CSJ - STL975-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL975-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL975-2023 Radicación n.°101789 Acta 12 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JOSÉ FORERO BAUTISTA, quien dice actuar como apoderado y agente oficioso de RAÚL ANDRÉS LÓPEZ MONTAÑO, contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 22 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES El ciudadano José Forero Bautista, quien dice actuar como apoderado y agente oficioso de Raúl Andrés López Montaño, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en elRadicación n.° 101789 SCLAJPT-12 V.00 plenario, se advierte que el actor presentó, en 4 oportunidades, acciones de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al considerar que no debió atribuir competencia al Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad, para conocer de la conducta punible de fuga de presos, y, además, por la mora del juzgado en emitir un pronunciamiento dentro del proceso que se seguía contra su defendido, asegurando que este último hecho fue
ciudad, para conocer de la conducta punible de fuga de presos, y, además, por la mora del juzgado en emitir un pronunciamiento dentro del proceso que se seguía contra su defendido, asegurando que este último hecho fue superado el 7 de febrero de 2023, fecha en la que se llevó a cabo la lectura de fallo. Las referidas acciones constitucionales fueron objeto de rechazo por la homóloga Sala de Casación Penal por los motivos que a continuación se exponen: En auto de 24 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Penal requirió al accionante para que allegara poder especial para actuar dentro de la acción de tutela identificada con radicado
11001020400020220246200. Y, en proveído de 30 de noviembre siguiente, la Corporación accionada rechazó la tutela por falta de legitimación por activa. Ante un nuevo memorial del accionante, que comprendía una « nueva solicitud de amparo », por proveído de 13 de diciembre de 2022, la homóloga penal remitió la petición a la Secretaría de esa Sala, para que fuera sometida a reparto.
A través de providencia de 7 de diciembre de 2022, la homóloga penal rechazó el amparo identificado con radicado 11001020400020220255900, por considerar que no se acreditó la imposibilidad del procesado para actuar directamente. Por decisión de 19 de diciembre de 2022, la Sala convocada rechazó la súplica 11001020400020220262000, tras estimar que el accionante no
imposibilidad del procesado para actuar directamente. Por decisión de 19 de diciembre de 2022, la Sala convocada rechazó la súplica 11001020400020220262000, tras estimar que el accionante no era el afectado con las decisiones censuradas y que tampoco acreditó, 2Radicación n.° 101789 SCLAJPT-12 V.00 siquiera de manera sumaria, que Raúl Andrés López Montaño se hallara imposibilitado para promover su propia defensa o que tuviera una limitante física o psíquica que le impidiera actuar directamente En auto de 25 de enero de 2023, la accionada inadmitió la tutela 11001020400020230013500, a fin de que la parte acreditara la legitimación en la causa por activa y, en pronunciamiento de 1 de febrero siguiente, se rechazó la acción constitucional toda vez que el mandato aportado sólo contaba con el nombre del poderdante y no había ningún elemento que permitiera acreditar el otorgamiento del poder, precisando que si bien no se requería presentación personal, se necesitaba, al menos, un mensaje de datos donde se pudiera establecer que quien está privado de la libertad lo facultó para representarlo dentro del trámite constitucional. El actor cuestionó que se le exigiera un poder especial firmado por su representado, pese a que esto no era necesario y que no se ajustaba a la modalidad de justicia virtual que se predica en la actualidad, aunado a que se desconoció su calidad de agente oficioso y la relación jurídica existente al ser el apoderado de confianza designado por el señor Raúl Andrés López Montaño en el proceso penal que se sigue en su contra.
se desconoció su calidad de agente oficioso y la relación jurídica existente al ser el apoderado de confianza designado por el señor Raúl Andrés López Montaño en el proceso penal que se sigue en su contra. De conformidad con lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se revoque la decisión tomada por la Sala Penal dentro de la acción de tutela con radicado 11001020400020230013500 y, en su lugar, sea admitida.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la
3Radicación n.° 101789 SCLAJPT-12 V.00 autoridad convocada y vincular a las partes o terceros interesados en el proceso que se censura, con el objeto de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Penal rindió informe de las actuaciones adelantadas y concluyó que no ha vulnerado la prerrogativa invocada. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 22 de febrero de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo reclamado, tras considerar que el accionante no se encontraba legitimado en la causa, pues no era titular de la garantía superior invocada y tampoco allegó poder especial para actuar en representación del señor López Montaño, haciendo hincapié en que el documento aportado como prueba del mandato no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 5 de
allegó poder especial para actuar en representación del señor López Montaño, haciendo hincapié en que el documento aportado como prueba del mandato no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022. Asimismo, precisó que el actor no demostró las condiciones para intervenir como agente oficioso toda vez que la privación de la libertad no restringe el derecho a acudir directamente a la acción de tutela y tampoco se advirtió la imposibilidad del procesado para promover la acción constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el tutelista la impugna en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. Reiteró que actúa en calidad de agente oficioso, toda vez que Raúl Andrés López Montaño se encuentra privado de la libertad y le resulta imposible ejercer su propia defensa; que cuenta con poder amplio y suficiente para la representación del señor López en el curso del proceso penal, y que dicho
4Radicación n.° 101789 SCLAJPT-12 V.00 mandato no se puede restringir en sus facultades sino interpretar con holgura y hacerse extensivo a la acción de tutela como parte de su derecho de defensa.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se revoque la decisión proferida dentro de la acción de tutela con radicado 11001020400020230013500 y, en su lugar, sea admitida. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales 5Radicación n.° 101789 SCLAJPT-12 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por
judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que, en el caso bajo estudio, no existe legitimación en la causa por activa, tal y como se explicará más adelante, de suerte que se prescindirá del estudio de los demás presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que, de no ser así, ello implicaría definir el caso, estudio que corresponde resolver siempre que sean los titulares del derecho los que susciten la súplica. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De ahí que, después de verificarse los elementos de prueba allegados a este asunto, al igual que el juez constitucional de primer grado, se concluye que José Forero Bautista carece de legitimidad en la causa para perseguir la protección de los derechos invocados, pues no fungió como parte ni interviniente dentro de la acción de tutela cuestionada ni dentro 6Radicación n.° 101789 SCLAJPT-12 V.00 del proceso penal que dio lugar al amparo y tampoco demostró los supuestos de la agencia oficiosa, pues sólo se limitó a indicar que Raúl Andrés López Montaño se encontraba privado de la libertad y que es una persona de pobreza manifiesta, que no tiene en la cárcel los medios necesarios para tramitar cualquier actividad a su favor; no obstante, dicha justificación no implica per se que esté impedido para presentar la acción de tutela en nombre propio, máxime si se tiene en cuenta que al interior del centro carcelario dispone de los servicios establecidos para la recepción de tutelas y que la misma no exige ninguna formalidad que haga
de tutela en nombre propio, máxime si se tiene en cuenta que al interior del centro carcelario dispone de los servicios establecidos para la recepción de tutelas y que la misma no exige ninguna formalidad que haga indispensable «un exquisito conocimiento que debería tener para solicitar con éxito su protección». Así, en un caso similar en donde se agenciaban los derechos de un preso, la Corte Constitucional mediante sentencia CC T-406-2017, resolvió declarar improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, para lo cual dispuso que: […] a pesar de encontrarse privado de la libertad, no ha visto obstaculizado el ejercicio autónomo y directo de sus derechos, acudiendo a las acciones, recursos y solicitudes puestos a su alcance. Además, no se aportó medio de convicción alguno que permitiera establecer que en esta oportunidad se hallaba imposibilitado para acudir directamente ante el juez constitucional, como tampoco existe ratificación de su parte respecto de la demanda de tutela interpuesta por su compañera permanente. Igualmente, vale la pena destacar que, en anteriores oportunidades, esta Sala se ha pronunciado en el mismo sentido aquí expuesto (sentencia CSJ STL3550-2020, reiterada en fallo CSJ STL3858-2020). Ahora, debe destacarse que, pese a que el profesional en derecho haya intervenido como apoderado judicial dentro del proceso que originó la súplica, ello no lo convierte en titular de los derechos fundamentales reclamados de manera autónoma e independiente a su poderdante, pues
haya intervenido como apoderado judicial dentro del proceso que originó la súplica, ello no lo convierte en titular de los derechos fundamentales reclamados de manera autónoma e independiente a su poderdante, pues sus facultades se encuentran limitadas a la calidad en la que intervino, esto es, a la defensa del demandante en el juicio ordinario laboral cuestionado. 7Radicación n.° 101789
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Adicionalmente, se precisa que el mandato conferido en el juicio penal no se extiende a la acción de tutela, salvo que expresamente así se haya pactado, lo cual no es el caso. Ello por cuanto la carencia de la citada personería no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en providencias CSJ STL-2921-2018, STL4877-2018, STL41132019, STL4695-2019, STL16468-2019, STL1124-2020, STL1942-2021 y STL12643-2021, en las cuales se resolvieron situaciones similares a la que hoy ocupa la atención de la Sala. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones en precedencia expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
8Radicación n.° 101789
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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