CSJ - STL9749-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9749-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9749-2024 Radicación n.° 75238 Acta 22 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JAVIER ESNEIDER RUBIANO RINCÓN
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
I. ANTECEDENTES El accionante interpone el mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial, se extrae que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Productos Químicos Panamericanos S.A. para que se declare que incumplió con sus obligaciones como empleador. En consecuencia, se la condene al pago de los salarios dejados de percibir desde el mes de enero de 2019, el reajuste de prestaciones sociales legalesRadicación n.° 75238 SCLAJPT-12 V.00 y extralegales con fundamento en la categoría que, a su juicio, le correspondía – Categoría D-; la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la falta consignación de auxilio de cesantías; auxilios por fiestas decembrina y de ruta; horas extras, cálculo actuarial de aportes a pensión con destino a Colpensiones y las costas del
artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la falta consignación de auxilio de cesantías; auxilios por fiestas decembrina y de ruta; horas extras, cálculo actuarial de aportes a pensión con destino a Colpensiones y las costas del proceso. El asunto se asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá, quien el 24 de enero de 2023 profirió sentencia, en el siguiente sentido: Primero: DECLARAR que el aquí demandante JAVIER ESNEIDER RUBIANO RINCON (sic) tiene vigente un contrato de termino indefinido.
Segundo: CONDENAR a la aquí demandada Productos Químicos Panamericanos S.A. al reconocimiento y pago en favor del aquí demandante JAVIER ESNEIDER RUBIANO RINCÓN en virtud de la convención colectiva aplicable al aquí demandante las siguientes sumas de dinero a título de beneficios extra convencionales; -La suma de $ 934.248 correspondiente a prima de junio del año 2015. -La suma de $ 1.149.843 correspondiente a prima de navidad. -La suma de $ 1.199.596 correspondiente a prima de vacaciones. -La suma de $ 1.283.668 correspondiente a prima de junio del año 2016. -La suma de $ 1.303.070 correspondiente a prima de navidad. -La suma de $ 1.245.283 correspondiente a prima de vacaciones. -La suma de $ 1.306.388 correspondiente a prima de junio del año 2017.
-La suma de $ 1.385.809 correspondiente a prima de navidad. -La suma de $ 1.404.137 correspondiente a prima de vacaciones. -La suma de $ 1.393.865 correspondiente a prima de junio del año 2018. -La suma de $ 1.461.188 correspondiente a prima de navidad. -La suma de $ 1.476.725 correspondiente a prima de vacaciones. -La suma de $ 1.446.894 correspondiente a prima de junio del año 2019. -La suma de $ 1.512.255 correspondiente a prima de navidad. -La suma de $ 1.524.462 correspondiente a prima de vacaciones. -La suma de $ 1.511.918 correspondiente a prima de junio del año 2020. -La suma de $1.583.927 correspondiente a prima de navidad. 2Radicación n.° 75238 SCLAJPT-12 V.00 -La suma de $ 1.600.544 correspondiente a prima de vacaciones. -La suma de $ 1.527.987 correspondiente a prima de junio del año 2021. -La suma de $ 1.587.633 correspondiente a prima de navidad. -La suma de $ 1.601.399 correspondiente a prima de vacaciones. -La suma de $ 1.528.168 correspondiente a prima de junio del año 2022. -La suma de $ 1.587.677 correspondiente a prima de navidad. -La suma de $ 1.601.409 correspondiente a prima de vacaciones.
Tercero: CONDENAR a la aquí demandada Productos Químicos Panamericanos S.A. al reconocimiento y pago en favor del aquí demandante JAVIER ESNEIDER RUBIANO RINCÓN los subsiguientes beneficios convencionales que se causen en favor del actor siempre y cuando se mantenga vigente su contrato de trabajo y el mismo ostente la calidad de beneficiario de la convención colectiva.
JAVIER ESNEIDER RUBIANO RINCÓN los subsiguientes beneficios convencionales que se causen en favor del actor siempre y cuando se mantenga vigente su contrato de trabajo y el mismo ostente la calidad de beneficiario de la convención colectiva.
Cuarto: CONDENAR a la demandada Productos Químicos Panamericanos S.A. a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por secretaria y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en 3 SMLMV en favor del aquí demandante.
Quinto: ABSOLVER a la sociedad demandada de las restantes suplicas (sic) de esta demanda.
Inconformes con la decisión de primer grado, ambas partes interpusieron recurso de apelación. El demandante, para que se le concediera la totalidad de las pretensiones y, el demandado, para resultar absuelto de estas. Por medio de sentencia de 6 de julio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolvió: Primero: Revocar parcialmente la sentencia apelada para establecer que se configuró de manera parcial la excepción de cosa juzgada respecto de la modalidad del contrato de trabajo a término indefinido, celebrado entre las partes, así como el escalafón de su cargo en la Categoría A. (procesos 2014-229 y 2020-262), conforme lo motivado.
Segundo: Modificar parcialmente el numeral 2° de la sentencia apelada, para
en su lugar condenar a la demandada por los siguientes conceptos: Año Prima de junio Prima de vacaciones Prima de navidad 3Radicación n.° 75238 SCLAJPT-12 V.00 2017 N/A $1.029.189 $1.029.189 2018 $1.021.160 $1.072.218 $1.072.218 2019 $1.065.260 $1.118.523 $1.118.523 2020 $1.092.960 $1.147.608 $1.147.608 2021 $1.092.960 $1.147.608 $1.147.608 2022 $1.092.960 $1.147.608 $1.147.608
Tercero: Precisar el numeral 3° de la sentencia apelada, en el entendido que el demandante pertenece a la categoría A, por lo tanto los beneficios convencionales se le debe cancelar en consideración a dicha categoría, acorde con lo razonado.
Cuarto: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
Contra la decisión del juez plural, Javier Esneider Rubiano Rincón instauró recurso extraordinario de casación; sin embargo, mediante auto de 11 de diciembre de 2023, notificado mediante estado del día siguiente, el Tribunal lo negó por estimar que carecía de interés económico, en tanto el agravio infringido por el proveído del ad quem equivalía a $24.195.814, cifra inferior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El demandante -hoy tutelanteacude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Tribunal convocado, al proferir la sentencia de 6 de julio de 2023, incurrió en defecto fáctico, dado que no valoró adecuadamente las pruebas allegadas al proceso, «afectando la
constitucional porque considera que el Tribunal convocado, al proferir la sentencia de 6 de julio de 2023, incurrió en defecto fáctico, dado que no valoró adecuadamente las pruebas allegadas al proceso, «afectando la condición más beneficiosa a favor del trabajador», especialmente la prueba documental y testimonial. Agrega que el Colegiado también incurrió en «vía de hecho», al no dar por demostrado, estándolo, que reclamó sus derechos de manera permanente a la empresa demandada, sin que ésta realizara lo pertinente para cumplir la convención colectiva de trabajo. Aunado a ello, tampoco tuvo en cuenta lo decidido en los procesos: 2014-00229 (proceso ordinario laboral promovido por Rubiano Rincón en el cual se declaró la existencia 4Radicación n.° 75238 SCLAJPT-12 V.00 de un contrato realidad a término indefinido entre el aquí accionante y Productos Químicos Panamericanos S.A. desde el 27 de enero de 2012 al 4 de agosto de 2017), 2016-00581 (Proceso especial de fuero sindicalAcción de reintegro adelantado, entre otros, por Javier Rubiano Rincón, hoy accionante, contra Productos Químicos Panamericanos S.A) y 2019161 (Proceso especial de fuero sindical-permiso para despedir y trasladar promovido por Productos Químicos Panamericanos S.A. contra Javier Rubiano Rincón). En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, solicita dejar sin efecto el fallo proferido por el Tribunal para que, en su lugar, se expida
Rubiano Rincón). En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, solicita dejar sin efecto el fallo proferido por el Tribunal para que, en su lugar, se expida una decisión de reemplazo favorable a la totalidad de sus aspiraciones. El accionante presentó la acción de tutela el 12 de junio de 2024 y se admitió mediante auto del día 14 del mismo mes y año, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la oportunidad legal, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá narró las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral censurado y remitió el enlace de acceso al expediente de acceso al mismo. Por su parte, el representante legal de Productos Químicos Panamericanos S.A., actualmente en proceso de reorganización, solicitó se declare improcedente la acción de tutela, al estimar que no se atendió el requisito de inmediatez. 5Radicación n.° 75238
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La magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, ponente de la decisión objeto de censura, indicó que la decisión adoptada en segunda instancia se motivó en argumentos sólidos, normativos, jurisprudenciales y conforme a la libre valoración probatoria establecida en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
normativos, jurisprudenciales y conforme a la libre valoración probatoria establecida en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Adujo, además, que si bien la parte demandante presentó recurso de casación, el cual se negó, contra dicha decisión no interpuso medio de impugnación alguno, motivo por el cual solicita se deniegue el amparo implorado.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a toda persona acudir ante los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. 6Radicación n.° 75238
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En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que
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En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas vulneró el derecho fundamental invocado por el accionante, al emitir la decisión de 6 de julio de 2023 en el proceso judicial originario de la presente queja. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, dado que transcurrieron menos de seis meses entre la expedición del auto que desestimó el recurso de casación - 11 de diciembre de 2023- (notificado mediante estado del día siguiente) y la presentación de la queja - 12 de junio de 2024Igualmente, porque, en efecto, contra la providencia cuestionada no procedía remedio procesal alguno, dado que el valor de las pretensiones formuladas realmente era inferior al exigido para recurrir en casación.
providencia cuestionada no procedía remedio procesal alguno, dado que el valor de las pretensiones formuladas realmente era inferior al exigido para recurrir en casación. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación transgredió la prerrogativa superiore invocada por el tutelante, al dictar el proveído de 6 de julio de 2023. 7Radicación n.° 75238
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Pues bien, analizado el proveído acusado en esta sede, se evidencia que la Sala convocada efectuó un breve recuento de la decisión recurrida, su fundamento y la inconformidad de los recurrentes. A continuación, planteó algunos interrogantes, en estos términos: ¿Desacertó la juez a quo al no declarar la excepción de cosa juzgada? ¿Cuál es la modalidad de índole laboral de acuerdo con la duración del vínculo? ¿Las funciones que cumple el actor en la ejecución de su cargo corresponden a la categoría D, dispuesta en la convención colectiva de trabajo? ¿Operó el fenómeno de la prescripción? ¿Cuál es el salario que se debe tener en cuenta para liquidar los beneficios convencionales de los años 2015, 2016,2017,2018,2019 y 2020? ¿Debe fulminarse condena por los salarios no cancelados del 2019 a 2021? ¿Hay lugar al reconocimiento y pago del auxilio por ruta de transporte? ¿Desacertó la jueza a quo al no declarar la excepción de compensación? Para resolver el primer interrogante, definió la figura jurídica de la cosa juzgada, y aludió a antecedentes jurisprudenciales que abordaron el
Para resolver el primer interrogante, definió la figura jurídica de la cosa juzgada, y aludió a antecedentes jurisprudenciales que abordaron el análisis de la misma. A continuación, se refirió a los procesos: 2014-00229, 2016-00581 y 2019-161, que se surtieron entre el promotor y su empleadora con anterioridad, de lo cual concluyó que se configuró parcialmente dicha excepción, toda vez que en aquellos consecutivos se definió la modalidad del contrato de trabajo que vinculó a las partes y se determinó que la categoría del demandante en el escalafón fue la categoría A y no la D. No obstante, estimó que no ocurría lo mismo con las prestaciones convencionales solicitadas en la demanda, tales como prima junio, prima vacaciones y prima navidad, como quiera que dichos conceptos no se discutieron con suficiencia en ninguno de los procesos referidos de manera precedente. 8Radicación n.° 75238
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En cuanto al cuestionamiento relacionado con que, si las funciones del actor en la ejecución de su cargo correspondían a la categoría D, establecida en la convención colectiva de trabajo, determinó que: […] no puede tenerse como acreditado que después de julio de 2014 el demandante se haya desempeñado en el cargo de operario PAC, por el simple hecho de que la pasiva no haya dado respuesta al demandante desconociendo tal categoría, porque cuando el demandante elevó ese escrito dijo que la justicia había [declarado] en su favor la existencia de un contrato a término indefinido
hecho de que la pasiva no haya dado respuesta al demandante desconociendo tal categoría, porque cuando el demandante elevó ese escrito dijo que la justicia había [declarado] en su favor la existencia de un contrato a término indefinido y que le había otorgado la categoría D, siendo que este último aspecto no fue cierto y por lo tanto ni siquiera la pasiva se encontraba obligada a elevar algún pronunciamiento al respecto, porque en su momento este Tribunal solo tuvo en cuenta el cargo de mezclador desempeñado por el demandante asignándole la categoría A. […] Y con posterioridad al 2014 no se acreditó que el demandante se hubiese desempeñado en el cargo de operario PAC «categoría D», pues lo único que se tiene claridad es que sigue incluido en la categoría A; es más, ni siquiera se tiene certeza que ese cargo «PAC» exista al interior de la empresa. Razón suficiente para precisar el numeral 3°, se entiende que para los efectos pertinentes el demandante pertenece a la categoría A. Ante el cuestionamiento planteado sobre si operó el término prescriptivo, el colegiado advirtió que, al haber sido presentada la demanda el 19 de septiembre de 2020, se encontraban afectados por dicho fenómeno, todos los derechos reclamados y no causados con anterioridad al 16 de septiembre de 2017. A continuación, frente al interrogante respecto a cuál salario se debía tener en cuenta para liquidar los beneficios convencionales de los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, precisó: En este aspecto la juez fue clara en establecer que para calcular los pagos
tener en cuenta para liquidar los beneficios convencionales de los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, precisó: En este aspecto la juez fue clara en establecer que para calcular los pagos convencionales se remitía a los acuerdos colectivos acreditados en el plenario que son 2015-2017, 2017-2019, 2019-2021; sin embargo como se dijo que la categoría del escalafón del actor es la A y no la D, y que se encuentran prescritos los derechos convencionales (prima junio, prima vacaciones, prima de navidad) con anterioridad al 16 de septiembre de 2017 se tendrá que revisar las liquidaciones efectuadas por la juez a quo para establecer si se modifican los guarismos ordenados en primer grado […] 9Radicación n.° 75238
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Una vez efectuadas las operaciones aritméticas se obtuvieron las siguientes sumas por los conceptos ordenados en primer grado, por lo que la sentencia se modifica en este sentido: Año Prima de junio Prima de vacaciones Prima de navidad 2017 N/A $1.029.189 $1.029.189 2018 $1.021.160 $1.072.218 $1.072.218 2019 $1.065.260 $1.118.523 $1.118.523 2020 $1.092.960 $1.147.608 $1.147.608 2021 $1.092.960 $1.147.608 $1.147.608 2022 $1.092.960 $1.147.608 $1.147.608 De igual modo, en lo atinente al reclamo efectuado por Rubiano Rincón en cuanto a que debía impartirse condena por los salarios no
2022 $1.092.960 $1.147.608 $1.147.608 De igual modo, en lo atinente al reclamo efectuado por Rubiano Rincón en cuanto a que debía impartirse condena por los salarios no cancelados del año 2019 a 2021, aclaró que en dicho interregno el actor no se presentó a trabajar porque «supuestamente se encontraba pendiente la decisión de autorización de traslado», por lo que, al no haberse acreditado la prestación del servicio, no era factible considerar que hubiese lugar al reconocimiento de salario o acreencia alguna. Por otra parte, en cuanto al auxilio por ruta de transporte reclamado por el actor, el Colegiado indicó que dicho beneficio convencional se pactó para los trabajadores por trasladarse a la planta de Muña; no obstante, la mayoría de trabajadores se rehusaron a utilizarlo, de modo que se canceló entre septiembre y octubre de 2015; luego, entonces el reconocimiento no era pecuniario, por lo que se abstuvo de ordenar pago alguno por este concepto. Finalmente, el Tribunal se pronunció en relación con la excepción de compensación formulada por la demandada e indicó que no se encontraba probada. 10Radicación n.° 75238
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De este modo, revocó parcialmente la decisión emitida por la Jueza Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá, en los términos transcritos en precedencia. Por tanto, analizados los anteriores argumentos y confrontados con las pruebas allegadas a este trámite, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas
precedencia. Por tanto, analizados los anteriores argumentos y confrontados con las pruebas allegadas a este trámite, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, a efectos de imponer a un funcionario determinado el conocimiento de un asunto particular. En consecuencia, evidencia la Sala que, en lo que respecta a esta decisión, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. De esta manera, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el amparo constitucional deprecado será negado.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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