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CSJ - STL9751-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9751-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9751-2023 Radicado n.° 103541 Acta 29 San José de Cúcuta, (Norte de Santander), nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que DAR AYUDA TEMPORAL S.A. interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 11 de julio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la JUEZA OCTAVA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La sociedad actora promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito que presentó para respaldar su solicitud y de los informes allegados al presente trámite preferente, se extrae que Alexis Mendoza Ortega formuló proceso ordinario laboral contra Dar Ayuda TemporalRadicado n.° 103541

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S.A., Servientrega S.A., Tecnioperarios S.A. en liquidación, Técnicos y Operarios Servicios Temporales S.A. en liquidación y Acción S.A.S. con el fin de que se declarara la nulidad del acuerdo de transacción suscrito con la primera y, en consecuencia, se declare la existencia de un contrato de trabajo con la segunda desde el 6 de octubre de 1997 hasta el 12 de octubre de 2022 y se condene al pago solidario de las acreencias laborales adeudadas.

con la primera y, en consecuencia, se declare la existencia de un contrato de trabajo con la segunda desde el 6 de octubre de 1997 hasta el 12 de octubre de 2022 y se condene al pago solidario de las acreencias laborales adeudadas. El conocimiento del asunto en primera instancia se asignó a la Jueza Octava Laboral del Circuito de Cali, quien a través de auto de 3 de marzo de 2023, admitió la demanda y ordenó correr traslado a las llamadas a juicio para que la contestaran, en los términos de la Ley 2213 de 2022. Mediante providencia de 13 de junio de 2023, notificada por anotación en estado n.º 97 de 14 de igual mes y año, la funcionaria judicial accionada programó la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el día 13 de julio de 2023, a las 8:45 a.m., de forma presencial, en las instalaciones de la sala de audiencias n.º 48 de la torre A del Palacio de Justicia Pedro Elías Serrano Abadía de la ciudad de Cali. Contra la anterior decisión, Dar Ayuda Temporal S.A. interpuso recurso de reposición con el fin de que la diligencia se programara de forma virtual dado que su domicilio no es la ciudad de Cali; no obstante, a través de auto de 5 de julio de 2023, la jueza convocada lo desestimó, bajo el argumento que programó la audiencia presencial en aras de garantizar la inmediación de la prueba y la celeridad procesal. En criterio de la entidad accionante, la autoridad judicial convocada vulneró sus derechos fundamentales, dado que desconoció que los

la inmediación de la prueba y la celeridad procesal. En criterio de la entidad accionante, la autoridad judicial convocada vulneró sus derechos fundamentales, dado que desconoció que los 2Radicado n.° 103541 SCLAJPT-12 V.00 artículos 2.º y 7.º de la Ley 2213 de 2022, contemplan que se les permitirá a las partes actuar en los procesos a través de los medios digitales disponibles. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de las garantías superiores invocadas y que, para su efectividad, se ordene a la Jueza Octava Laboral del Circuito de Cali llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de forma virtual. Como medida provisional, solicitó la suspensión de dicha diligencia hasta tanto se decida el presente mecanismo constitucional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, autoridad que mediante auto de 7 de junio de 2023 la admitió, negó la medida provisional solicitada, corrió traslado a la autoridad judicial convocada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término concedido, la Jueza Octava Laboral del Circuito de Cali se remitió a las consideraciones que expuso en la providencia censurada. El apoderado judicial de Servientrega S.A. indicó que la decisión de la funcionaria accionada debió revocarse dado que su domicilio no

censurada. El apoderado judicial de Servientrega S.A. indicó que la decisión de la funcionaria accionada debió revocarse dado que su domicilio no corresponde a la ciudad de Cali, hecho que le dificulta asistir a la audiencia que se programó en esa ciudad. 3Radicado n.° 103541

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Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 11 de julio de 2023, el a quo constitucional negó el amparo, al considerar que la decisión controvertida es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugna, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

VI. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa,

con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para 4Radicado n.° 103541 SCLAJPT-12 V.00 lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, la Sala advierte que la inconformidad de la actora se dirige contra la providencia de 5 de julio de 2023, por medio de la cual la Jueza Octava Laboral del Circuito de Cali programó de forma presencial la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por tanto, la Sala procederá a analizar con el fin de verificar si de aquella se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se tiene que la funcionaria judicial accionada indicó no había lugar a revocar el auto de 13 de junio de 2023, por medio del cual programó dicha diligencia en comento de manera presencial, dado

aquella se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se tiene que la funcionaria judicial accionada indicó no había lugar a revocar el auto de 13 de junio de 2023, por medio del cual programó dicha diligencia en comento de manera presencial, dado que de conformidad con lo previsto en el artículo 3.º de la Ley 2213 de 2022, todos los sujetos procesales deberán cumplir con los deberes legales y constitucionales que les asisten, en aras de colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de la administración de justicia. En ese orden, indicó que con el fin de garantizar la inmediación de la prueba y la celeridad procesal, convocó a la audiencia presencial. En 5Radicado n.° 103541 SCLAJPT-12 V.00 apoyo, citó los artículos 7.º de la ley en comento y 42 del Código General del Proceso. Así, al analizar la decisión censurada, la Corte estima que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, toda vez que el Colegiado de instancia la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparten o no. Lo anterior, dado que la jueza accionada estimó que la audiencia en cuestión debía realizarse de forma presencial con el fin de garantizar la inmediación de la prueba y la celeridad procesal, argumento que a juicio de la Sala es razonable, máxime cuando la Corte Constitucional en sentencia C-134 de 2023, señaló que será discrecionalidad del juez

de la Sala es razonable, máxime cuando la Corte Constitucional en sentencia C-134 de 2023, señaló que será discrecionalidad del juez programar las audiencias de forma presencial o virtual en los procesos civiles, de familia, agrarios y laborales, como es el caso que nos ocupa. De modo que, para la Corte, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a la garantía invocada. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado en el que se negó el amparo invocado.

III. DECISIÓN

6Radicado n.° 103541

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicado n.° 103541

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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