CSJ - STL9748-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9748-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9748-2023 Radicación n.° 103749 Acta 31 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GUSTAVO GALINDO ECHEVERRI , contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2023 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , extensiva a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y a las partes e intervinientes en acción de revisión penal con radicado Nº 11001020400020200048600.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Gustavo Galindo Echeverri acudió al amparo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad, libertad, debido proceso, salud y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 103749 De las pruebas allegadas al trámite tuitivo y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que, mediante sentencia de 1º de agosto de 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Especializado de Descongestión de Villavicencio condenó a Gustavo Galindo Echeverry,
el escrito inicial, se extrae que, mediante sentencia de 1º de agosto de 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Especializado de Descongestión de Villavicencio condenó a Gustavo Galindo Echeverry, alias sida, y a Wilson Rodríguez Quintanilla, alias Dago, en calidad de presuntos coautores de los delitos de secuestro y conformación de grupos armados ilegales, a la pena de 150 meses de prisión y multa de 150 salarios mínimos legales mensuales. Con ocasión del recurso de apelación que formularon los procesados, la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia del 12 de febrero de 2004, confirmó la decisión recurrida. Adicionalmente, por el homicidio de Nelson Restrepo Rodríguez, el hoy accionante también fue condenado a la pena de 28 años y 9 meses de prisión, mediante sentencia de 19 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, confirmada por la Sala de Descongestión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en sentencia del 8 de agosto de 2018. Por considerar que recibió dos condenas por los mismos hechos, el accionante radicó acción de revisión ante la Sala de Casación Penal, con fundamento en que se vulneraron los principios de cosa juzgada e in dubio pro-reo. Por tanto, solicitó se dejaran sin efecto las sentencias condenatorias proferidas en su contra en ambos procesos judiciales. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 103749
in dubio pro-reo. Por tanto, solicitó se dejaran sin efecto las sentencias condenatorias proferidas en su contra en ambos procesos judiciales. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 103749 La Sala de Casación Penal, mediante providencia CSJ AP450-2021 del 17 de febrero de 2021, inadmitió la revisión presentada, decisión contra la cual, el accionante interpuso recurso de reposición. En providencia CSJ AP1390-2023, de 17 de mayo de 2023, la Sala de Casación Penal no repuso el auto recurrido, al estimar que: i) no se presentaron críticas o reproches que denotaran la existencia de algún yerro o confusión en las decisiones reprochadas, ii) no se cumplieron a cabalidad los requisitos formales que daban lugar a la revisión, pues, si bien se anexaron las sentencias de segunda instancia objeto de cesura, las mismas estaban incompletas, lo cual impidió su revisión integral y iii) el recurso no logró demostrar una eventual vulneración al principio del non bis in ídem. El promotor del resguardo censuró la última decisión mencionada, al considerar que se vulneraron los derechos que reclama, dado que la Sala de Casación Penal realizó un «análisis precario » de los procesos que se siguieron en su contra. Insistió en que resultaba contradictorio seguir dos procesos penales por la «desaparición» de Nelson Restrepo Rodríguez, porque no se halló su «cadáver», lo que, en su sentir, significa que también puede recibir «una tercera condena por desaparición […] aparte de la del secuestro y la de homicidio». Por lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos y, como
«una tercera condena por desaparición […] aparte de la del secuestro y la de homicidio». Por lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala de Casación Penal revisar el caso de doble incriminación, conforme a la causal 2ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal o «numeral 2º del artículo 220 de la ley 600 o Código de Procedimiento Penal de 2000». SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 103749 Asimismo, enfatizó en que, en el segundo proceso, fue condenado como «reo ausente», sin tener la posibilidad de defensa o manifestar que contaba con condena anterior de 12 años por los mismos hechos, con pena privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. Por último, indicó que padece un delicado estado de salud, falta de atención médica idónea y que no ha recibido control en el suministro de insulina, ni atención médica.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías, en providencia de 29 de junio de 2023, dispuso remitir a esta Corte el amparo reseñado, al advertir su falta de competencia para tramitarlo.
En virtud de lo anterior, el expediente se remitió a la Sala homóloga Civil, autoridad que lo admitió mediante proveído de 4 de Julio de 2023 y dispuso el traslado respectivo a las partes y vinculados para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
homóloga Civil, autoridad que lo admitió mediante proveído de 4 de Julio de 2023 y dispuso el traslado respectivo a las partes y vinculados para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad legal, un magistrado de la Sala de Casación Penal refirió los antecedentes del trámite de revisión cuestionado e indicó que inadmitió la demanda de revisión mediante providencia CSJ AP450 de 17 de febrero de 2021, confirmada mediante auto CSJ AP1390 de 17 de mayo de 2023, comoquiera que: (i) no se presentaron críticas o reproches que denoten la existencia de algún yerro o confusión que amerite diluir los fundamentos de esa providencia, (ii) no se cumplió a cabalidad con los requisitos formales pues si bien se anexó la sentencia de segunda instancia objeto de cesura, la misma estaba incompleta lo cual impidió su revisión integral y; (iii) el recurso no logró demostrar una eventual vulneración al principio del non bis in ídem. SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 103749 Finalmente, advirtió que, en el citado procedimiento, no vulneró los derechos del actor; además, actuó bajo las normas y reglas jurisprudenciales vigentes. A su turno, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo refirió que conoció en descongestión el proceso penal seguido al accionante por el delito de homicidio y, mediante sentencia de 8 de agosto de 2018, confirmó la condena impuesta en primera instancia para el posterior envío de las diligencias a su homólogo en Villavicencio.
mediante sentencia de 8 de agosto de 2018, confirmó la condena impuesta en primera instancia para el posterior envío de las diligencias a su homólogo en Villavicencio. Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Villavicencio relató los antecedentes del proceso penal materia de la revisión reprochada, señalando que se respetaron los derechos fundamentales del accionante y se desplegó una actividad «de manera pronta célere, ajustado a derecho y de conformidad con los términos establecidos para tal fin». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de julio de 2023, negó el amparo pretendido, al estimar que la decisión censurada, que inadmitió la revisión, era razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor del resguardo la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, reiteró sus planteamientos iniciales e indicó que el fallo impugnado: a) No se ajusta a los antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, b) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas, c) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 103749
esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 103749 tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios. En consecuencia, solicita se ordene la revisión del caso, con ocasión de la causal contenida en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 906 de 2004, o del numeral 2º del canon 220 de la Ley 600 de 2000.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedencia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la
del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 103749 motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior, se advierte que en el sub lite se cuestiona la decisión de inadmisión de la demanda de revisión que propuso el accionante a continuación de los juicios penales que se siguieron en su contra por los delitos de secuestro y homicidio agravado, así como la providencia que resolvió el recurso de reposición frente a dicho auto inadmisorio, al considerar que la Sala de Casación Penal no realizó un estudio de fondo a la situación que planteó. En ese contexto, se estudiará la decisión de 17 de mayo de 2023, mediante la cual se definió la problemática cuestionada, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de esta queja; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que
cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de esta queja; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la providencia que zanjó la controversia no procedían recursos. Claro lo anterior y una vez revisada la providencia cuestionada, se advierte que la Corporación convocada, luego de hacer un resumen de lo acontecido en el juicio, advirtió que, si bien se invocaba la causal 2ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la demanda debía ser resuelta conforme con lo previsto en la Ley 600 de 2000, toda vez que los hechos investigados tuvieron ocurrencia en vigencia de este último estatuto procesal. De igual modo, recordó que el objetivo de la acción de revisión es que la Sala de Casación Penal revise y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico en que hubiese incurrido el fallador de segundo grado, correspondiendo al interesado sustentar, de manera clara, el error alegado, respaldando adecuadamente la impugnación y sin pretender la SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 103749 inclusión de hechos o fundamentos nuevos a la demanda o de corregir falencias. Claro lo anterior, afirmó que el recurrente no cumplió con la carga argumentativa antes descrita, comoquiera que en la reposición impetrada no se presentaron críticas o reproches que denoten la existencia de algún yerro o confusión que amerite reponer la providencia CSJ AP450-2021 del 17 de febrero de 2021. De igual modo, indicó que el interesado en la prosperidad de la
no se presentaron críticas o reproches que denoten la existencia de algún yerro o confusión que amerite reponer la providencia CSJ AP450-2021 del 17 de febrero de 2021. De igual modo, indicó que el interesado en la prosperidad de la revisión debió cumplir los presupuestos formales previstos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2004, consistentes, entre otros, en aportar copia legible de la sentencia materia de examen; sin embargo, dicho requisito no se cumplió, pues se limitó a allegar la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Sincelejo, pero lo hizo de forma incompleta, lo cual dificultaba su cotejo integral. A continuación, refirió que el recurrente se limitó a solicitar que la Corte requiriera la copia de la sentencia, olvidando que se trataba de una obligación que le correspondía cumplir a él, pues así lo establecen, expresamente, las disposiciones normativas que regulan el asunto.
Por otra parte, respecto a la motivación de la causal invocada y la inconformidad del recurrente relacionada con que se le condenó dos veces por el mismo hecho, la Sala analizó las sentencias proferidas en los procesos penales 2001-00013 y 2015-00034, cumplido lo cual, concluyó que tales proveídos tuvieron como génesis el secuestro de Nelson Restrepo Rodríguez, ocurrido el 21 de abril del 2000, cuya investigación se escindió para que, por distinta cuerda procesal, se investigara y juzgara el homicidio de la víctima. SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 103749
se escindió para que, por distinta cuerda procesal, se investigara y juzgara el homicidio de la víctima. SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 103749 Precisado ello, señaló que, en principio, se cumplían los presupuestos para declarar lesionado el principio de non bis in ídem , pues, en ambos casos, el procesado fue individualizado e identificado como Gustavo Galindo Echeverri, se plasmaron idénticos generales de ley y los hechos jurídicamente relevantes en las dos causas se relacionaban con la afectación de: i) la seguridad pública y la libertad individual y con ii) la vida e integridad personal, como bienes jurídicamente tutelados. No obstante, indicó que en las dos causas penales tuvo lugar el «juzgamiento de conductas disímiles» y la investigación por «homicidio» surgió con posterioridad al «secuestro». De este modo, advirtió que, aunque existía coincidencia en cuanto al «agente infractor y la víctima », emergía evidente el «incumplimiento de los requisitos de identidad de causa y objeto »; por tanto, definitivamente no era posible declarar conculcado el principio de non bis in ídem, como evento de extinción de la acción penal.
En ese contexto, concluyó que el demandante no demostró la afectación del principio de prohibición de doble juzgamiento ni de cosa juzgada; por tanto, no repuso el auto CSJ AP450-2021 del 17 de febrero de 2021.
afectación del principio de prohibición de doble juzgamiento ni de cosa juzgada; por tanto, no repuso el auto CSJ AP450-2021 del 17 de febrero de 2021. En ese orden, contrario a lo alegado por el recurrente, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 103749 En oposición a ello, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 103749
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala