CSJ - STL9747-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9747-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9747-2024 Radicación n.° 107933 Acta 25 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que RAMÓN LIBORIO MENA PALACIOS interpuso contra el fallo que la homóloga de Casación Civil profirió el 5 de junio de 2024, en el trámite de acción de tutela que la recurrente presentó contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró el mecanismo de resguardo para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
Del análisis del escrito de tutela y las pruebas allegadas, se extrae que el aquí accionante promovió demanda de pertenencia contra los herederos indeterminados de Delfino Mena Palacios, para que se declararaRadicación n.° 107933 SCLAJPT-12 V.00 que adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 180-4168. El asunto se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó bajo el radicado n° 27001310300120200001600, autoridad que el 14 de septiembre de 2020 ordenó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria referido.
bajo el radicado n° 27001310300120200001600, autoridad que el 14 de septiembre de 2020 ordenó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria referido. Al tramitarse el mandato antedicho, la Oficina de Instrumentos Públicos de Quibdó consignó en la anotación número 3 del folio, que la orden de inscripción provenía «del Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó» y no del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, como realmente ocurrió. Ante tal situación, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, a través de auto de 5 de octubre de 2021, ordenó el envío de oficio al registrador de instrumentos públicos de esa ciudad, para que realizara la corrección respectiva. Mediante auto de 8 de febrero de 2023, el juzgado accionado requirió al demandante para que pagara las expensas necesarias para la corrección enunciada y le otorgó para ello un término de 30 días, «so pena de la aplicación a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso concerniente al desistimiento tácito de la demanda». El actor, en memorial de 22 de marzo de 2023, señaló al despacho que dicha carga procesal no le correspondía, como quiera que el error lo había cometido la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó. Por tanto, solicitó se diera apertura a trámite incidental de desacato contra el registrador por el incumplimiento de la orden impartida. 2Radicación n.° 107933
Quibdó. Por tanto, solicitó se diera apertura a trámite incidental de desacato contra el registrador por el incumplimiento de la orden impartida. 2Radicación n.° 107933
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A través de proveído de 27 de marzo de 2023, la jueza de conocimiento negó dicha aspiración y dejo constancia de que el interesado no dio cumplimiento al proveído de 8 de febrero de 2023, por lo que otorgó nuevamente el término de 30 días, «so pena de la aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso referente al desistimiento tácito de la demanda». Contra dicha decisión la parte demandante no presentó recurso alguno. Posteriormente, en proveído de 18 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y el archivo de las diligencias, al advertir que la parte demandante no atendió la carga procesal que le correspondía a fin de procurar el impulso del proceso, determinación contra la cual no se promovió ningún recurso. Mediante memorial de 26 de mayo de 2023, el accionante solicitó al juzgado cognoscente que efectuara control de legalidad, insistiendo en que la continuación del trámite no dependía de él, sino del despacho. A través de auto de 23 de junio de 2023, la Jueza Sexta Civil del Circuito de Quibdó precisó que el proceso declarativo de pertenencia
la continuación del trámite no dependía de él, sino del despacho. A través de auto de 23 de junio de 2023, la Jueza Sexta Civil del Circuito de Quibdó precisó que el proceso declarativo de pertenencia terminó por desistimiento tácito, por lo cual no habría necesidad de acceder a lo solicitado por el demandante; no obstante, «en aras de ser garantista», efectuó el control deprecado sobre las actuaciones surtidas, lo que le permitió concluir que en el proceso aludido no se presentó ninguna irregularidad que invalidara las actuaciones surtidas. Asimismo, estableció 3Radicación n.° 107933 SCLAJPT-12 V.00 que el auto que decretó el desistimiento tácito no fue recurrido, de modo que cobró ejecutoria. Contra dicha decisión de 23 de junio de 2023, Mena Palacios interpuso recurso de apelación. El asunto se remitió a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó para que resolviera la alzada, autoridad que, en proveído de 28 de febrero de 2024, la declaró inadmisible, como quiera que el auto «a través del cual el juez realizó control de legalidad a la decisión del 18 de mayo de 2023 que decretó el desistimiento tácito», no es «susceptible de alzada». El promotor acudió a la presente tutela porque considera que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó trasgredió su derecho fundamental al debido proceso con la decisión adoptada el 18 de mayo de
El promotor acudió a la presente tutela porque considera que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó trasgredió su derecho fundamental al debido proceso con la decisión adoptada el 18 de mayo de 2023, al decretar el desistimiento tácito conforme al numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, pues, en su sentir, para continuar con el proceso el despacho accionado tenía que requerir al Registrador de Instrumentos Públicos de Quibdó para que informara sí había cumplido con la corrección de la inscripción, tal y como fue ordenado. Igualmente, arguyó que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó vulneró el derecho fundamental invocado al declarar inadmisible el recurso de apelación que formuló contra el auto de 23 de junio de 2023. Por lo anterior, solicitó se ampare el derecho fundamental invocado y, de manera consecuente, se ordene a las autoridades convocadas proferir decisiones en reemplazo de las antedichas, que sean favorables a sus 4Radicación n.° 107933 SCLAJPT-12 V.00 aspiraciones, esto es, encaminadas a desarchivar el proceso de pertenencia y continuar con el trámite del mismo
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 23 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la tutela y corrió traslado a las autoridades convocadas, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Durante el término correspondiente, el magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, ponente del auto de
partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Durante el término correspondiente, el magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, ponente del auto de 28 de febrero de la presente anualidad, adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante y, por tanto, solicitó negar el amparo tuitivo ante la inexistencia de lesión a garantía iusfundamental alguna. Por su parte, la Jueza Civil del Circuito de Quibdó rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en el proceso originario de la queja. Además, indicó que el auto que decretó el desistimiento tácito fue notificado mediante estado de 19 de mayo de 2024, sin que el accionante interpusiera recurso alguno, pues tan solo el 26 de mayo de 2023, esto es, cuatro días hábiles después de la notificación, pretendió revertir el asunto mediante escrito solicitando control de legalidad. No se aportaron más pronunciamientos. Luego de surtirse el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional reclamada, al considerar que la decisión 5Radicación n.° 107933 SCLAJPT-12 V.00 adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 28 de febrero de 2024, era razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el gestor del resguardo la impugnó y reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el gestor del resguardo la impugnó y reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto 6Radicación n.° 107933 SCLAJPT-12 V.00 orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin
SCLAJPT-12 V.00 orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso que se analiza, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Sexto Civil del Circuito y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Quibdó, quebrantaron las garantías constitucionales del accionante, con las decisiones adoptadas el 18 de mayo de 2023, mediante la cual se declaró el desistimiento tácito, y la de 28 de febrero de 2024, a través de la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación contra el auto que resolvió la solicitud de control de legalidad al interior del juicio civil que originó la queja constitucional. Establecido lo anterior y con el fin de resolver dichos planteamientos, se resolverá cada uno de ellos en los siguientes términos: Auto de 18 de mayo de 2023 Revisados los reparos del convocante contra este proveído, mediante el cual se decretó el desistimiento tácito en el proceso, la Sala advierte que el tutelante desconoció el requisito de subsidiariedad para el ejercicio de esta acción constitucional, conforme al cual, el interesado debe acudir agotar todos los recursos a su alcance, antes de acudir al juez constitucional. En efecto, nótese que, una vez notificado de dicha decisión, el
agotar todos los recursos a su alcance, antes de acudir al juez constitucional. En efecto, nótese que, una vez notificado de dicha decisión, el promotor omitió la interposición de los recursos de reposición y apelación contra la misma, tal y como lo permitía el literal e) del numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso. 7Radicación n.° 107933
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Aunado a lo anterior, si bien el promotor pretendió enmendar su incuria a través de una solicitud de control de legalidad que elevó por fuera del término de ejecutoria de la decisión, no logró su cometido, pues los medios idóneos para plantear ante el a quo y el Tribunal sus discrepancias con el auto referido, eran los recursos que no presentó. De lo dicho se colige que el actor decidió no emplear los mecanismos de defensa idóneos, por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
Auto de 28 de febrero de 2024 En lo atinente a esta providencia, por medio de la cual se declaró
asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
Auto de 28 de febrero de 2024 En lo atinente a esta providencia, por medio de la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por la Jueza Sexta Civil del Circuito de Quibdó el 23 de junio de 2023, que resolvió la solicitud de control de legalidad elevado por el ahora accionante, se advierte que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de esta queja – 22 de mayo de 2024 ; además, se cumple el 8Radicación n.° 107933 SCLAJPT-12 V.00 requisito de subsidiariedad, toda vez que contra dicha decisión no procedía recurso alguno. Dicho lo anterior, se advierte que el Colegiado de instancia se refirió al artículo 321 del Código General del Proceso e indicó que el auto recurrido no se encontraba enlistado en dicha disposición como susceptible de apelación; por tanto, la alzada era inadmisible. Agregó que resultaba evidente que la jueza a quo en el interlocutorio de 23 de junio de 2023 analizó la decisión adoptada el 18 de mayo de esa misma anualidad, a través de la cual decretó el desistimiento tácito, decisión contra la cual sí resultaba procedente en su oportunidad el recurso de apelación, de acuerdo al numeral 7° del artículo 321 del Código General del Proceso que señala: «7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso», sin que la parte accionante lo hubiere interpuesto.
de apelación, de acuerdo al numeral 7° del artículo 321 del Código General del Proceso que señala: «7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso», sin que la parte accionante lo hubiere interpuesto. En ese contexto, concluyó que, al no cumplirse con la exigencia de procedencia de la apelación, había lugar a declarar inadmisible el recurso, conforme lo establece el inciso 4° del artículo 325 del Código General del Proceso. Así las cosas, una vez revisada la decisión objeto de censura, la Sala advierte que, contrario a lo alegado por el promotor del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente.
En oposición a ello, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia 9Radicación n.° 107933 SCLAJPT-12 V.00 de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones aquí expresadas.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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