CSJ - STL9750-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9750-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9750-2020 Radicación n.° 60952 Acta Extraordinaria n.° 99 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta OLGA LIGIA ARMERO MULKY contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados la UGPP, la FIDUPREVISORA
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA
AGRARIA, FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES, FOPEP y el JUZGADO 19 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, así como las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Olga Ligia Armero Mulky, a través de apoderada judicial debidamente constituida, instaura acciónRadicación n.° 60952
SCLAJPT-11 V.00 de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, favorabilidad de la ley, y al derecho adquirido a la pensión, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que trabajó al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por 27 años, 299 días, retirándose voluntariamente para entrar a disfrutar de la pensión de jubilación convencional, la que le fue reconocida
refiere la promotora que trabajó al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por 27 años, 299 días, retirándose voluntariamente para entrar a disfrutar de la pensión de jubilación convencional, la que le fue reconocida mediante resolución # 3136 de 15 de febrero de 1984. Relata que mediante resolución # 10444 de 10 de octubre de 2001, el Instituto de Seguros Sociales, le reconoció la pensión de vejez con un retroactivo por el período comprendido entre el 10 de mayo de 1997 al 31 de octubre de 2001, por $14.828.846, el cual se pagará a la Caja Agraria en liquidación, por ser la que viene pagando el 100% de la jubilación. Narra que, mediante resolución de 25 de noviembre de 2002, la Caja Agraria ordenó compartir la pensión convencional, ordenando a la accionante a reintegrar valores recibidos por la pensión de vejez del ISS, a partir de mayo de 1997.
Informa que, a raíz de lo anterior, instauró demanda laboral contra la Caja Agraria en Liquidación, proceso en el 2Radicación n.° 60952 SCLAJPT-11 V.00 cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con fallo de 28 de febrero de 2008 condenó pagar a la ahora accionante el total de la pensión convencional de jubilación que le venía cancelando, así como las sumas descontadas desde que decidió compartirla, todo debidamente indexado,
accionante el total de la pensión convencional de jubilación que le venía cancelando, así como las sumas descontadas desde que decidió compartirla, todo debidamente indexado, sentencia que no casó la Corte el 15 de septiembre de 2009. Refiere que mediante resolución 590 de 3 de marzo de 2011, el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES cumplió parcialmente el fallo anterior sobre compatibilidad pensional, al pagarle $61.456.342,31, pues quedó adeudando $14.828.846 correspondiente al retroactivo pensional entre el 10 de mayo de 1997 al 31 de octubre de 2001. Aduce haber interpuesto recursos de reposición y apelación contra la resolución 590 de 3 de marzo de 2011, resolviéndose el de reposición el 30 de junio de 2011; y haber presentado el 12 de marzo de 2012 demanda para solicitar la devolución del retroactivo referido. Señala que el 15 de marzo de 2019 el a quo condenó al pago de dicho retroactivo debidamente indexado, el Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo de 31 de agosto de 2020 revocó la condena mencionada y declaró probada la excepción de prescripción sobre el retroactivo pensional mencionado. 3Radicación n.° 60952
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Acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se
Acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se ordene dictar sentencia que reconozca las pretensiones invocadas en el proceso ordinario laboral. Mediante auto proferido el 19 de octubre de 2020, esta Sala de la Corte admitió el presente resguardo, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la tutelante , con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En término, el FOPEP, Ferrocarriles Nacionales y la Fiduprevisora Caja Agraria solicitan se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a sus representadas, la UGPP solicita se declare improcedente y se niegue la acción. Por su parte, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá refiere que el proceso se instauró el 13 de marzo de 2012 se profirió sentencia el 11 de febrero de 2014 se apeló y el tribunal declara nulidad de lo actuado el 20 de marzo de 2014, que el 26 de mayo de 2017 emitió nueva sentencia que fue apelada y el tribunal lo devuelve declarando la nulidad de lo actuado, el 27 de julio de 2018, profiriendo de nuevo sentencia el 15 de marzo de 2019 y envió el expediente al tribunal sin que a la fecha hubiere regresado.
declarando la nulidad de lo actuado, el 27 de julio de 2018, profiriendo de nuevo sentencia el 15 de marzo de 2019 y envió el expediente al tribunal sin que a la fecha hubiere regresado. El tribunal encausado da respuesta solicitando declarar 4Radicación n.° 60952 SCLAJPT-11 V.00 improcedente la acción constitucional, entre otras por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad al no haberse interpuesto el recurso de casación.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin valor y efecto
la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que declaró probada 5Radicación n.° 60952 SCLAJPT-11 V.00 la excepción de prescripción, y, en su lugar, se ordene dictar sentencia que reconozca las pretensiones invocadas en el proceso ordinario laboral. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que:
derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: Olga Ligia Armero Mulky se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte demandante dentro del proceso que cuestiona, actúa a través de apoderada legalmente constituida. Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias que pretende se revoquen. 6Radicación n.° 60952
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El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. Frente al presupuesto de la subsidiariedad, lo cierto es que no obstante no solicitarse el recurso extraordinario de casación, no habría interés económico y, por tanto, se entienden agotados todos los medios a su alcance. Por su parte, en cuanto al presupuesto de inmediatez, se tiene que la sentencia criticada es del 31 de agosto de 2020. No se cuestiona una sentencia de tutela. La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada no incurrió en ninguna de las causales
cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. 7Radicación n.° 60952
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Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial
fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En el caso sometido a estudio, se aprecia que lo pretendido por la accionante es que se deje sin efectos la sentencia de 31 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó la sentencia de 8Radicación n.° 60952 SCLAJPT-11 V.00 instancia y declaró probada la excepción de prescripción respecto al retroactivo pensional pretendido por la demandante. Una vez revisada la actuación cuestionada, se observa que, el juez colegiado acusado, al proferir la sentencia de 31 de agosto de 2020, dentro del proceso 1100131050-19-201200204-04, no incurrió e n los defectos que, se gún la Corte Constitucional, debe contener la providencia a f in de dejar sin efecto la misma, por cuanto la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se ajustó a las p ruebas oportunamente aportadas al proceso, con b ase en las cuales, se revocó la decisión del a quo y se declaró probada
sin efecto la misma, por cuanto la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se ajustó a las p ruebas oportunamente aportadas al proceso, con b ase en las cuales, se revocó la decisión del a quo y se declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, a quien consecuentemente se absolvió del pago del retroactivo pensional reclamado por la señora Olga Ligia Armero Mulki, como quiera que la primera reclamación administrativa que ésta efectuó para su reconocimiento data de 30 de enero de 2002, la cual fue resuelta en sentido desfavorable a través de la Resolución 02190 de 25 de noviembre de 2002, interponiéndose la demanda r espectiva el 12 de marzo de 2012. Igualmente, se destaca que, si bien al proceso se allegó otra reclamación administrativa formulada por la convocante el 4 de marzo de 2011, lo cierto es que la misma no tiene la virtud de interrumpir el fenómeno de la prescripción, en la medida que la p rimera pe tición encaminada a o btener el reconocimiento del retroactivo pensional deprecado fue la impetrada el 30 de enero de 2002, la cual se insiste, fue 9Radicación n.° 60952 SCLAJPT-11 V.00 resuelta por la autoridad competente, como ya se anotó. Así las cosas, la referida determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, a juicio de
identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta Sala, consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, todo lo cual se traduce que ella es el resultado de lo que arroja no sólo el material probatorio recaudado, sino de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido, lo que a su vez, descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de la accionada. Por lo tanto, la circunstancia de que la aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial, a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
10Radicación n.° 60952 SCLAJPT-11 V.00 de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser
de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
11Radicación n.° 60952
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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