CSJ - STL9753-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9753-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9753-2020 Radicado n.° 61084 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte en primera instancia, la acción de tutela promovida por MIRYAM PEDREROS MORALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 73449-31-03-002-2018-00104-01.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Miryam Pedreros Morales instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, vida digna, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicado n.° 61084
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Como fundamento de la acción constitucional, expuso que presentó reclamación administrativa ante Colpensiones, con el fin de que corrigiera y actualizara su historia laboral, anexando para tal efecto las pruebas que demostraban que existió una relación de carácter laboral con los empleadores Clara Ligia González de López y con José María Ruíz Cadena y Bárbara Inés Bedoya de Ruíz, a la cual le fue asignado el número de radicación «2018-6785345 de 13 de junio de
Clara Ligia González de López y con José María Ruíz Cadena y Bárbara Inés Bedoya de Ruíz, a la cual le fue asignado el número de radicación «2018-6785345 de 13 de junio de 2018», la cual fue resuelta el 17 de septiembre de 2018. Señaló que, el 15 de agosto de 2018, presentó una nueva reclamación administrativa ante la mencionada entidad de seguridad social, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a la luz del Decreto 758 de 1990, reiterando la petición de corrección de su historia laboral, a la cual le fue asignado el radicado «2018-100577», sin que le hubiese sido notificada aún la respuesta. Indicó que, en razón de lo anterior, el 17 de agosto de 2018 presentó una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y sus ex empleadores, con el fin de que: i) se declarara la existencia de dos «contratos de trabajo verbales a término indefinido», el primero, entre ella y la señora Clara Ligia González de López, entre el 1 de abril de 1987 hasta el 30 de noviembre de 1995, y el segundo, con José María Cadena y Bárbara Inés Bedoya de Ruíz, entre el 1 de enero de 1996 hasta el 4 de septiembre de 2007; ii) se ordenara a Colpensiones que iniciara las acciones de cobro respectivas contra sus ex empleadores, con el fin de que pagaran los 2Radicado n.° 61084 SCLAJPT-11 V.00 respectivos cálculos actuariales por los periodos laborados y no cotizados y iii) se ordenara a la entidad de seguridad social
contra sus ex empleadores, con el fin de que pagaran los 2Radicado n.° 61084 SCLAJPT-11 V.00 respectivos cálculos actuariales por los periodos laborados y no cotizados y iii) se ordenara a la entidad de seguridad social que «carg[ara] todas y cada una de las cotizaciones obligatorias a pensión », correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar. Manifestó que el juzgado accionado, mediante auto de 21 de septiembre de 2018, admitió la demanda. Añadió que la entidad demandada contestó la demanda y propuso como excepción previa la de «Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones». Manifestó que, en su criterio, pudo haberse configurado una «posible nulidad», en razón a la forma como se surtió la audiencia a que hace referencia el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, celebrada el 24 de junio del presente año, toda vez que el juzgado accionado permitió que la parte pasiva «propusiera la excepción», cuando lo pertinente era resolver las excepciones formuladas en la contestación de la demanda, tal y como lo ordena el artículo 32 ibidem. Relató que «de manera exótica» el sentenciador de primer grado, en el trámite de la mencionada audiencia, acogió los argumentos «contra legem» de la entidad de seguridad social demandada, determinación contra la cual interpuso el recurso de apelación. 3Radicado n.° 61084
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Adicionó que, mediante memorial remitido por correo
demandada, determinación contra la cual interpuso el recurso de apelación. 3Radicado n.° 61084
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Adicionó que, mediante memorial remitido por correo electrónico, el 30 de junio de 2020, su apoderado judicial dio alcance al recurso de apelación sustentado oralmente en la mencionada audiencia. Aseveró que la falladora de primer grado «no trasladó al superior […] el escrito denominado ‘ALCANCE RECURSO DE APELACIÓN […]», situación que, en su opinión, le vulneró los derechos fundamentales invocados, máxime cuando el expediente fue remitido al tribunal 19 días después de haber radicado el escrito complementario del recurso de apelación.
Destacó que con los argumentos expuestos en el referido escrito quería demostrar que en el evento en que se tuviera como no agotado el requisito de la reclamación administrativa, radicada el 15 de agosto de 2018, el proceso «DEBÍA CONTINUAR RESPECTO DE LAS DEMAS PRETENSIONES DIFERENTES A LA DE SOLICITUD DE PENSIÓN», a saber, la declaración de un contrato de trabajo entre la demandante y las personas naturales demandadas, el cobro y pago de las cotizaciones de la seguridad social producto del tiempo de ocurrencia de los contratos de trabajo y la inclusión de estos tiempos en la historia laboral de la demandante para que fueran contabilizados como cotizaciones para el reconocimiento y pago de su derecho pensional, teniendo en cuenta para ello la reclamación administrativa presentada
tiempos en la historia laboral de la demandante para que fueran contabilizados como cotizaciones para el reconocimiento y pago de su derecho pensional, teniendo en cuenta para ello la reclamación administrativa presentada ante Colpensiones el 13 de junio de 2018. Señaló que antes de que fuera admitido el recurso de alzada por parte del tribunal, radicó de nuevo el referido 4Radicado n.° 61084 SCLAJPT-11 V.00 escrito ante dicha corporación, reiterando el alcance del recurso de apelación, enviado por primera vez al juzgado de origen. Sostuvo que el 19 de octubre de 2020 radicó un nuevo memorial, mediante el cual reiteró el alcance de la alzada y solicitó que se diera celeridad en la resolución de la misma, con la sorpresa de que el juez colegiado le informó, mediante correo electrónico, que el recurso de apelación ya había sido resuelto el 19 de agosto de 2020 y notificado en estado de 20 de octubre siguiente. Cuestionó el hecho de que no le hubiese «comunicado o notificado» la fecha fijada por parte del tribunal para presentar los alegatos de conclusión, situación respecto de la cual señaló que se podía corroborar con las actuaciones registradas en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial. Expuso que Colpensiones con la contestación de la demanda anexó un CD, en el que no se evidencia ni siquiera de manera sumaria la notificación de la respuesta de la reclamación administrativa presentada el 15 de agosto de 2018, en donde la demandada solicita «supuestamente» más información.
demanda anexó un CD, en el que no se evidencia ni siquiera de manera sumaria la notificación de la respuesta de la reclamación administrativa presentada el 15 de agosto de 2018, en donde la demandada solicita «supuestamente» más información. Por último, indicó que en el evento en que se tenga como demostrada la excepción previa alegada por la demandada, aquella solo se podría predicar respecto de la reclamación administrativa del 15 de agosto de 2018, la cual versaba 5Radicado n.° 61084 SCLAJPT-11 V.00 sobre la petición de pensión de vejez, ya que la reclamación administrativa respecto de los tiempos laborados y no cotizados por los ex empleadores de la demandante, presentada el 13 de junio de 2018, cumplió con los requisitos de forma, pues pasado 30 días de su radicación, Colpensiones guardó silencio, configurándose así el silencio administrativo negativo. De conformidad con lo anterior, solicitó que se amparara sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, SE REVOQUE EL FALLO DEL 19 DE AGOSTO DE 2020 proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA LABORAL, […] y consecuentemente, se REVOQUE el auto del 24 de junio de 2020 proferido por JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR, lo anterior al interior del ordinario laboral con radicado 2018 – 00104.
SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR, lo anterior al interior del ordinario laboral con radicado 2018 – 00104. Se tengan como fracasadas las excepciones propuestas por la demandada COLPENSIONES al interior del ordinario laboral con radicado 2018 – 00104. Se continúe con trámite legal y procesal del ordinario laboral con radicado 2018 – 00104, a partir de la audiencia del 24 de junio de 2020. De manera subsidiaria, pidió que, SE REVOQUE PARCIALMENTE Y SE MODIFIQUE EL FALLO DEL 19 DE AGOSTO DE 2020 proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA LABORAL, […] y consecuentemente, se REVOQUE PARCIALMENTE Y SE MODIFIQUE el auto del 24 de junio de 2020 proferido por JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR en el ordinario laboral con radicado 2018 – 00104, en el sentido de DECLARAR QUE SE AGOTÓ EL REQUISITO DE
LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA CON LA PETICIÓN
RADICADA EL 13 DE JUNIO DE 2018, RESPECTO DE LAS
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PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE LA 1 A LA 5, […].
La acción de tutela se admitió mediante auto de 22 de octubre de 2020 y se corrió traslado a las autoridades accionadas, así como a las partes intervinientes en el proceso
La acción de tutela se admitió mediante auto de 22 de octubre de 2020 y se corrió traslado a las autoridades accionadas, así como a las partes intervinientes en el proceso que motivó la queja, para que ejerciera su derecho de defensa en el término de un (1) día. Dentro del término, la magistrada sustanciadora de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, remitió copia de la providencia cuestionada, así como del expediente digital que suscitó la queja. Informó, además, que recibió el expediente digital a través de la Secretaría de la Corporación, vía correo electrónico el 13 de julio de 2020, que mediante auto de 14 de julio del mismo año admitió el recurso y otorgó a las partes el término para presentar sus alegaciones, decisión que fue notificada mediante estado 042 de 15 de julio de 2020 y que profirió decisión de fondo el 19 de agosto siguiente, la cual fue notificada mediante estado 65C de 20 de agosto. Agregó que el 19 de octubre del año en curso recibió un correo electrónico por parte del apoderado de la demandante, a través del cual pidió que se diera celeridad a la resolución del recurso de apelación interpuesto, petición que fue resuelta ese mismo día, informándole la fecha en que fue desatada la alzada, anexando la copia PDF del proveído, así como del estado por el cual se surtió la notificación. Para el efecto, allegó copia de las actuaciones procesales surtidas en 7Radicado n.° 61084 SCLAJPT-11 V.00 esa instancia.
como del estado por el cual se surtió la notificación. Para el efecto, allegó copia de las actuaciones procesales surtidas en 7Radicado n.° 61084 SCLAJPT-11 V.00 esa instancia. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, luego de hacer un recuento del trámite procesal surtido, informó que el expediente digital requerido había sido remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que desatara el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto proferido el 24 de junio de 2020. Por su parte, Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se había materializado ningún «vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales de la accionante».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones 8Radicado n.° 61084 SCLAJPT-11 V.00 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones 8Radicado n.° 61084 SCLAJPT-11 V.00 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso de marras, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto el auto proferido por el tribunal accionado el 19 de agosto de 2020, que modificó el proveído de 24 de junio del presente año proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, en el sentido de declarar probada la excepción previa de falta de competencia, pues, en su criterio, se debe continuar con el trámite del proceso «RESPECTO DE LAS
DEMAS PRETENSIONES DIFERENTES A LA DE SOLICITUD
DE PENSIÓN».
Además de lo anterior, plantea: i) una «posible configuración de una nulidad» del trámite surtido en la audiencia celebrada el 24 de junio de 2020, a que hace referencia el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y cuestiona ii) la falta de remisión por parte del a quo del escrito aportado por la parte demandante denominado «ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN […]» a
la Seguridad Social, y cuestiona ii) la falta de remisión por parte del a quo del escrito aportado por la parte demandante denominado «ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN […]» a su superior funcional y iii) la falta de comunicación o notificación por parte del tribunal del término legal para presentar alegatos de conclusión. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo 9Radicado n.° 61084 SCLAJPT-11 V.00 preceptuado en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Miryam Pedreros Morales se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de
de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Miryam Pedreros Morales se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso ordinario laboral que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la 10Radicado n.° 61084 SCLAJPT-11 V.00 medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues la providencia reprochada data de 19 de agosto de 2020. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. (vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (viii) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, respecto al proveído emitido por el sentenciador de primer grado el 24 de junio de 2020, mediante el cual declaró probada la excepción de «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales», toda vez que la parte accionante agotó los mecanismos de defensa judicial, en tanto que contra
grado el 24 de junio de 2020, mediante el cual declaró probada la excepción de «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales», toda vez que la parte accionante agotó los mecanismos de defensa judicial, en tanto que contra dicha determinación interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. No obstante lo anterior, la tutelante pasó por alto el requisito de subsidiariedad, en lo tocante a la «posible nulidad» aquí alegada, al considerar, en su criterio, que no se surtió en debida forma la audiencia consagrada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, celebrada el 24 de junio de 2020, toda vez que analizado el expediente digital, no se advierte que la accionante hubiese alegado esa presunta irregularidad ante el juez natural. 11Radicado n.° 61084
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De ahí que, en atención a su naturaleza, este dispositivo constitucional se constituye en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, toda vez que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.
Por otro lado, considera esta Sala que aunque de
de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.
Por otro lado, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que al interior del proceso cuestionado la autoridad enjuiciada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras en la sentencia CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó 12Radicado n.° 61084 SCLAJPT-11 V.00 totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Por cuestión de método, la Sala abordará en primer lugar el estudio de las reclamaciones procedimentales y,
de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Por cuestión de método, la Sala abordará en primer lugar el estudio de las reclamaciones procedimentales y, posteriormente, el reproche contra la providencia fechada el 19 de agosto de 2020, por ser la que zanjó la discusión en segunda instancia. Analizado el trámite surtido dentro del proceso que originó la queja, debe indicar la Sala frente al primer reparo, relacionado con la no remisión por parte del a quo del escrito denominado «ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN […]» a su superior funcional, debe señalar esta Sala de la Corte que 13Radicado n.° 61084 SCLAJPT-11 V.00 no se observa la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante, a saber, «acceso de justicia», debido proceso e igualdad, por parte del sentenciador de primer grado, toda vez que dicha autoridad adelantó la actuación judicial de acuerdo a la normatividad procesal laboral, como se pasa a indicar. Por disposición del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el recurso de apelación interpuesto contra los autos allí enlistados se interpone y sustenta inmediatamente en forma oral cuando la providencia atacada se notifica en estrados al recurrente, pero cuando ésta hubiese sido notificada por estados el término para su interposición y sustentación es de cinco días, actividad que conforme al mismo artículo se realiza por escrito ante el juez que haya proferido la decisión
De conformidad con lo anterior y con el contenido del
término para su interposición y sustentación es de cinco días, actividad que conforme al mismo artículo se realiza por escrito ante el juez que haya proferido la decisión
De conformidad con lo anterior y con el contenido del audio de la celebración de la audiencia llevada a cabo el 24 de junio de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, en la cual la titular del despacho declaró probada la excepción previa de «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales», advierte la Sala que dicha determinación fue notificada en estrados a las partes y la impugnó el apoderado judicial de la aquí accionante, pues interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales fueron debidamente sustentados en forma oral por el profesional del derecho en esa misma diligencia, razón por la cual considera esta Colegiatura que el juzgado accionado no incurrió en la vulneración alegada 14Radicado n.° 61084 SCLAJPT-11 V.00 por la tutelante, pues, la actuación se surtió con apego a lo regulado en el artículo 65 del CPTSS, al no tratarse de apelación de auto dictado por fuera de audiencia, caso en el cual la sustentación de la alzada se hace por escrito. Respecto al segundo cuestionamiento, relacionado con la falta de notificación por parte del tribunal del término legal para presentar alegatos de conclusión, debe señalarse que el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social complementado por el artículo 15, numeral 3° del Decreto 806 de 2020, tratándose de apelación de autos el
para presentar alegatos de conclusión, debe señalarse que el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social complementado por el artículo 15, numeral 3° del Decreto 806 de 2020, tratándose de apelación de autos el procedimiento que debe seguirse fue el surtido por el tribunal, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días y se resolverá el recurso por escrito. Revisado el trámite procesal surtido en segunda instancia, encuentra la Sala de los medios de convicción allegados a este trámite, que el ad quem, mediante proveído de 14 de julio de 2020, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el proveído de 24 de junio del presente año emitido por el juzgado accionado y en aplicación de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, le corrió traslado a las partes, por el término de cinco (5) días, para que presentaran los alegatos de conclusión, precisando que dicho término comenzaría a correr a partir de la ejecutoria de dicha providencia, la cual «acaecería a los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación por estados electrónicos», y que los escritos de las alegaciones debían remitirse al correo 15Radicado n.° 61084 SCLAJPT-11 V.00 electrónico de la Secretaría de la Sala Laboral de esa
los escritos de las alegaciones debían remitirse al correo 15Radicado n.° 61084 SCLAJPT-11 V.00 electrónico de la Secretaría de la Sala Laboral de esa colegiatura ssltribsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co., indicando el asunto, el radicado del proceso, el nombre de la demandante y el magistrado ponente, proveído que fue notificado en estado 042C de 15 de julio de 2020, razón por la cual queda desvirtuada la transgresión endilgada por la actora. No está por demás recordar que el sistema de consulta de la Rama Judicial, no reemplaza los medios de notificación legales (Ver sentencia CSJ STL 761-2020, que a su vez reiteró la providencia CSJ STL15543-2016). En lo atinente al proveído reprochado emitido por el tribunal accionado el 19 de agosto de 2020, el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad, en tanto que el mismo no se vislumbra arbitrario ni caprichoso. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, el ad quem comenzó por precisar que, mediante proveído de 24 de junio de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar declaró probada la excepción previa de «ineptitud de la demanda por falta de
mediante proveído de 24 de junio de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar declaró probada la excepción previa de «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales propuesta por COLPENSIONES», ordenó la terminación del proceso y el archivo del mismo, tras considerar que no se había agotado en debida forma la 16Radicado n.° 61084 SCLAJPT-11 V.00 reclamación administrativa radicada ante Colpensiones, en razón a que la misma fue presentada el 15 de agosto de 2018 y la demanda ordinaria laboral fue radicada el 17 de agosto siguiente. A continuación, indicó que los argumentos expuestos por la demandante en el recurso de apelación formulado contra la anterior determinación, se centraron en discutir que no era factible dar por probada la excepción previa propuesta por Colpensiones, al argüir que si bien la demanda se había radicado tres días siguientes a la presentación de la reclamación administrativa, el requisito del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedó subsanado, toda vez que a la admisión de la demanda y realización de la audiencia del artículo 77 ibidem, la entidad de seguridad social no había contestado el pedimento de la prestación de vejez. De conformidad con lo anterior, indicó que el problema jurídico a resolver era si estaba probada o no la excepción previa de «inepta demanda por falta de agotamiento de la reclamación administrativa» planteada por Colpensiones. En seguida, en el subtítulo denominado «Premisas
jurídico a resolver era si estaba probada o no la excepción previa de «inepta demanda por falta de agotamiento de la reclamación administrativa» planteada por Colpensiones. En seguida, en el subtítulo denominado «Premisas normativas y fácticas», indicó lo siguiente: El artículo 6 del CPT y de la SS, determina que las acciones contenciosas contra la Nación, entidades territoriales y cualquier otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor o 17Radicado n.° 61084 SCLAJPT-11 V.00 trabajador sobre el derecho que pretenda. Trámite que se agota una vez decidida la petición o cuando hubiese transcurrido un mes desde su presentación y no haya sido resuelta.
A renglón seguido expuso: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1819 de 2018, reiterando lo expuesto en la sentencia del 7 de febrero de 2012, rad. 37251, sostuvo que de acuerdo con el artículo 6° del CPT y de la SS, era un requisito de procedibilidad la reclamación administrativa en las acciones contenciosas contra la Nación, entidades territoriales y cualquier entidad de la administración pública. Requisito que se surtía cuando existiera un pronunciamiento de la entidad o hubiese transcurrido un mes é