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CSJ - STL9755-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9755-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9755-2023 Radicación n.° 103721 Acta 31 Bogotá, D.C. Veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación que DARÍO GONZÁLEZ PÉREZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 29 de junio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - GRUPO DE CUMPLIMIENTO DE ÓRDENES JUDICIALES y ARTICULACIONES INSTITUCIONALES - COJAI- , extensiva a la

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, el promotor del amparo constitucional instauró acción de tutela para lograr la protección de sus SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 103721 derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, vivienda mínimo vital, dignidad humana y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

De las pruebas allegadas al trámite tuitivo y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras No. 13244-31-21-001-2013-00005-00,

De las pruebas allegadas al trámite tuitivo y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras No. 13244-31-21-001-2013-00005-00, adelantado por Danis Díaz Torres y otros contra José Pérez González y otros, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena emitió sentencia el 20 de febrero de 2018, amparando el derecho de los reclamantes por el hecho victimizante del desplazamiento forzado de la señora Díaz Torres. Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la Agencia Nacional de Tierras que adjudicara el predio identificado con matrícula inmobiliaria 060-5768 y 060-14936; denegó las pretensiones de Luis Alberto Pérez, Dionicio Villamil Pérez, Rafael Salgado Maza, Hernán y Armando Rocha Rodríguez; reconoció como segundos ocupantes a Óscar Luis y Elver Justino Teherán Meléndez e impartió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la orden de ejecutar las acciones tendientes a la materialización del fallo. Dicha decisión se corrigió mediante auto del 9 de julio de 2019, en el sentido de disponer la adopción de medidas de atención a favor de los segundos ocupantes Óscar y Elver Justino Teherán, consistentes en que la UAEGRTD les entregue de manera conjunta un inmueble que no supere la Unidad Agrícola Familiar - UAF - calculada a nivel predial, junto con la implementación de un proyecto productivo.

UAEGRTD les entregue de manera conjunta un inmueble que no supere la Unidad Agrícola Familiar - UAF - calculada a nivel predial, junto con la implementación de un proyecto productivo. En auto del 24 de mayo de 2021, la autoridad judicial accionada reconoció a Darío González Pérez la calidad de segundo ocupante del SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 103721 predio. Del mismo modo, ordenó al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o abandonadas forzosamente, que también le entregará un inmueble, cuya extensión no supere la unidad agrícola familiar calculada a nivel predial, conforme al artículo 38 de la ley 160 de 1994, acompañado de la implementación de un proyecto productivo cuyo valor será el señalado en la respectiva guía operativa de la unidad. Con posterioridad a ello, en proveído de 22 de febrero de 2022, la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena dispuso:

PRIMERO: ORDENAR al Fondo de la UAEGRTD que, como medida de atención de segundos ocupantes, otorgue una UAF calculada a nivel predial, acompañada de un productivo para cada de uno de los núcleos familiares de los señores ELVER y OSCAR TEHERAN de manera individualizada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Exhortar al Fondo de la UAEGRTD continué otorgando las medias transitorias a que hubiere lugar de manera justificada a los segundos ocupantes reconocidos en el presente proceso, hasta tanto de cumplimiento a la medida de atención definitiva que les fue reconocida.

SEGUNDO: Exhortar al Fondo de la UAEGRTD continué otorgando las medias transitorias a que hubiere lugar de manera justificada a los segundos ocupantes reconocidos en el presente proceso, hasta tanto de cumplimiento a la medida de atención definitiva que les fue reconocida.

Alegó el tutelante que, pese al excesivo tiempo transcurrido desde la expedición de la sentencia, las entidades accionadas no han dado cumplimiento a la orden judicial proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Con fundamento en lo anterior, pretendió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se ordene a las convocadas proceder, de manera inmediata, con el cumplimiento de las órdenes impartidas en las providencias del 24 de mayo de 2021 y posteriores. SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 103721

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 21 de junio de 2023, la homóloga Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con el mismo fin, vinculó a las partes, intervinientes y terceros interesados en el proceso judicial originario de la presente queja.

En el término concedido, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Carmen de Bolívar informó los trámites surtidos en el proceso que motivó la presente queja e indicó que el 22 de octubre de 2021 se realizó la entrega material de los predios

Especializado en Restitución de Tierras del Carmen de Bolívar informó los trámites surtidos en el proceso que motivó la presente queja e indicó que el 22 de octubre de 2021 se realizó la entrega material de los predios objeto del proceso y el 31 de enero de 2022 ordenó remitir el expediente al Tribunal. A su turno, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena señaló que, en forma posterior a la sentencia, ha emitido decisiones tendientes a lograr el efectivo cumplimiento de las medidas de atención ordenadas en favor de cada una de las víctimas reconocidas y de los segundos ocupantes. Señaló que el Juzgado de instrucción remitió el despacho comisorio correspondiente, mediante auto del 31 de enero de 2022, en el cual explicó que, en efecto, la diligencia de entrega del predio fue surtida. Advirtió también que el 22 de febrero de 2022 ordenó a la UAEGRTD que, como medida de atención de segundas ocupantes, otorgue una UAF calculada a nivel predial, acompañada de un proyecto productivo para cada de uno de los núcleos familiares de los señores Elver y Óscar Teherán, de manera individualizada. SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 103721 Informó que, mediante auto de 27 de abril de 2023, concedió un término de 3 meses al Grupo Fondo y COJAI de la UAEGRTD, para que acredite el cumplimiento de la medida definitiva ordenada en favor de todos los segundos ocupantes, hasta tanto dé cumplimiento a la medida de atención definitiva que les fue concedida.

término de 3 meses al Grupo Fondo y COJAI de la UAEGRTD, para que acredite el cumplimiento de la medida definitiva ordenada en favor de todos los segundos ocupantes, hasta tanto dé cumplimiento a la medida de atención definitiva que les fue concedida. Por último, advirtió que el 22 de junio de 2023 emitió un posfallo a efectos de realizar seguimiento a la orden impartida dentro del proceso que originó el inicio del presente mecanismo, para lo cual remitió la providencia en cuestión, en la que ordenó: PRIMERO: REQUERIR previa apertura de incidente a la UAEGRTD y el Grupo COJAI, que adelanten las gestiones ordenadas en el auto que antecede de fecha 27 de abril de 2023, en el cual se les otorgó el término máximo de 3 meses, para que aporten constancia de cumplimiento de las medidas definitivas ordenadas en favor de los segundos ocupantes de este proceso, OSCAR TEHERAN, ELVER TEHERAN y DAIRO GONZALEZ, así mismo, se le reitera a las entidades mencionadas que en caso de que haya trascurrido dicho termino, y no hubiera sido posible la consecución de las UAF, deberá reunirse con los segundos ocupantes para que de manera consensuada con estos, busquen la alternativa que resulte más favorable a sus casos, como quiera que una vez la Sala dispone la medida de atención, ante la imposibilidad de la materialización de la misma en la forma primigeniamente ordenada, es dicha entidad la que debe realizar todas las gestiones tendientes a su efectiva materialización, contando en todo caso con la favorabilidad de los

imposibilidad de la materialización de la misma en la forma primigeniamente ordenada, es dicha entidad la que debe realizar todas las gestiones tendientes a su efectiva materialización, contando en todo caso con la favorabilidad de los beneficiarios (segundos ocupantes), y previa explicación suficiente de las modalidades propuestas, trámite dentro del cual deberán contar con el acompañamiento del Ministerio Publico.

SEGUNDO: REQUERIR al Fondo de la UAEGRTD y al GRUPO COJAI continué otorgando las medias transitorias a que hubiere lugar de manera justificada a los segundos ocupantes reconocidos en el presente proceso, hasta tanto de cumplimiento a la medida de atención definitiva de que les fue reconocida.

De igual modo, la UAEGRTD señaló que, en cumplimiento de la orden impuesta en providencia del 24 de mayo de 2021 y auto del 22 de febrero de 2022, ha adelantado los trámites necesarios en ese sentido, pues desde el 2 de diciembre de 2021 hasta la fecha, ha venido cancelando al accionante la suma de $1.600.000, por concepto de SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 103721 arrendamiento de predio, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal. En cuanto a la implementación del proyecto productivo, expresó que se encuentra adelantando las gestiones necesarias para entregar un inmueble que cumpla las condiciones señaladas en la sentencia que puso fin al proceso. Agregó que la tutela resulta improcedente, teniendo en cuenta la

que se encuentra adelantando las gestiones necesarias para entregar un inmueble que cumpla las condiciones señaladas en la sentencia que puso fin al proceso. Agregó que la tutela resulta improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia del hecho vulnerador; además, no cumple con el requisito de la subsidiariedad, porque el accionante puede acudir directamente ante las autoridades encausadas, en procura de la materialización de los derechos otorgados con la sentencia.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de junio de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo pretendido, al estimar que la entidad accionada sí ha adelantado las gestiones que ha considerado necesarias para el cumplimiento de las órdenes proferidas; por tanto, no ha incurrido en la incuria o desatención aducida en el escrito inaugural.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó señalando que, a pesar del tiempo transcurrido, la UAEGRTD no ha cumplido la totalidad de medidas adoptadas en su favor, pues, si bien ha acatado algunas de ellas, aún está pendiente la entrega de la UAF y el subsidio de alimentos, el cual no se ha efectuado porque el grupo de SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 103721 cumplimiento COJAI señala que no realiza el pago porque no se ha estipulado el monto de este.

En cuanto a la medida transitoria de arriendo, manifiesta que se encuentra a paz y salvo hasta la fecha.

IV. CONSIDERACIONES

cumplimiento COJAI señala que no realiza el pago porque no se ha estipulado el monto de este. En cuanto a la medida transitoria de arriendo, manifiesta que se encuentra a paz y salvo hasta la fecha.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren (i) en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan o (ii) en una tardanza injustificada en el cumplimiento de las mismas y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en

tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL1087-2021, esta Corte señaló: SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 103721 Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del

pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. De conformidad con los derroteros fijados, se insiste en que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar una mora injustificada en el cumplimiento de la orden judicial, por lo que resulta necesario revisar en cada asunto las actuaciones adelantadas por las autoridades tendientes a dar cumplimiento a la misma y, en ese orden, verificar si la tardanza es trasgresora de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, el accionante acudió al instrumento de resguardo porque considera que las SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 103721 accionadas han incurrido en tardanza injustificada en el cumplimiento de las medidas definitivas de segundo ocupante que le fueron reconocidas mediante proveído del 24 de mayo de 2021, al interior del proceso

accionadas han incurrido en tardanza injustificada en el cumplimiento de las medidas definitivas de segundo ocupante que le fueron reconocidas mediante proveído del 24 de mayo de 2021, al interior del proceso identificado con el radicado N°13244-31-21-001-2013-00005-00. Con el fin de resolver lo pertinente, es oportuno indicar que los elementos de convicción aportados al trámite constitucional dan cuenta de una vez proferida la decisión del 24 de mayo de 2021, en la que se reconoció la calidad de segundo ocupante al accionante Darío González Pérez, la autoridad judicial accionada emitió las providencias de 18 de agosto y 22 de noviembre de 2021, así como posfallo del 22 de febrero de 2022 y auto del 27 de abril de 2023, con el fin de garantizar el goce efectivo de los derechos reconocidos al accionante. De igual modo, en el trámite de la presente acción emitió la providencia del 22 de junio de 2023 notificada el 23 del mismo mes y año, en el que, previa apertura de tramite incidental de cumplimiento, requirió al Grupo Fondo de la UAEGRTD y al grupo COJAI de tal entidad, a fin de que adelanten las gestiones ordenadas en el auto del 27 de abril de 2023, con los requerimientos y exhortos del caso a dichas entidades. En igual sentido, la UAEGRTD acreditó las medidas adoptadas a favor del accionante, con el fin de materializar la orden judicial. En ese contexto, no es viable atribuir a las autoridades convocadas una tardanza injustificada o desidia en la materialización total de la orden

En igual sentido, la UAEGRTD acreditó las medidas adoptadas a favor del accionante, con el fin de materializar la orden judicial. En ese contexto, no es viable atribuir a las autoridades convocadas una tardanza injustificada o desidia en la materialización total de la orden impartida, en la medida que iniciaron el cumplimiento del fallo en los términos previstos en el parágrafo del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y han ejecutado acciones encaminadas a brindar el total cumplimiento de SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 103721 la orden, sin que pueda catalogarse como un trámite excesivo o dilatorio a dicho trámite. Lo anterior descarta la intervención del juez de tutela, como quiera que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas, ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, menos aún, cuando se trata de una orden compleja, la cual se ha venido ejecutando conforme al procedimiento legal. Por tal razón, le corresponde al promotor del resguardo esperar el cumplimiento de la orden impartida en el posfallo del 22 de junio del año que transcurre, con lo cual se materializarán los beneficios que le fueron otorgados. En ese orden, se confirmará la decisión impugnada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 103721

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA SCLAJPT-12 V.00 11Radicación n.° 103721

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-12 V.00 12

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