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CSJ - STL9749-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9749-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9749-2023 Radicado n.° 103501 Acta 29 San José de Cúcuta, (Norte de Santander), nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que ÁLVARO CALIXTO PÉREZ ROBLES interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 29 de junio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra el JUEZ SEGUNDO

CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE SOLEDAD.

I. ANTECEDENTES El actor promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

En lo que al trámite constitucional interesa, manifestó que promovió proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario que formuló contra José Larios Ulloque, con el fin de obtener el pago de las sumas reconocidas en sentencia de 17 de junio de 2022.Radicado n.° 103501

SCLAJPT-12 V.00

Señaló que el asunto le correspondió al Juez Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Soledad, quien mediante auto de 1.º de diciembre de 2022, libró mandamiento de pago por la suma de $29.000.000, debidamente indexada, y lo requirió a efectos de que allegara el certificado de libertad y tradición del bien respecto del cual solicitó que se decretara una medida cautelar.

debidamente indexada, y lo requirió a efectos de que allegara el certificado de libertad y tradición del bien respecto del cual solicitó que se decretara una medida cautelar. Indicó que, a través de providencia de 21 de abril de 2023, notificada por anotación en estado de 5 de mayo de 2023, el a quo decretó el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 041-337141 y de los dineros depositados en las cuentas a nombre del ejecutado, en diferentes entidades bancarias y ordenó librar los oficios correspondientes. Refirió que ha transcurrido un tiempo considerable desde que se dispuso librar los oficios de embargo; no obstante, a la fecha de interposición de la acción constitucional no se han emitido. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de la garantía superior invocada y que, para su efectividad, se ordene al Juez Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Soledad remitirle los oficios de embargo ordenados en la providencia de 21 de abril de 2023.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 13 de junio de 2023 y asignó a la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que la remitió por competencia a la Sala Laboral de ese mismo Colegiado mediante auto de 14 de junio de 2023.

2Radicado n.° 103501

SCLAJPT-12 V.00

Surtido el trámite de rigor, a través de providencia de 16 de junio de 2023, dicha Corporación la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial

2Radicado n.° 103501

SCLAJPT-12 V.00

Surtido el trámite de rigor, a través de providencia de 16 de junio de 2023, dicha Corporación la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial convocada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término concedido, el Juez Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Soledad indicó que está en estado de transición de los procesos laborales hacia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad, siendo este el motivo por el cual aún no había librado los oficios de embargo solicitados. En todo caso, informó que el pasado 22 de junio de 2022, remitió al correo electrónico del accionante (alvaroperezrobles@hotmail.com) copia de los oficios de embargo que requirió. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 29 de junio de 2023, el a quo constitucional negó el amparo, al considerar que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugna, para lo cual señala que no se configuró hecho superado, dado que existe un error en el número de matrícula inmobiliaria que se consignó en los oficios de embargo, pues se indicó que aquel corresponde al n.º 041-337141, cuando

en realidad es 041-337142.

VI. CONSIDERACIONES

3Radicado n.° 103501

SCLAJPT-12 V.00

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Este amparo se materializa en una decisión del juez constitucional, que se dirige a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración. Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la tutela. Asimismo, ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional resulta vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL21772019). Precisamente, en la primera sentencia en cita esta Corporación señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta [sic] carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien

violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En sede de impugnación, la Sala advierte que el reparo del accionante radica en que no existe carencia actual de objeto por hecho superado, porque en los oficios de embargo que le remitió el Juez Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Soledad se consignó que la matrícula 4Radicado n.° 103501 SCLAJPT-12 V.00 inmobiliaria del bien objeto de la medida cautelar corresponde al n.º 041337141, cuando en realidad es el n.º 041-337142. Al respecto, la Sala coincide con el a quo constitucional en que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la autoridad judicial accionada expidió y envió al accionante los oficios de embargo tal como se ordenaron en la providencia de 21 de abril de 2023, esto es, respecto del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 041-337141, sin que se advierta que el actor hubiese interpuesto solicitud de corrección contra aquella providencia con el fin de subsanar la falencia que ahora aduce. En ese orden, la Corte advierte que si el actor considera que el juez convocado incurrió en un error al identificar el bien objeto de la medida cautelar, deberá formular ante aquel los mecanismos correspondientes a

la falencia que ahora aduce. En ese orden, la Corte advierte que si el actor considera que el juez convocado incurrió en un error al identificar el bien objeto de la medida cautelar, deberá formular ante aquel los mecanismos correspondientes a efectos de subsanar tal equivocación y corregir los oficios que se expidieron en virtud de la providencia que los ordenó. De ese modo, es evidente que la pretensión que el tutelante formuló en el escrito de tutela se satisfizo durante el trámite preferente, de modo que se estructuró carencia actual de objeto por «hecho superado». Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado en el que se negó el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5Radicado n.° 103501

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

6Radicado n.° 103501

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

6Radicado n.° 103501

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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