CSJ - STL9750-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9750-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9750-2023 Radicación n.° 103513 Acta 29 San José de Cúcuta, (Norte de Santander), nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que EVER BUSTOS AGUDELO instauró contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió el 4 de julio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la JUEZA SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.
En lo que al trámite constitucional interesa, manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra Saludcoop EPS «hoy liquidada», la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Saludcoop «en liquidación forzosa administrativa », Estudio e Inversiones Médicas/EsimedS.A., la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo aRadicación n.° 103513 SCLAJPT-12 V.00 término indefinido desde el 23 de marzo de 2001 hasta el 18 de marzo de 2016 con las tres primeras, y que las dos últimas son beneficiarias de la prestación de su servicio y, en consecuencia, se condene al pago solidario de las acreencias laborales e indemnizaciones a que tiene derecho. Indicó que, como medida cautelar, solicitó que efectuara la reserva de
prestación de su servicio y, en consecuencia, se condene al pago solidario de las acreencias laborales e indemnizaciones a que tiene derecho. Indicó que, como medida cautelar, solicitó que efectuara la reserva de los recursos económicos en el proceso de liquidación por el monto equivalente a la eventual condena en el proceso. Relató que el asunto se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Villavicencio, quien mediante auto de 24 de abril de 2023, decidió «no imprimir trámite a la petición» de la medida cautelar que solicitó, porque, a su juicio, aplicaba solo cuando se identificara que la demandada estuviese adelantando actos tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o que estuviese en graves dificultades para cumplir con las obligaciones, situación que no ocurrió en el asunto. Argumentó que la autoridad judicial accionada más que sentar una posición jurídica, «ne[gó] el recurso de reposición en subsidio apelación por considerar que su decisión fue de trámite y no interlocutoria, pese a que en este caso utilizó razones de fondo (…)». Expresó que [su] «apoderado efectuó la manifestación al despacho en la que presentó su desacuerdo con la decisión tomada (…)»; no obstante, «el despacho continuó con el trámite de la audiencia del artículo 77». Reclamó que la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Villavicencio incurrió en un defecto material «por interpretar indebidamente la norma y en ese sentido, aplicarla inadecuadamente y además (sic), por desconocer el precedente vertical trabajado por el Tribunal (…) » de acceder a la medida
incurrió en un defecto material «por interpretar indebidamente la norma y en ese sentido, aplicarla inadecuadamente y además (sic), por desconocer el precedente vertical trabajado por el Tribunal (…) » de acceder a la medida cautelar en casos en que las demandadas son las mismas. 2Radicación n.° 103513
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Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de su derecho fundamental invocado y que, para su efectividad, se ordene a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Villavicencio efectuar el estudio de la medida cautelar, pues esta última decidió «no imprimir trámite a la petición», convoque a la audiencia respectiva y conceda el recurso de apelación, en caso de ser negativa la decisión.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio admitió la acción de tutela mediante proveído de 20 de junio de 2023, en el que ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto.
Durante tal lapso, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de la misma ciudad hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral referido, entre ellas, rememoró que en la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social celebrada el 24 de abril de 2023, a través de auto no dio trámite a la solicitud
ordinario laboral referido, entre ellas, rememoró que en la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social celebrada el 24 de abril de 2023, a través de auto no dio trámite a la solicitud de medida cautelar presentada por la demandante, y el apoderado judicial de esta última no interpuso recurso alguno, razón por la cual continuó con la misma, y posteriormente, fijó para el 9 de octubre de 2023 la audiencia de que trata el artículo 80 ibidem. Por lo anterior, manifestó que no vulneró ningún derecho fundamental, como lo advierte el tutelante. El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, la apoderada judicial de la extinta Saludcoop -en liquidacióny la Subdirectora Técnica de Defensa Jurídica de la Superintendencia de Salud solicitaron su 3Radicación n.° 103513 SCLAJPT-12 V.00 desvinculación, en la medida que consideran no estar legitimadas en la causa por pasiva. Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 4 de julio de 2023 el a quo constitucional declaró improcedente el amparo, toda vez que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, en la medida que el actor no interpuso los recursos de ley contra la decisión que resolvió no dar trámite a la medida cautelar solicitada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la decisión anterior, el accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial.
IV.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante
argumentos del escrito inicial. IV.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. 4Radicación n.° 103513
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Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos
de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, la Sala advierte que la inconformidad del actor se dirige contra la negativa de la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Villavicencio de «no imprimir trámite a la petición» de la medida cautelar, y por ello, solicita que se ordene el estudio de esta, se convoque la audiencia respectiva y conceda el recurso de apelación, en caso de ser negativa la decisión. Con el fin de resolver lo planteado, debe recordarse que cuando se acude al mecanismo de amparo se debe cumplir con el requisito de subsidiariedad que se analizó en principio. Así pues, la Corte advierte que el tutelante desconoció el presupuesto de procedencia en comento, toda vez que si bien aduce que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra la decisión de la Jueza Laboral del Circuito de Villavicencio de negar la medida cautelar que presentó, lo cierto es que al revisar el audio contentivo de la audiencia de que de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 5Radicación n.° 103513
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cierto es que al revisar el audio contentivo de la audiencia de que de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 5Radicación n.° 103513 SCLAJPT-12 V.00 celebrada el 24 de abril de 2023, se advierte que aquel no los interpuso, pese a que eran los mecanismos ordinarios de defensa procedentes para exponer los reparos que plantea por esta vía preferente, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 63 y en el numeral 7.º del artículo 65 del ibidem. De esta manera, a pesar de que la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Villavicencio manifestó que no le iba a «imprimir trámite a la petición» de la medida cautelar, lo cierto es que el actor debió interponer los recursos ordinarios de ley, pues esta última llevó a cabo un estudio motivado y resolvió de fondo el tema. Conforme lo anterior, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar ni está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales o como un procedimiento para revivir oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Por último, cumple señalar que la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que avale la intervención del juez de tutela. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado en el que se declaró improcedente el amparo promovido.
V. DECISIÓN
perjuicio irremediable que avale la intervención del juez de tutela. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado en el que se declaró improcedente el amparo promovido.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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