CSJ - STL9755-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9755-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9755-2020 Radicación n.° 61132 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por JOSÉ ÉDGAR MURILLO VALENCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso acusado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano José Édgar Murillo Valencia instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra laRadicación n.° 61132
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Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – ETB S.A. ESP y Positiva S.A., a fin de conseguir la reliquidación de su pensión de jubilación convencional, del cual conoció el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 14 de septiembre de 2018 absolvió a la parte demandada de las pretensiones invocadas por el actor. Inconforme con la anterior decisión, el
que mediante sentencia de 14 de septiembre de 2018 absolvió a la parte demandada de las pretensiones invocadas por el actor. Inconforme con la anterior decisión, el convocante interpuso recurso de apelación. En fallo de 31 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación del a quo y, el 16 de octubre de 2020, se devolvió el expediente al despacho de origen. Alega que interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, el juez colegiado no se pronunció frente a su concesión y remitió el plenario al juzgado. Destaca que requirió al tribunal para que indicara si recibió los escritos a través de los cuales propuso el medio de impugnación extraordinario, pero la autoridad accionada no ha dado respuesta y ese «pedimento tampoco aparece registrado en el sistema de página correspondiente». De conformidad con lo anterior , solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se estudie y se resuelva de fondo sobre la concesión del recurso extraordinario de casación. 2Radicación n.° 61132
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Mediante auto de 27 de octubre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que el 31 de agosto de 2020 emitió sentencia de segunda instancia, la cual se ciñó a la normativa aplicable y que remitió el expediente a la Secretaría de la Sala Laboral: […] y ante quienes debía radicarse solicitud del recurso extraordinario de casación, sin embargo, al verificar el correo electrónico del Despacho se evidencia la solicitud interpuesta, correo que fue remitido a la Secretaría de la Sala Laboral para que corrija la anotación de devolución al Juzgado realizada el 16 de octubre de 2020, para lo cual se adjunta copia de la remisión […].
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3Radicación n.° 61132
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en
como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3Radicación n.° 61132
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se observa que la solicitud de amparo está encaminada, principalmente, a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitir pronunciamiento sobre la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 31 de agosto de 2020, habida cuenta que devolvió el expediente al juzgado de origen, sin estudiar dicho asunto. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la
acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los 4Radicación n.° 61132 SCLAJPT-11 V.00 hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que (i) José Édgar Murillo Valencia se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso que cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que aduce haber incurrido en la omisión criticada; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, ya que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; (iv) se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que no existen mecanismos de defensa judicial al respecto y, en todo caso, el gestor refiere que elevó petición ante el
convocante; (iv) se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que no existen mecanismos de defensa judicial al respecto y, en todo caso, el gestor refiere que elevó petición ante el juez colegiado a fin de que se informara sobre el recurso de casación, sin que se lograra respuesta alguna; (v) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues transcurrieron menos de 1 mes, desde que se ordenó la devolución del expediente y se presentó la acción de tutela; (vi) no se cuestiona una sentencia de tutela; (vii) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del juzgado y el tribunal y (viii) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se estudiará si el tribunal incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras 5Radicación n.° 61132 SCLAJPT-11 V.00 sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo tiene vocación de prosperidad, en tanto que, de la documental obrante en el plenario y la consulta a la página web de la Rama Judicial, se observa que el tribunal incurrió en defecto procedimental y, en
En efecto, el amparo tiene vocación de prosperidad, en tanto que, de la documental obrante en el plenario y la consulta a la página web de la Rama Judicial, se observa que el tribunal incurrió en defecto procedimental y, en consecuencia, vulneró el debido proceso, comoquiera que el 13 de septiembre de 2020 el demandante interpuso recurso de casación –según anexo de la respuesta dada por el juez 6Radicación n.° 61132 SCLAJPT-11 V.00 colegiado en este trámite-; sin embargo, el 16 de octubre de 2020, devolvió el expediente al juzgado de origen sin pronunciarse frente al medio de impugnación extraordinario, de suerte que se le cercenó, a una de las partes, el acceso a una fase ulterior del proceso ordinario laboral y, con ello, la posibilidad de que, eventualmente, pudiera controvertir el fallo de segunda instancia. En un caso similar, esta Sala de Casación Laboral emitió sentencia CSJ STL15848-2018, en la que se concluyó: Bajo tales parámetros, debía la autoridad hoy convocada efectuar el estudio correspondiente con miras a verificar si era procedente o no la concesión del recurso extraordinario interpuesto por el demandante; no obstante, observa esta Corte que el Tribunal accionado se limitó a enviar el expediente al despacho de origen sin pronunciarse respecto del citado recurso. En tal virtud, no puede pasar por alto la Sala que el Colegiado accionado vulneró el debido proceso de Édgar Avilés, entonces demandante, pues -se iterano se pronunció respecto del recurso de casación.
En tal virtud, no puede pasar por alto la Sala que el Colegiado accionado vulneró el debido proceso de Édgar Avilés, entonces demandante, pues -se iterano se pronunció respecto del recurso de casación. Bajo ese panorama y ante tal omisión de la Magistratura accionada, resulta procedente el amparo invocado, teniendo en cuenta la naturaleza garantista del presente mecanismo, y las facultades de las que goza el juez de tutela en pro de obtener la efectividad material de los derechos considerados como fundamentales, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en auto n.º 053-2002. De otro lado, debe destacarse que, si bien el tribunal en su contestación indicó que el demandante envió el recurso de casación al correo del despacho, razón por la cual procedió a enviarlo «a la Secretaría de la Sala Laboral para que corrija la anotación de devolución al Juzgado realizada el 16 de octubre de 2020», lo cierto es que no se configura una carencia actual del objeto por hecho superado, habida 7Radicación n.° 61132 SCLAJPT-11 V.00 cuenta que aún no se ha emitido la decisión sobre la concesión o no del medio de defensa extraordinario y tampoco obra prueba de que se haya corregido la actuación de 16 de octubre de 2020 «DEVOLUCIÓN JUZGADO DE ORIGEN» o de que se dejara constancia de que ello no corresponde a la realidad procesal.
de 16 de octubre de 2020 «DEVOLUCIÓN JUZGADO DE ORIGEN» o de que se dejara constancia de que ello no corresponde a la realidad procesal. Así las cosas, de conformidad con las reglas procesales, la irregularidad advertida indica que existió quebrantamiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora, razón por la cual la Sala concederá el amparo y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, se pronuncie respecto de la concesión o no del recurso de casación , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso de administración de justicia, dentro
8Radicación n.° 61132 SCLAJPT-11 V.00 de la acción de tutela instaurada por JOSÉ ÉDGAR MURILLO VALENCIA contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: ORDENAR al Colegiado en mención que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del presente proveído, se pronuncie respecto
Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: ORDENAR al Colegiado en mención que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del presente proveído, se pronuncie respecto de la concesión o no del recurso de casación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 61132
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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