CSJ - STL9752-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9752-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9752-2020 Radicación n.° 61068 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió RAFAEL ALBERTO ARIZA VESGA , en nombre propio y como apoderado judicial de la COMPAÑÍA
DE SEGUROS BOLIVAR S.A. ( antes LIBERTY SEGUROS
DE VIDA S.A.) contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la presunta grave violación a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, derecho de defensa y contradicción.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Rafael Alberto Ariza Vesga, en nombre propio y como apoderado de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (antes Liberty Seguros de Vida S.A.) presentó queja constitucional contra la autoridad judicial cuestionada, alRadicación n.° 61068
SCLAJPT-11 V.00 considerar que ésta le está vulnerando sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, y derecho de defensa y contradicción, con ocasión del proceso ordinario laboral que promovió el actor contra la Compañía de Seguros Bolívar (antes Liberty Seguros de Vida S.A.) con vinculación como litisconsortes necesarios por pasiva de la Junta Especial de Calificación de Invalidez, Augusto Currea Gama, la Sociedad
Seguros de Vida S.A.) con vinculación como litisconsortes necesarios por pasiva de la Junta Especial de Calificación de Invalidez, Augusto Currea Gama, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir
S. A. y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de esta capital.
Para el efecto manifiesta que el Sr. Augusto Currea Gama (parte demandante) instauró demanda ordinaria laboral radicada 16-2017-00240 contra Liberty Seguros de Vida S. A. a fin de obtener el pago de pensión de invalidez con base en el salario devengado para el momento de los hechos, y que se declare que la demandada se encuentra en mora de reconocer dichas prestaciones. Refiere que se trata de un aviador civil con licencia de piloto comercial, que labora en Aires S. A. desde el 4 de mayo de 2009, siendo afiliado por su empleador a la ARL Liberty, hoy Compañía de Seguros Bolívar S.A., con base en la Resolución N° 03141 de 24 de octubre de 2016 la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil que lo declaró no apto para actividades de vuelo, y, el Acta No. 032 de 2016, de la Junta Especial de Calificación de los Aviadores Civiles, que le habría declarado una pérdida de capacidad laboral del 100% en virtud de enfermedades de origen profesional. Como su AR L no se había pronunciado frente a su solicitud de pensión, presentó la respectiva demanda ordinaria laboral en su contra, 2Radicación n.° 61068
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había pronunciado frente a su solicitud de pensión, presentó la respectiva demanda ordinaria laboral en su contra, 2Radicación n.° 61068 SCLAJPT-11 V.00 proceso definido en primera i nstancia por el J uzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., quien, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2018, condenó a la demandada Liberty Seguros de Vida S.A. a reconocer y pagar la pensión de invalidez por riesgo profesional al demandante Sr. Augusto Currea Gama y declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada. Relata que Liberty Seguros de Vida S.A. (hoy Compañía de Seguros Bolívar S.A.) apeló la decisión de instancia, y el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, el 17 de octubre de 2018, desató la alzada modificando la sentencia del a quo en el sentido de precisar que la pensión de invalidez del demandante que se encuentra a cargo de la pasiva, deberá ser cancelada desde el 16 de agosto de 2018, en cuantía del 75% del IBL, conforme lo in dicado en el artículo 10 de la Ley 776 de 2002 y el artículo 5, literal b) de la Ley 1562 de 2012, debida mente indexados a la fecha de su pago; confirma en todo lo demás; sin pronunciarse sobre la nulidad del dictamen y su inoponibilidad, sobre la base de que ello se debía discutir en un proceso separado. Decisión frente a la cual la ARL Liberty interpuso el recurso extraordinario de casación, que se encuentra
la nulidad del dictamen y su inoponibilidad, sobre la base de que ello se debía discutir en un proceso separado. Decisión frente a la cual la ARL Liberty interpuso el recurso extraordinario de casación, que se encuentra pendiente de decisión. Conforme a lo anunciado se instauró el proceso ordinario laboral No.32-2019-00028, por parte de Liberty Seguros de Vida S.A. (hoy Compañía de Seguros Bolívar S.A.) contra de la Junta Especial de Calificación de Invalidez, 3Radicación n.° 61068 SCLAJPT-11 V.00 solicitando la nulidad del dictamen 063 c ontenido en el Acta No. 032-16 de 22 de diciembre de 2016, en el caso del señor Augusto Currea Gama, c on base en el cual el Sr. Currea fundó sus pretensiones pensionales; vinculándose como litisconsortes por pasiva al Sr. Augusto Currea Gama y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción en el asunto, pues una decisión en el mismo les afectará; informándose de la existencia del proceso de reconocimiento pensional. El Sr. Augusto Currea Gama se notificó del proceso por conducto de su apoderada judicial, y propuso, entre otras, la excepción de pleito pendiente frente al proceso de reconocimiento pensional, ya referido; a lo que se opuso la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (antes ARL Liberty), por no existir identidad de sujetos, ni pretensiones entre los dos casos.
reconocimiento pensional, ya referido; a lo que se opuso la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (antes ARL Liberty), por no existir identidad de sujetos, ni pretensiones entre los dos casos. Correspondió su conocimiento al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante providencia de 17 de febrero de 2020 declaró no probada la excepción de pleito pendiente, por no existir identidad de causa ni de objeto en los dos procesos. Contra las anteriores decisiones, Compañía de Seguros Bolívar S.A., Porvenir S. A. y Augusto Currea Gama interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación. 4Radicación n.° 61068
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La hoy accionante Compañía de Seguros Bolívar S.A. (antes ARL Liberty S. A.) al apelar el auto que decidió sobre la excepción previa de pleito pendiente reitera que, no se trataría de pleitos entre las mismas partes, sumado a que las pretensiones deben ser las mismas. Mediante providencia de fecha 30 de julio de 2020 el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral, declaró probada la excepción de pleito pendiente y ordenó la terminación del proceso; argumentando lo siguiente: Efectivamente en el proceso adelantado en el juzgado 16, eran partes el señor Augusto Currea Gama, quien actuó como demandante y Liberty Seguros Vida S.A. ARL L IBERTY como demandado. En el que acá se adelanta sin duda hay identidad de partes, pues como parte actora, tenemos a Liberty y como parte
demandante y Liberty Seguros Vida S.A. ARL L IBERTY como demandado. En el que acá se adelanta sin duda hay identidad de partes, pues como parte actora, tenemos a Liberty y como parte demandada al señor Currea Gama y en este momento conviene aclarar que, de acuerdo con lo establecido en el CGP, los litisconsortes necesarios son partes y no terceros (…). Pero además se itera, sin duda alguna el asunto debatido en uno y otro caso es el mismo, pues más allá del examen literal de las pretensiones, lo que se discute es la existencia de una invalidez que origina una pensión, con fundamento en el dictamen pericial, es decir la calificación de la junta, con base en la que podrá definirse si la invalidez es profesional o no y por tanto la entidad que debe asumir la prestación. Reprocha el actor la determinación del colegiado judicial cuestionado, de declarar probada la excepción de pleito pendiente y ordenar la terminación del proceso, no sólo porque no se dan los requisitos contemplados en el artículo 100 del CGP, al no existir identidad de partes, objeto ni de pretensiones; sino porque las decisiones que se tomen en ambos no resultarían contradictorias y no tendrían efectos de cosa juzgada, pues la eventual declaratoria de nulidad del dictamen de la Junta Especial de Calificación de Invalidez, 5Radicación n.° 61068 SCLAJPT-11 V.00 no repercute sobre el otorgamiento de la pensión de invalidez en tanto es simplemente un dictamen que puede ser controvertido con base en nuevas experticias que
5Radicación n.° 61068 SCLAJPT-11 V.00 no repercute sobre el otorgamiento de la pensión de invalidez en tanto es simplemente un dictamen que puede ser controvertido con base en nuevas experticias que difieran del cuestionado, conforme lo indicado por la Corte Constitucional en Sentencia C-335 de 2016. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efectos el auto de 30 de julio de 2020 del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral dentro del proceso ordinario laboral con radicado 32-2019-00028, iniciado por Compañía de Seguros Bolívar S.A. (antes Liberty Seguros de Vida S.A.) contra la Junta Especial de Calificación de Invalidez, en el cual se declaró probada la excepción de pleito pendiente y se ordenó la terminación del mencionado proceso, y se le ordene que dentro de las 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, se proceda a emitir una nueva decisión que respete los derechos fundamentales vulnerados y se dé continuidad al proceso. Mediante auto de 21 de octubre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que dio lugar a la presente acción constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado el tribunal cuestionado dio
en el proceso que dio lugar a la presente acción constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado el tribunal cuestionado dio 6Radicación n.° 61068 SCLAJPT-11 V.00 respuesta anotando las fechas de sus actuaciones y adjuntando copia de la providencia cuestionada. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Frente a la tutela contra sentencias judiciales, ha estimado la Corte que su viabilidad solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. La prosecución de la eficacia de los citados derechos,
ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, 7Radicación n.° 61068 SCLAJPT-11 V.00 ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que:
derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: Rafael Alberto Ariza Vesga, en nombre propio y como apoderado judicial de la Compañía de Seguros Bolívar S. A. (antes Liberty Seguros de Vida S.A.) se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte demandante dentro del proceso que cuestiona. Igualmente, existe legitimación en la 8Radicación n.° 61068 SCLAJPT-11 V.00 causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias que pretende se revoquen. El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. Frente al presupuesto de la subsidiariedad, están agotados todos los medios a su alcance. Por su parte, en cuanto al presupuesto de inmediatez, se tiene que el auto criticado es del 30 de julio de 2020. No se cuestiona una sentencia de tutela. La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de 9Radicación n.° 61068 SCLAJPT-11 V.00 competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca
vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Revisado el caso que ocupa la atención de la Sala y la documental que obra en el expediente, considera la Corte que la presente acción de tutela, no está llamada a prosperar. Cree el petente vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, de defensa y contradicción, al darse por terminado el proceso al haberse declarado probada la excepción de pleito pendiente. 10Radicación n.° 61068
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Como es sabido, el pleito pendiente hace alusión a una excepción previa reconocida expresamente en el artículo 100 del Código General del Proceso, la cual exige que exista un proceso en curso con las mismas pretensiones, las mismas partes y los mismos hechos para que sea procedente, con el fin de evitar juicios contradictorios frente a iguales aspiraciones. En efecto, el análisis efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no luce antojadizo ni caprichoso y es, por el contrario, ajustado a la normatividad y los hechos que rodean el caso bajo examen. Fundamenta la autoridad judicial su decisión así: Sin duda alguna para la sala la excepción contemplada en el
y es, por el contrario, ajustado a la normatividad y los hechos que rodean el caso bajo examen. Fundamenta la autoridad judicial su decisión así: Sin duda alguna para la sala la excepción contemplada en el numeral 8° del artículo 100 del CGP, es lo que existe e n este caso, pues efectivamente existe un pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, que en el fondo es uno solo. Veamos. Efectivamente en el proceso adelantado en el juzgado 16, eran partes el señor Augusto Currea Gama, quien actuó como d e m a n d a n t e y la ARL LIBERTY Seguros Vida S. A. como demandado . En el que acá se adelanta sin duda hay identidad de partes, pues como parte actora, tenemos a LIBERTY como parte demandada al señor Currea Gama y en este momento conviene aclarar que, de acuerdo con lo establecido en e l CGP, los litisconsortes necesarios son partes y no terceros, tal como se consagra en la sección segunda denominada partes, representantes y apoderados, Titulo único, p artes, terceros y apoderados, capitulo II, denominado litisconsortes y otras partes; siendo terceros únicamente quienes son llamados mediante coadyuvancia o llamamiento de oficio, además que la norma no exige que la identidad sea en la calidad, es decir como demandante o demandado. Pero además se itera, sin duda alguna e l asunto debatido en uno y otro caso es el mismo, pues más allá del examen literal de las pretensiones, lo que se discute es la existencia
como demandante o demandado. Pero además se itera, sin duda alguna e l asunto debatido en uno y otro caso es el mismo, pues más allá del examen literal de las pretensiones, lo que se discute es la existencia de una invalidez que origina una pensión, la cual se apoya en una prueba, ¿cuál?; un dictamen pericial pues eso y no otra 11Radicación n.° 61068 SCLAJPT-11 V.00 cosa es lo que hacen las juntas de calificación y con base en esa prueba es que podrá definirse si la invalidez es profesional o no y por tanto la entidad que debe asumir la prestación. Es por ello que el problema jurídico que determinó el tribunal en ese proceso era si había lugar a la pensión con fundamento en el dictamen emitido por la junta, que desde luego incluye la determinación del origen de la pérdida de capacidad laboral, luego tuvo que analizar la validez de esa prueba, se itera, eso es el dictamen y lo que se pretende y discute en este proceso, es también la validez de la prueba lo que incluye su validez o no, su oponibilidad o no y desde luego su origen, que bien puede dicho sea de paso determinarse por un Juez con base en otra prueba pericial si es que llega a la conclusión que la aportada y controvertida no es válida, asunto se aclara es de fondo y se resolverá en el momento procesal correspondiente. De manera que, sí hay identidad en el asunto debatido, se insiste lo que surge más allá d e una simple comparación de pretensiones, lo que desde luego afecta el proceso, dando lugar a la excepción, la cual se declara probada siendo claro que
De manera que, sí hay identidad en el asunto debatido, se insiste lo que surge más allá d e una simple comparación de pretensiones, lo que desde luego afecta el proceso, dando lugar a la excepción, la cual se declara probada siendo claro que el efecto no es la suspensión del proceso sino la terminación del mismo, así lo señala el artículo 101 numeral 2 del CGP, pues desde luego esto impide que se continúe con el trámite, reiterando que no se trata de la figura de suspensión contemplada en el artículo 161 del CGP. Así las cosas, la referida determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta Sala, consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, todo lo cual se traduce que ella es el resultado de lo que arroja no sólo el material probatorio recaudado, sino de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido, lo que a su vez, descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de la accionada. 12Radicación n.° 61068
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Por lo tanto, la circunstancia de que la aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial, a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho
Por lo tanto, la circunstancia de que la aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial, a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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