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CSJ - STL9752-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9752-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9752-2023 Radicación n.° 103551 Acta 29 San José de Cúcuta, (Norte de Santander), nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que la sociedad LA NEVERA S.A.S. instauró contra el fallo que la homóloga Sala Civil profirió el 28 de junio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «seguridad jurídica».

En lo que al trámite constitucional interesa, manifestó que Fernando Arias Marulanda promovió demanda de restitución de bien inmueble arrendado en su contra, con el fin de que se declarara terminado el contrato de arrendamiento celebrado el 1.° de noviembre de 2018 entre las partes, respecto de un lote ubicado en la vereda San Cayetanola Calera y, enRadicación n.° 103551 SCLAJPT-12 V.00 consecuencia, se le condenara a restituir el bien inmueble arrendado al demandante y ordenara la práctica de la diligencia de entrega del bien inmueble. Relató que el asunto anterior se asignó al Juez Treinta y Cinco Civil

demandante y ordenara la práctica de la diligencia de entrega del bien inmueble. Relató que el asunto anterior se asignó al Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante providencia de 21 de marzo de 2023 la absolvió de las pretensiones formuladas. Indicó que el demandante presentó recurso de apelación y, a través de sentencia de 31 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá: (i) declaró terminado el contrato de arrendamiento, y (ii) le ordenó restituir a Fernando Arias Marulanda el bien inmueble arrendado, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo, así como que este último le retornara los tres cánones de arrendamiento y el valor de la penalización por la terminación unilateral del contrato de arrendamiento celebrado. Argumentó que el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues «no valoró en su integridad, y especialmente, los testimonios que demuestran sobradamente que el demandante en restitución falto (sic) al principio de la buena fe desde la etapa precontractual, la celebración del contrato y en el desarrollo del mismo». Reclamó que el Colegiado de instancia incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 518 del Código General del Proceso, toda vez que este último consagra «a favor del empresario la renovación del contrato de arrendamiento del local comercial, (sic) se trata de defender la permanencia del establecimiento de comercio». Manifestó que el contrato «no terminó en el año 2019, sino que

del Proceso, toda vez que este último consagra «a favor del empresario la renovación del contrato de arrendamiento del local comercial, (sic) se trata de defender la permanencia del establecimiento de comercio». Manifestó que el contrato «no terminó en el año 2019, sino que persiste y ahora la compañía ya cuenta con 2 años de arrendamiento 2Radicación n.° 103551 SCLAJPT-12 V.00 haciéndose a la garantía que establece el derecho de la renovación establecido en la ley (…)». Señaló que el demandante «obró de mala fe en la etapa previa a la firma del contrato de arrendamiento cuando para elaborarlo, con pleno conocimiento y de forma intencional, envió por correo electrónico al arrendatario el certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula inmobiliaria 50N-20043709, predio Praderita II, de su propiedad, a sabiendas que no era el lote sobre el cual se acordó el arrendamiento y se pactó el canon». Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de mayo de 2023 , y en su lugar, se ordene emitir una decisión en reemplazo congruente con las garantías constitucionales reclamadas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la

decisión en reemplazo congruente con las garantías constitucionales reclamadas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela mediante proveído de 20 de junio de 2023, en el que ordenó notificar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto.

Durante tal lapso, el Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá indicó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, en tanto «obró conforme a las fuentes formales directas e indirectas del derecho aplicable y efectuó una adecuada valoración probatoria». 3Radicación n.° 103551

SCLAJPT-12 V.00

Fernando Arias Marulanda manifestó que «fue un desatino instaurar la acción de tutela» y aportó el memorial a través del cual sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 28 de junio de 2023 el a quo constitucional negó el amparo porque consideró que el fallo proferido por el Tribunal era razonable y el accionante «pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelección de las pruebas allegadas a la actuación y normas llamadas a gobernar el asunto (…)».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la decisión anterior, el accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial.

IV.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la decisión anterior, el accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial.

IV.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, 4Radicación n.° 103551 SCLAJPT-12 V.00 arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse.

dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. En el asunto, la Sala advierte que la inconformidad del actor se dirige contra la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de mayo de 2023, por medio de la cual revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, declaró no probadas las excepciones formuladas y concedió las pretensiones de la demanda. Por tanto, la Sala procederá a analizarla, a fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada. Para abordar el caso concreto, el Tribunal censurado argumentó que, diferente a la conclusión a la que llegó el juez de primer grado, «por regla general las cláusulas de terminación anticipada y unilateral de los negocios jurídicos son válidas, sin que ninguna ley las prohíba, ni se pueda restringir su eficacia so pretexto de transgredir principios y reglas del derecho privado». De esta manera, en atención a la autonomía privada, y sin pasar por alto los postulados de buena fe y equilibrio contractual, «los contratantes pueden construir y convenir las cláusulas que gobiernen el negocio 5Radicación n.° 103551 SCLAJPT-12 V.00 jurídico». Para sustentar este punto, citó la sentencia de la Sala de Casación Civil con radicado «11001-3103-012-1999-01957-01». Luego, se refirió a lo establecido en los artículos 518 y siguientes del

jurídico». Para sustentar este punto, citó la sentencia de la Sala de Casación Civil con radicado «11001-3103-012-1999-01957-01». Luego, se refirió a lo establecido en los artículos 518 y siguientes del Código de Comercio e indicó que de su lectura se extraía que «el derecho a la renovación del contrato de arrendamiento de inmuebles con un mismo establecimiento de comercio exige que el empresario lo haya ocupado a título de arrendamiento, no menos de dos años consecutivos» , de lo que se colegía que previo a cumplirse el plazo, se puede aplicar una cláusula de terminación unilateral y anticipada, si las partes así lo acuerdan. Para respaldar este argumento, trajo a colación la sentencia CSJ SC2500-2021. Refirió que como lo señala el artículo 1602 del Código Civil: « todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales». Para reforzar el argumento anterior , el Colegiado de instancia expuso que la única forma como puede aplicarse el régimen previsto en las disposiciones precedidas del Código de Comercio es cuando el arrendamiento del local comercial alcanza los dos años. Expuestos estos postulados normativos, el Tribunal accionado se pronunció respecto al caso concreto y advirtió que las partes celebraron el 1. ° de noviembre de 2018 contrato de arrendamiento y en la cláusula 3. °, parágrafo 1.° acordaron que: Terminación anticipada: si por cualquier circunstancia la arrendataria da por terminado anticipadamente el contrato, durante la vigencia del mismo o de sus

parágrafo 1.° acordaron que: Terminación anticipada: si por cualquier circunstancia la arrendataria da por terminado anticipadamente el contrato, durante la vigencia del mismo o de sus prorrogas, deberá dar aviso al arrendador de la intención de terminarlo anticipadamente con una antelación no mayor de tres (3) meses y pagará, además, a título de penalización el valor de tres (3) meses de arrendamiento. Si el arrendado por cualquier circunstancia da por terminado anticipadamente el presente contrato, durante la vigencia del mismo o de sus prorrogas, deberá dar aviso a la arrendataria de la intención de terminarlo anticipadamente con 6Radicación n.° 103551 SCLAJPT-12 V.00 una antelación no mayor de tres (3) meses y pagará, además, a título de penalización el valor de tres (3) meses de arrendamiento junto con las mejoras realizadas al bien inmueble por parte de la arrendataria (…) (cdno. 1, archivo 01, p. 12). Igualmente, en la cláusula 5. ° del negocio jurídico consintieron que: Terminación sin justa causa: si no existe una justa razón para dar por terminado el presente contrato por parte de la arrendataria o el arrendador, la parte que pretenda dar por terminado el contrato se compromete a cancelar por concepto de penalización del valor (sic) de tres (3) cánones de arrendamiento, más el mes cursado a la otra parte, si aún no llegare el tiempo estipulado para la cancelación del corte del mes, sin perjuicio del cumplimiento del parágrafo primero de la cláusula tercera” (cdno. 1, archivo 01, p. 13).

cursado a la otra parte, si aún no llegare el tiempo estipulado para la cancelación del corte del mes, sin perjuicio del cumplimiento del parágrafo primero de la cláusula tercera” (cdno. 1, archivo 01, p. 13). En consecuencia, cualquiera de las partes podía terminar anticipadamente, unilateralmente y sin justa causa el contrato indicado, tal como ocurrió en el caso específico, en el cual el arrendador le emitió un comunicado el 8 de marzo de 2019 a su arrendatario de preaviso y, posteriormente, el 6 de junio de 2019 ejerció su derecho unilateral de terminar el contrato de arrendamiento, invocando el párrafo 2. ° del parágrafo 1. ° de la cláusula 3. ° del mismo celebrado con la sociedad demandada el 1. ° de noviembre de 2018, el cual terminó el 8 de junio de 2019, quedando la arrendataria obligada a restituirlo al día siguiente. Definido lo anterior, explicó lo relativo a la «no identificación del predio objeto del proceso de restitución», argumento presentado por la sociedad demandada, respecto al cual concluyó que existió un error en la cláusula 2.° del contrato citado al precisar los linderos y la matrícula inmobiliaria del bien inmueble, pero lo cierto era que esta falencia no desnaturaliza «la relación arrendaticia sobre el bien cuya destinación se demanda, máxime si, se reitera, para las partes no hay discusión sobre cuál fue el predio objeto de arrendamiento».

desnaturaliza «la relación arrendaticia sobre el bien cuya destinación se demanda, máxime si, se reitera, para las partes no hay discusión sobre cuál fue el predio objeto de arrendamiento». Estudiado este tema, el Colegiado de instancia hizo alusión a la discusión de la legitimación del demandante por no haber cumplido sus 7Radicación n.° 103551 SCLAJPT-12 V.00 obligaciones, respecto de lo cual advirtió que no existió prueba, y en cambio, «la ocupación del predio de la sociedad arrendataria evidencia que el arrendador cumplió con su obligación principal de entregar la cosa arrendada, según lo previsto en el artículo 1982 del Código Civil, sin que, se insiste, se hubiere probado turbación en el goce o que no haya mantenido la cosa en estado de servir para el fin que fue arrendado». Por último, la autoridad judicial accionada indicó que la terminación anticipada del contrato efectuada por el arrendador le concedía a la sociedad demandada el derecho a recibir el valor de tres meses de arrendamiento «junto con las mejoras realizadas al bien inmueble por parte de la arrendataria, las cuales deben ser certificadas por su revisor fiscal». En conclusión, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia apelada para, en su lugar, declarar no probadas las excepciones formuladas y conceder las pretensiones de la demanda. Así, luego de analizar la decisión censurada, esta Corte aprecia que el juez plural convocado no incurrió en los errores que la proponente le endilgó en el escrito inaugural, dado que su decisión se fundó en las pruebas regular

Así, luego de analizar la decisión censurada, esta Corte aprecia que el juez plural convocado no incurrió en los errores que la proponente le endilgó en el escrito inaugural, dado que su decisión se fundó en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las cuales apreció conjuntamente en consonancia con lo establecido en los artículos 164 y 176 del Código General del Proceso, y conforme a las cuales arribó a la conclusión de que el demandante terminó anticipadamente, unilateralmente y sin justa causa el contrato de arrendamiento que celebró con la demandada, de acuerdo con la voluntad plasmada en el clausulado relativo a la terminación del mismo. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues el despacho convocado ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en 8Radicación n.° 103551 SCLAJPT-12 V.00 desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, al margen de que la Sala comparta o no los argumentos expuestos por la autoridad censurada. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado en el que se negó el amparo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 103551

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10Radicación n.° 103551

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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