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CSJ - STL9753-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9753-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL9753-2023 Radicación n o 103933 Acta nº 32 Bucaramanga, Santander, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por un MAGISTRADO DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, y el señor DARÍO SALAZAR SALAZAR a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 26 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió la señora ANGÉLICA MARÍA CAICEDO TÉLLEZ contra el TRIBUNAL recurrente , trámite en el que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil médica identificado con el radicado No. 202200034.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 103933

SCLAJPT-12 V.00

La señora Angelica María Caicedo Téllez, a través de apoderado, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales “al debido proceso y al acceso a la administración de justicia” , presuntamente desconocidos por la autoridad judicial accionada. En cuanto al debate y antecedentes planteados por la parte memorialista al interior del escrito primigenio, esta Sala extracta los de mayor relevancia, de la siguiente manera:

autoridad judicial accionada. En cuanto al debate y antecedentes planteados por la parte memorialista al interior del escrito primigenio, esta Sala extracta los de mayor relevancia, de la siguiente manera: Que radicó apelación por encontrarse inconforme con la sentencia que denegó el petitorio de su demanda, adelantada en contra del cirujano plástico Darío Salazar Salazar, emitida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, de fecha 12 de abril de 2023, de la que manifestó presentó escrito de sustentación el 17 del mismo mes y año. Enviando el dossier al Superior, mediante auto del 25 de mayo ulterior, el Tribunal refutado declaró desierta la alzada, decisión que en sede de reposición fue confirmada en proveído del 27 de junio del año que avanza. Expresó la parte convocante, que el Tribunal accionado incurre en un “exceso ritual manifiesto” , por cuanto en audiencia de fallo de primer grado sustentó el recurso de apelación, adicionalmente, dentro de los tres (3) días siguientes allegó documento exponiendo los reparos concretos de su disiento. Advirtió que, la postura del Tribunal de Cierre en la materia ha sido reiterativa en definir que en situaciones similares la autoridad judicial incurre en un defecto, cuando omite el estudio de la sustentación que se formula ante el a quo, para ello, mencionó las sentencias STC5967-2021 2Radicación n.° 103933

SCLAJPT-12 V.00 y STC6064-2022

Conforme a lo precedido, pretende la actora, que por este mecanismo se amparen los derechos fundamentales invocados y, por

SCLAJPT-12 V.00 y STC6064-2022

Conforme a lo precedido, pretende la actora, que por este mecanismo se amparen los derechos fundamentales invocados y, por consiguiente, se ordene “la revocatoria del auto expedido el 25 de mayo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el proceso con radicado 76001310301120220003401”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de julio de 2023, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió el presente asunto, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó a los interesados y corrió el traslado de rigor, para que, si a bien lo tenían emitieran pronunciamiento, de igual manera, reconoció personería para actuar al apoderado de la memorialista.

Un magistrado de la Sala de Decisión Civil de Cali, solicitó la denegación del petitorio tutelar, respecto a ello, defendió la legalidad de su actuar, estimó que la actual legislación es clara en imponer a la parte interesada en apelación la carga de sustentar su alzada ante “el juez ad quem”, de no proceder en estricto sentido, conlleva a la declaratoria de desierta, de lo contrario, se “desnaturaliza(ría) los trámites y procedimientos prestablecidos, y, de contera, arrogarse una competencia de configuración que es ajena al administrador de justicia”.

contrario, se “desnaturaliza(ría) los trámites y procedimientos prestablecidos, y, de contera, arrogarse una competencia de configuración que es ajena al administrador de justicia”. La secretaria del Juzgado Once Laboral del Circuito, a través de correo electrónico remitió link, contentivo de las actuaciones judiciales. El titular del Juzgado Once Civil del Circuito, informó que, lo actuado en la primera instancia fue con observancia al procedimiento que rige la causa 3Radicación n.° 103933 SCLAJPT-12 V.00 civil que en esta senda se cuestiona, como fundamento señaló, que no ha desconocido prerrogativa de rango constitucional a la implorante del resguardo. Las demás partes guardaron silencio, dentro del término dispuesto por el juez constitucional de conocimiento. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de la presente lid, quien conoció en primer grado la tutela motivo de estudio, mediante sentencia del 26 de julio de 2023, resolvió conceder el amparo de los derechos invocados, considerando: De la revisión que la Sala realiza del asunto sometido a su escrutinio y con vista en la información sobre la actuación procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el resguardo habrá de concederse, comoquiera que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al interior de la causa objeto de reclamación, incurrió en un exceso ritual manifiesto susceptible de corrección por esta excepcional senda. (…) 4.2. Sin embargo, la corporación convocada declaró la deserción de la apelación propuesta, desconociendo que el representante de la recurrente cumplió

de corrección por esta excepcional senda. (…) 4.2. Sin embargo, la corporación convocada declaró la deserción de la apelación propuesta, desconociendo que el representante de la recurrente cumplió con la carga de sustentarla, aun cuando lo hizo con anterioridad al término de traslado (5 días) otorgado en el auto admisorio de dicho recurso del 9 de mayo de esta anualidad, lo cual truncó su derecho a la doble instancia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del señor Darío Salazar la impugnó, no obstante, no aportó poder que acredite su intervención para actuar en representación del tercero con interés en las resultas del actual debate.

Por su parte, el Magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal de Cali, insistió en los argumentos de defensa expuestos en el escrito, a través 4Radicación n.° 103933 SCLAJPT-12 V.00 del cual, descorrió traslado de auto admisorio de la demanda, en ese camino coligió que, no ha incurrido en el defecto endilgado por el a quo constitucional, teniendo en cuenta que su actuar se encuentra regido bajo los estamentos legales que sobre la materia ha definido cual es el proceder cuando se presenta una apelación de sentencia. Citó la Jurisprudencia del órgano de cierre de la especialidad constitucional, que en sentencia CC SU-418-2019 evalúo el artículo 322 del CGP, el que, en caso de no sustentarse la alzada ante el superior, lleva a la consecuencia de declaratoria desierta, así se haya formulado en audiencia o

constitucional, que en sentencia CC SU-418-2019 evalúo el artículo 322 del CGP, el que, en caso de no sustentarse la alzada ante el superior, lleva a la consecuencia de declaratoria desierta, así se haya formulado en audiencia o se hubiere radicado en escrito ante el juez de conocimiento. Postura que advirtió fue acogida por esta Sala Laboral a partir de la sentencia “STL2791-2021”, lo que indica que, en materia constitucional esta magistratura no mantiene la línea de la Sala Civil en lo relativo a la vulneración de algún tipo de garantía cuando la parte interesada que presente apelación de fallo no sustenta dentro del término legal su alzada ante el superior. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo constitucional, para que, en su lugar, se deniegue las pretensiones imploradas por la actuante.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

5Radicación n.° 103933

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En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los

«toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, ya que, de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. Descendiendo al Sub Judice, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la actora en el auto de fecha 25 de mayo de 2023, en el que el Tribunal accionado declara desierta la alzada; no obstante, esa determinación fue zanjada el 27 de junio de 2023, proveído que resolvió el recurso de reposición impetrado en contra de la providencia inicial, en esa línea, se aclara que en esta sede el estudio se circunscribirá a la determinación definitiva. Este estrado hace la salvedad, que en sede de impugnación solo se estudiará lo concretado por el Magistrado de la Sala Civil del Tribunal de Cali, teniendo en cuenta que, el señor Darío Salazar Salazar actúa a través de apoderado, sin que este haya acreditado mandato, así las cosas, se incumple con lo contemplado en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991,

Cali, teniendo en cuenta que, el señor Darío Salazar Salazar actúa a través de apoderado, sin que este haya acreditado mandato, así las cosas, se incumple con lo contemplado en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva. 6Radicación n.° 103933

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En los anteriores contornos, la Sala realizará un estudio de las actuaciones que se surtieron previo a la decisión que hoy es materia de reproche al interior de la causa civil previamente descrita, impugnada por el Magistrado Ponente. Pues bien, en el proceso ídem, se tiene que el Tribunal encausado a través de auto de fecha 9 de mayo de 2023, notificado en estado del 11 de mayo siguiente, ordenó admitir la alzada en contra de la sentencia emitida por el a quo, asimismo, corrió el traslado de rigor para que el recurso fuera sustentado en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. En el tiempo de traslado, la parte interesada guardó silencio y en ese entendido, el colegiado cuestionado emitió el auto del 25 de mayo de 2023, a través del cual, declaró desierta la alzada, decisión recurrida por la hoy promotora a través de súplica, medio que no fue avocado por el ponente que conoció la solicitud, al no ser el recurso procedente en contra de esa determinación, por ello, en el mismo auto de fecha 14 de junio de 2023, ordenó la devolución al despacho de origen “a fin que disponga lo que en derecho corresponda”. Finalmente, en proveído del 27 de junio del año en curso, el ponente

ordenó la devolución al despacho de origen “a fin que disponga lo que en derecho corresponda”. Finalmente, en proveído del 27 de junio del año en curso, el ponente que conoció sobre la admisión de la alzada y que declaró su deserción resolvió «NO REPONER el auto recurrido por las razones expuestas en la parte motiva». En la última de las decisiones, fue considerado frente a la solicitud de reponer la decisión inicial, que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 no 7Radicación n.° 103933 SCLAJPT-12 V.00 era materia de interpretación, puesto que en el postulado no emergía ninguna duda en relación con la carga que se le atribuía a la parte interesada de la apelación, en lo que respecta a la sustentación que debía allegar ante el ad quem dentro del término de cinco (5) días una vez admitida la alzada. Asimismo, adujo, que la modificación de la norma ídem no introdujo la separación respecto a la responsabilidad de sustentar el recurso de apelación ante el superior, todo lo contrario, mantiene la línea que el legislador contrajo desde el artículo 322 del CGP, posteriormente, en el Decreto 806 de 2020 y, que la ausencia de preceptuado requisito solo genera la deserción del recurso de apelación, que incluso “emerge forzoso”. De cara a lo respaldado por la parte interesada, en lo relativo a la sustentación de sentencia ante el juzgado de primera instancia coligió: De este modo, no debe confundirse, como lo hace el recurrente, la etapa de exposición o enunciación de los reparos, que los hace ante el a quo y que, de

sustentación de sentencia ante el juzgado de primera instancia coligió: De este modo, no debe confundirse, como lo hace el recurrente, la etapa de exposición o enunciación de los reparos, que los hace ante el a quo y que, de cumplir con los presupuestos legales, será procedente su concesión, decisión que de superar el tamiz preliminar previsto en el canon 325 del CGP y, de no hallarse ninguna causal de invalidación de la actuación, se admitirá por el ad quem, quien dispondrá la sustentación de los mismos, cual lo recaba la preceptiva ritual, en la medida que un criterio opuesto, afectaría seriamente el principio de legalidad y el orden público de las disposiciones procesales. Para soportar su tesis, trajo a colación lo analizado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU418-2019, mismo criterio que esta Sala Laboral ha adoptado con su actual postura, haciendo enunciación de la jurisprudencia CSJ STL16088-2022, STL419-2023 y STL422-2023, y que en la misma línea, ha adoctrinado que la parte apelante tiene el deber de sustentar su recurso ante el Tribunal, en caso de que tal situación no acontezca, solo procede la declaratoria desierta en virtud de lo consagrado en la norma adjetiva civil articulado ibidem. 8Radicación n.° 103933

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Así las cosas, concluyó: 3.- Colofón, como ya se había anticipado, está llamada al fracaso la reposición planteada por el pretensor, en tanto que la decisión confutada se encuentra soportada en las normas legales que regulan la materia, al igual que respeta

3.- Colofón, como ya se había anticipado, está llamada al fracaso la reposición planteada por el pretensor, en tanto que la decisión confutada se encuentra soportada en las normas legales que regulan la materia, al igual que respeta las posturas adoptadas sobre el punto por los órganos de cierre en materia constitucional, como se reseñó ampliamente en precedencia. Del análisis de lo expuesto, resulta irrebatible para esta Magistratura, que el cuerpo colegiado accionado no incurrió en un yerro de tipo fáctico o sustantivo en las decisiones adoptadas al interior del proceso judicial citado en líneas anteriores, pues advirtió con claridad, cuáles eran las razones que lo motivaban a declarar desierta la alzada, por lo tanto, a no reponer la decisión del 25 de mayo de 2023, sin que se vislumbre desconocimiento alguno a las garantías deprecadas por la aquí libelista. Entonces, como viene de decantarse, no se evidencia que el Tribunal haya incidido en un exceso de ritual manifiesto, en atención a lo fundamentado por el a quo constitucional en la sentencia impugnada, al considerar que, con el hecho de que el libelista sustentara su remedio vertical ante el juzgado de primera instancia, no le era oponible la exigencia que dispone la norma ídem y la jurisprudencia que sobre el asunto ha definido este tipo de debates, desde el criterio de esta magistratura esa postura es contraria a lo definido por el órgano de cierre constitucional en la sentencia CC SU418-2019.

asunto ha definido este tipo de debates, desde el criterio de esta magistratura esa postura es contraria a lo definido por el órgano de cierre constitucional en la sentencia CC SU418-2019. Corolario, se itera, que la decisión adoptada por el juez plural cuestionado es coherente, razonable y motivada, observando la Sala, que a la parte actora se le respetaron todas las garantías deprecadas; pues fue notificada de cada una de las actuaciones y agotó las herramientas indispensables para atacar la decisión debatida al interior de la presente 9Radicación n.° 103933 SCLAJPT-12 V.00 discusión, y el hecho de que aquella no haya sido en favor de la convocante o en el mismo sentido de su criterio, insiste este colegiado, no abre el sendero a esta acción por la presunta vía de hecho. Así las cosas, analizado lo precedido, considera esta Sala, que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase, reitera la Sala, de una -tercera instanciaa la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el

cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En otro aspecto, considera la Sala frente a lo alegado por la parte actora y que conllevó a la decisión que hoy es materia de impugnación, que, si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que la señalada exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es, que de conformidad con el fallo CC SU418-2019 de la Corte Constitucional, esta Colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia CSJ STL2791-2021. Finalmente, cabe precisar que, en un caso de idénticos contornos, esta Sala ya se pronunció al respecto, esto es, en la sentencia CSJ STL7317-2021 en la que se instituyó: Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir la 10Radicación n.° 103933 SCLAJPT-12 V.00 providencia de 9 de marzo de 2021, a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada. Al respecto, importa precisar que, revisada la providencia en mención, se

SCLAJPT-12 V.00 providencia de 9 de marzo de 2021, a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada. Al respecto, importa precisar que, revisada la providencia en mención, se evidencia que no hay nada que reprocharle al Tribunal encartado, pues, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, la decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción presentes en el proceso, la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada. La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de desierto, normativa que «guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel». (…) Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con base en su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada. (…) De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las

que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada. (…) De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la empresa interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado frente a los reparos formulados por la vinculada recurrente, para en su lugar, negar la presente acción, por lo expuesto en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

11Radicación n.° 103933 SCLAJPT-12 V.00 autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, y como consecuencia de ello, NEGAR los derechos fundamentales invocados, conforme a las anotaciones señaladas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

12Radicación n.° 103933

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

13SCLAJPT-12 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Angélica María Caicedo Téllez

Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior de Cali

Radicado: 103933

Magistrada ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.

En este asunto, la convocante acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en el trámite del proceso declarativo civil originario de la queja constitucional. De modo puntual, indicó que tal declaratoria no tenía cabida en su caso, dado que sustentó el recurso de alzada ante el a quo y ello era suficiente para que se agotara el trámite de segunda instancia. En primer grado, la Sala Civil de la Corte concedió el amparo invocado, pues consideró que el Colegiado de instancia convocado lesionó sus garantías al sustraerse de analizar el medio de impugnación que presentó. Al analizar la impugnación que un magistrado de la Sala Civil del

invocado, pues consideró que el Colegiado de instancia convocado lesionó sus garantías al sustraerse de analizar el medio de impugnación que presentó. Al analizar la impugnación que un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y Darío Salazar Salazar instauraron contra dicha providencia, la mayoría de la Sala acogió la tesis de las impugnantes yRadicación n.° 103933 SCLAJPT-12 V.00 revocó la decisión del a quo constitucional. En su lugar, negó el resguardo por considerar que el auto por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la providencia que declaró desierta la alzada era razonable. Al respecto, estimo oportuno señalar que difiero de la tesis en comento, pues considero que la transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado es evidente. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que la accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se profirió en primer grado en el proceso declarativo en cuestión y lo sustentó ante el a quo; por tanto, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal argumentación y se relevara de su deber de emitir la sentencia de segunda instancia, como lo hizo. Ahora bien, estimo importante aclarar que en algunas providencias en las que obré como ponente defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con fundamento en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia

en las que obré como ponente defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con fundamento en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados por el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19. En ese contexto, considero que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos civiles una doble 15Radicación n.° 103933 SCLAJPT-12 V.00 sustentación del recurso de alzada, dado que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. De este modo, a mi juicio, en este evento debió confirmarse el fallo de primer grado en el que se concedió el amparo constitucional pues, insisto, la actuación del Tribunal lesionó las prerrogativas superiores invocadas y se apartó del ordenamiento jurídico. En los anteriores términos, consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 16

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