CSJ - STL975-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL975-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL975-2021 Radicación n.° 91723 Acta 4 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAIRO PERDOMO OSPINA quien dice actuar en nombre y representación de CARMEN ALICIA OCHOA LÓPEZ contra el fallo emitido el 9 de diciembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta INVERSIONES INMOBILIARIAS DEL SUR OCCIDENTE S.A.S. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES La empresa Inversiones Inmobiliarias del Sur Occidente S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «principio de legalidad» y «prevalencia del derechoRadicación n.° 91723
SCLAJPT-12 V.00 sustancial», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que el Banco Davivienda S.A. inició proceso ejecutivo hipotecario contra Reynaldo Polanía Perdomo y Carmen Alicia Ochoa López, el cual correspondió al Juzgado Once
refirió que el Banco Davivienda S.A. inició proceso ejecutivo hipotecario contra Reynaldo Polanía Perdomo y Carmen Alicia Ochoa López, el cual correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali. Dentro de dicho trámite se reconoció a Grupo Consultor de Occidente & Cía. como cesionaria y, luego, a Inversiones Inmobiliarias del Sur Occidente S.A.S. En providencia de 27 de marzo de 2017, la autoridad judicial libró mandamiento de pago. Posteriormente, en auto de 27 de noviembre de 2018, el despacho siguió adelante con la ejecución y ordenó la venta en pública subasta de los predios objeto de la garantía, identificados con las matrículas inmobiliarias «370-0274701» y «370-0274701». Manifestó que los deudores solicitaron la nulidad del pleito por falta de reestructuración y que, en determinación de 12 de junio de 2019, el juzgado resolvió desfavorablemente dicho incidente. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. En pronunciamiento de 1 de junio de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali revocó la resolución de primera instancia y, en su lugar, dio por terminado el proceso, tras considerar que las obligaciones no eran exigibles por falta de reestructuración. 2Radicación n.° 91723
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Adujo que la cesionaria citó a los deudores en varias
considerar que las obligaciones no eran exigibles por falta de reestructuración. 2Radicación n.° 91723
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Adujo que la cesionaria citó a los deudores en varias oportunidades para realizar la reestructuración de las obligaciones, para lo cual se enviaron las respectivas comunicaciones a la «Carrera 85C No. 13B-85, APARTAMENTO 201, Edificio El Parque» de Cali; sin embargo, no fue posible ubicarlos. Destacó que, ante «la inminencia de riesgo de remate» del inmueble objeto de la garantía real, dentro de otra ejecución que cursa en el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Cali, la sociedad acreedora instauró el proceso objeto de revisión constitucional, con el propósito de conseguir el recaudo de «344.779,2839 UVR» por concepto de capital adeudado, equivalentes a «$83’584.910», más los intereses de plazo y de mora, sumas contenidas en los pagarés «01-38927-9 y 01-38926-1» y garantizados con hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre los bienes raíces identificados con las matrículas inmobiliarias «370-0274701» y «3700274701». Alegó que el juez colegiado omitió pronunciarse sobre la existencia del otro proceso y que no tuvo en cuenta que los demandados abandonaron los bienes garantizados con hipoteca y, por ende, no residen allí, de ahí que, en su sentir,
Alegó que el juez colegiado omitió pronunciarse sobre la existencia del otro proceso y que no tuvo en cuenta que los demandados abandonaron los bienes garantizados con hipoteca y, por ende, no residen allí, de ahí que, en su sentir, no se cumple con la finalidad de proteger la vivienda digna prevista en la Ley 546 de 1999. De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó que se deje sin efecto la decisión de 1 de junio de 2020 y, en su lugar, se confirme el auto de 3Radicación n.° 91723 SCLAJPT-12 V.00 primera instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término respectivo, el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Cali rindió informe de las actuaciones adelantadas y explicó las razones de su determinación. La curadora ad litem de los demandados dentro del proceso ejecutivo hipotecario criticado señaló que no le está vedado controvertir o justificar el auto del tribunal. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de diciembre de 2020, el juzgador constitucional en primera instancia concedió la tutela, por considerar que el tribunal incurrió en deficiente motivación:
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de diciembre de 2020, el juzgador constitucional en primera instancia concedió la tutela, por considerar que el tribunal incurrió en deficiente motivación: […] sobre las controversias presentes en el asunto, como la existencia de otro proceso ejecutivo que se adelantaba en contra de uno de los deudores ante el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Cali y en virtud del cual se embargaron los predios objeto del juicio ejecutivo hipotecario motivo de revisión constitucional, así como también, por la falta de pronunciamiento respecto del abandono de los inmuebles con garantía real por parte de los deudores […]. En este sentido, recordó que si bien el juez colegiado apuntaló a la ausencia de reestructuración, lo cierto es no realizó el estudio relativo a la imposibilidad de finiquitar la 4Radicación n.° 91723 SCLAJPT-12 V.00 ejecución hipotecaria ante la existencia del proceso ejecutivo singular adelantado contra uno de los deudores, así como el embargo de los predios hipotecados, sumado a que no efectuó pronunciamiento alguno sobre el hecho del abandono de los bienes, pese a que la Ley 546 de 199 prevé dicha medida como un modo de proteger la vivienda digna de los deudores.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Jairo Perdomo Ospina, actuando en nombre y representación de Carmen Alicia Ochoa López, la impugna, para lo cual afirma,
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Jairo Perdomo Ospina, actuando en nombre y representación de Carmen Alicia Ochoa López, la impugna, para lo cual afirma, principalmente, porque la Sala de Casación Civil se apartó de las disposiciones legales y de la jurisprudencia que rigen el caso, pues estas no consagran la excepción que empleó el juez de tutela y, todo lo contrario, la medida se debe aplicar de manera estricta. Concluyó que la reestructuración del crédito es obligatoria en todos los eventos.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala Jairo Perdomo Ospina, actuando en nombre y representación de Carmen Alicia Ochoa López, dirige su impugnación a que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se niegue el amparo, principalmente, porque, en su sentir, la Sala de Casación Civil se apartó de las disposiciones legales y de la jurisprudencia que rigen el caso, pues estas no consagran la excepción que empleó el juez de tutela y, todo lo contrario, la medida se debe aplicar de manera estricta. Concluyó que la reestructuración del crédito es obligatoria en todos los eventos. Al respecto, en primer lugar, se debe precisar que la impugnación planteada resulta improcedente, pues el recurrente carece de legitimación en la causa, habida cuenta que, de la documental obrante en el plenario, se advierte que si bien Jairo Perdomo Ospina adujo intervenir en nombre y representación de Carmen Alicia Ochoa López, quien fue demandada dentro del proceso objeto del amparo, lo cierto es que no allegó el poder especial que lo habilite para actuar en este trámite constitucional y tampoco alegó o demostró los motivos que dieran lugar a la intervención como agente oficioso. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé 6Radicación n.° 91723
motivos que dieran lugar a la intervención como agente oficioso. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé 6Radicación n.° 91723 SCLAJPT-12 V.00 que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia CC T020 de 2016, tuvo la oportunidad de reiterar los requisitos legales para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa cuando al interior del amparo se actúa por intermedio de apoderado judicial, para lo cual sostuvo: […] El fundamento de validez. Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del
Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10). Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder 7Radicación n.° 91723 SCLAJPT-12 V.00 para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Efectos del apoderamiento.
en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Efectos del apoderamiento. El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo (…) (Negrilla fuera de texto) Conforme lo visto, resulta claro para esta Colegiatura que el poder es el instrumento a través del cual se legitima la actuación de la parte que pretende ser representada por un mandatario judicial al interior de la acción constitucional, escrito que debe ser conferido de acuerdo con las formalidades de ley, esto es, que sea otorgado de manera especial para llevar a cabo el trámite ius fundamental y que el destinatario de dicho acto se encuentre habilitado como profesional del derecho, pues el incumplimiento de tales exigencias impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración. De ahí que, después de verificarse los elementos de prueba allegados a este asunto, se concluye que Jairo Perdomo Ospina carece de legitimidad en la causa para perseguir la impugnación en nombre de Carmen Alicia Ochoa López, pues, se itera, dentro del presente trámite no obra poder especial para la representación en esta acción de tutela
Perdomo Ospina carece de legitimidad en la causa para perseguir la impugnación en nombre de Carmen Alicia Ochoa López, pues, se itera, dentro del presente trámite no obra poder especial para la representación en esta acción de tutela ni invocó o acreditó motivos que dieran lugar a la agencia oficiosa. 8Radicación n.° 91723
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Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en providencias CSJ STL-2921 de 2018, CSJ STL4877-2018, CSJ STL4113-2019, CSJ STL46952019, CSJ STL16468-2019 y CSJ STL1124-2020, en las cuales se resolvieron situaciones similares a la que hoy ocupa la atención de la Sala. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 9Radicación n.° 91723
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Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 9Radicación n.° 91723
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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