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CSJ - STL9751-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9751-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9751-2020 Radicación n.° 61058 Acta n.° 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por LUZ FRANCY PUERTA LOTA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Luz Francy Puerta Lota instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Informó la promotora que el 8 de septiembre de 2020 envió un derecho de petición dirigido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al correo des01saaortesubta@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitandoRadicación n.° 61058 SCLAJPT-11 V.00 le informen si ya se hizo la conversión del depósito judicial, y de ser positiva la respuesta saber a qué juzgado o depósito judicial se envió. Refiere que a la fecha no ha obtenido respuesta alguna a su petición. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su prerrogativa fundamental requiriendo, para su efectividad, tutelar su derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene a la Sala de Casación Civil, a dar respuesta de fondo a sus peticiones presentadas el 8 de septiembre de 2020.

derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene a la Sala de Casación Civil, a dar respuesta de fondo a sus peticiones presentadas el 8 de septiembre de 2020. Mediante auto proferido el 21 de octubre de 2020, esta Corporación admitió la presente acción constitucional, y ordenó notificar a la accionada, para que, ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, la homóloga Civil accionada, guardó silencio. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados 2Radicación n.° 61058 SCLAJPT-11 V.00 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Desciendo al caso concreto se observa que la accionante pretende obtener la protección de su derecho de petición presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida

accionada. Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y 3Radicación n.° 61058 SCLAJPT-11 V.00 de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Descendiendo al sub judice , del escueto escrito de la

Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Descendiendo al sub judice , del escueto escrito de la petente se desprende, que su pretensión está dirigida a que, por esta vía, se le ordene a la corporación convocada, a dar respuesta a la solicitud de 8 de septiembre de 2020. Por otra parte a folio 3 de sus anexos se observa comunicación firmada por la tutelista y dirigida a la accionada de 8 de septiembre de 2020, en la cual refiere que RABO RESTAURANTE S. A. S. le habría consignado ante ese despacho las acreencias laborales por $632.997, solicitando atentamente le informen si ya se hizo la conversión del depósito judicial, y de ser así a qué juzgado o depósito judicial se envió; no hay constancia de recibido por la Sala de Casación Civil, ni día del mes de la solicitud. Así las cosas, lo primero que debe destacar la Sala es que, se trata de la solicitud de información sobre un trámite o actuación propio de la actividad judicial de la corporación accionada, referente a la eventual conversión al despacho judicial que corresponda realizar el pago de un depósito 4Radicación n.° 61058 SCLAJPT-11 V.00 judicial, al parecer constituido para efectuar el pago de unos derechos laborales de la petente por su otrora empleador, es decir se trata de una actuación judicial no sujeta al derecho de petición y que eventualmente su no resolución oportuna

judicial, al parecer constituido para efectuar el pago de unos derechos laborales de la petente por su otrora empleador, es decir se trata de una actuación judicial no sujeta al derecho de petición y que eventualmente su no resolución oportuna puede afectar los derechos al debido proceso y de libre acceso a la administración de justicia, artículos 29 y 229 de la Constitución Política. Ahora, se percata la Sala que la accionante no demostró la radicación de la solicitud objeto del amparo ante la corporación convocada, que le permita constatar si la vulneración alegada se presentó. Encuentra la Sala que el resguardo reclamado, no está llamado a prosperar respecto de la Sala homóloga Civil, pues de las documentales que reposan en el expediente de tutela, no se resulta probada la recepción ni envió por la accionante a la Sala de Casación Civil de lo que refiere haberle solicitado, ya que no existe dentro de las pruebas aportadas documento alguno que permita establecer que realmente la convocada haya tenido conocimiento de la solicitud que aduce la parte actora haber elevado; máxime que al cotejar esta Sala la dirección a la que aduce haberla enviado se constata que no corresponde a la homóloga civil. De manera que no basta con la afirmación de quien acude a la acción de tutela de haber formulado una petición, sino que se requiere que exista una carga mínima a fin de probar la efectiva vulneración del derecho fundamental invocado. 5Radicación n.° 61058

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Corolario de lo anterior, y teniendo en cuenta que no

probar la efectiva vulneración del derecho fundamental invocado. 5Radicación n.° 61058

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Corolario de lo anterior, y teniendo en cuenta que no está probada la presentación de la petición señalada por la accionante en su escrito tutelar, observa la Sala que en forma alguna se transgredió tal garantía fundamental invocada por la señora Puerta Lota, y por tanto habrá de negarse la protección reclamada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por LUZ FRANCY PUERTA LOTA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 61058

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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