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CSJ - STL9754-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9754-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL9754-2023 Radicación no 71528 Acta nº 31 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARÍA DILIA BAUTISTA inició en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA – SALA LABORAL , trámite que se hizo extensivo al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como también a todos los demás intervinientes en el proceso de ejecución de sentencia No. 15001310500420150035003.

I. ANTECEDENTES La convocante impulsa el presente amparo, propendiendo la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 71528

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Revisado el breve escrito introductor, las pruebas allegadas al plenario y el sistema de consulta de la rama judicial, se puede verificar, que la aquí accionante fungió como parte demandante al interior del proceso ordinario laboral adelantado en contra de la empresa R.A. Constructores S.A., que en ese litigio sus pretensiones resultaron avante, en razón a ello, inició proceso de ejecución seguido del ordinario laboral y

proceso ordinario laboral adelantado en contra de la empresa R.A. Constructores S.A., que en ese litigio sus pretensiones resultaron avante, en razón a ello, inició proceso de ejecución seguido del ordinario laboral y en proveído del 27 de enero de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja resolvió declararse impedido para conocer del debate. Lo anotado, teniendo en cuenta que, «el esposo [de la juez de conocimiento] había firmado un contrato de compraventa con la empresa R.A. CONSTRUCTORES SAS» , luego de suscitarse la declaración por parte del despacho de conocimiento, la Sala Laboral del Tribunal de Tunja, emitió auto de fecha 2 de mayo de 2022, a través del cual resolvió «declarar infundado el impedimento presentado por la titular del JUZGADO 04 LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, sin manifestar nada diferente a lo expresado por la misma jueza en cuanto a que la misma era deudora y no acreedora de la empresa R.A

CONSTRUCTORES SAS».

Sostuvo, que la Sala Laboral censurada no realizó una debida valoración a las realidades fácticas del debate puesto a su consideración, para declarar fundado el impedimento que expresó la juez de conocimiento, cuando intentó apartarse del asunto, hecho del que infirió desconoce las prerrogativas superiores imploradas. Conforme a lo anterior, solicita que se acojan sus pretensiones y se conceda el amparo de los derechos ius fundamentales implorados, y como

desconoce las prerrogativas superiores imploradas. Conforme a lo anterior, solicita que se acojan sus pretensiones y se conceda el amparo de los derechos ius fundamentales implorados, y como consecuencia, se ordene «REVOCAR la providencia del 02 de mayo de 2022 de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y en su lugar proferir una que en derecho corresponda». 2Radicación n.° 71528

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Mediante auto del 10 de agosto de 2023, esta Sala admitió la acción, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en la causa judicial ejecutiva motivo de amparo, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término establecido por el despacho, solo se pronunció una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal de Tunja, estimó que, con la decisión adoptada en el auto de 2 de mayo de 2022, no incurrió en las vías de hecho que el máximo órgano constitucional ha dispuesto para atacar una decisión judicial, aunado a ello, coligió que se incumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la inmediatez.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o

para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al sub judice, la censura en este contenido se relaciona con el auto emitido por el Tribunal refutado de fecha 2 de mayo 3Radicación n.° 71528 SCLAJPT-11 V.00 de 2022, a través del cual, declaró infundado el impedimento manifestado al interior del proceso ejecutivo seguido del laboral, por parte del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja. Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa

y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela.

Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012 (negrillas fuera del texto original) Debe recordarse, que uno de los presupuestos de esta acción es la

reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012 (negrillas fuera del texto original) Debe recordarse, que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar 4Radicación n.° 71528 SCLAJPT-11 V.00 ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 5Radicación n.° 71528

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Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; iii) Cuando

cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.

En el Sub Examine, pretende el actor se deje sin efecto la sentencia emitida por la autoridad judicial convocada al presente asunto, referida en líneas anteriores, resaltando al respecto que, se acude a este procedimiento excepcional dada sus particularidades, hasta el 9 de agosto de 2023, conforme se destaca del correo electrónico tutelaenlinea3@deaj.ramajudicial.gov.co. De acuerdo a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. 6Radicación n.° 71528

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En relación al principio explicado, esta Sala de manera pacífica ha reiterado que, de incumplirse el requisito en mención, no procede el estudio del mecanismo impetrado, pues una de las exigencias para ello es

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En relación al principio explicado, esta Sala de manera pacífica ha reiterado que, de incumplirse el requisito en mención, no procede el estudio del mecanismo impetrado, pues una de las exigencias para ello es que se formule de manera temprana, como se decantó, entre otras en la providencia CSJ STL1158-2018, del 24 enero de 2018, rad. 49676. Asimismo, no media una justificación que permita flexibilizar el requisito, de acuerdo a las razones que el Tribunal de Cierre en esta materia ha explicado y que se citaron en líneas anteriores. En virtud a lo anotado, se concluye que, al no cumplirse con el requisito en mención, no procede el análisis de fondo de la decisión cuestionada al interior del presente debate; razón por la cual, se declarará la improcedencia del amparo deprecado en atención a las explicaciones dispuestas con antelación.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

7Radicación n.° 71528

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicación n.° 71528

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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