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CSJ - STL9754-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9754-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9754-2020 Radicación n.° 61100 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por EDGARDO RAFAEL

PABÓN MEDINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, COLPENSIONES y BAVARIA S.A. trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso acusado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Edgardo Rafael Pabón Medina instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y móvil, vida digna, salud y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las convocadas.Radicación n.° 61100

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Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Bavaria S.A. y Colpensiones, a fin de que se reconociera y pagara los aportes a seguridad social, según el respectivo cálculo actuarial y, por tanto, se accediera a la pensión de vejez. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante sentencia de 20 de junio de 2018 accedió a las

vejez. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante sentencia de 20 de junio de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, ambas partes interpusieron apelación. Aduce que ha presentado varios requerimientos ante el tribunal para conseguir la prelación de su turno, comoquiera que cuenta con más de 77 años de edad y que no tiene recursos económicos. Alega que la autoridad judicial incurrió en mora judicial, pues no ha fijado fecha para sentencia, pese a que ha transcurrido más de dos años desde que se emitió el fallo de primera instancia. Destaca que padece diferentes quebrantos de salud, como lo es « diabetes melitus, con amputación, que en razón de sus padecimientos, los mismos demandan una alimentación adecuada que se supone costosa, atención médica, gastos de transporte para desplazarse». De conformidad con lo anterior , solicita el amparo de 2Radicación n.° 61100 SCLAJPT-11 V.00 sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla emita el correspondiente fallo. Mediante auto de 26 de octubre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, destacando que el expediente ingresó a despacho el 27 de septiembre de 2018 y que, en auto de 3 de octubre de 2018, se requirió al juzgado para que allegara los audios contentivos de las audiencias de primera instancia, los cuales fueron aportados el 8 de noviembre de 2018. Igualmente, puntualizó que el 25 de enero y 29 de abril de 2019, el demandante solicitó impulso procesal, y que no existe mora judicial injustificada, pues, en la actualidad, se encuentra «tramitando alrededor de 100 procesos recibidos con anterioridad al del actor», sumado a que, con ocasión a la pandemia por covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales y, posteriormente, el magistrado ponente fue diagnosticado con covid-19. Por último, puso de presente que el 28 de octubre de 2020, solicitó nuevamente al juzgado que aportara las audiencias, en tanto que «el Dvd adosado al plenario aun presenta 3Radicación n.° 61100

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solicitó nuevamente al juzgado que aportara las audiencias, en tanto que «el Dvd adosado al plenario aun presenta 3Radicación n.° 61100 SCLAJPT-11 V.00 dificultades en su reproducción» y que «una vez se allegue el audio digital se dictará auto que corre traslado a las partes para alegaciones, a fin de dictar posteriormente la sentencia escrita».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, se observa que la solicitud de amparo está encaminada, principalmente, a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolver con prontitud el asunto puesto a su consideración. Al respecto, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de 4Radicación n.° 61100 SCLAJPT-11 V.00 violar los principios de autonomía e independencia judicial

Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de 4Radicación n.° 61100 SCLAJPT-11 V.00 violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018 y, recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, se debe señalar que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la

consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, se debe señalar que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad la 5Radicación n.° 61100 SCLAJPT-11 V.00 accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la emisión de la decisión del tribunal al interior de otros procesos. No obstante lo anterior, Sala no pasa inadvertido que, según la respuesta del tribunal y la documental obrante en el plenario, el actor presentó dos memoriales ante la Magistratura encausada a fin de obtener impulso del proceso, sin que se haya dado respuesta, y que el demandante tiene 77 años de edad, en consecuencia, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que estudie los requerimientos del convocante y, con ello, analice la viabilidad de darle prioridad a su caso. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela irrogada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

6Radicación n.° 61100

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de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela irrogada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. 6Radicación n.° 61100

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SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que estudie la posibilidad de darle prelación al turno.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicación n.° 61100

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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