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CSJ - STL9756-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9756-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9756-2020 Radicación n.° 90609 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ÓSCAR GEOVANNY MAYA MAZORRA , a través de apoderada judicial, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 16 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y a las partes y terceros intervinientes en el proceso No. 2018-00006.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Oscar Geovanny Maya Mazorra, por intermedio de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a laRadicación n.° 90609

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, defensa, y el derecho a la propiedad en forma pacífica y digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al haber revocado el desistimiento tácito decretado por el a quo en el proceso de pertenencia que adelanta en su contra. Expuso que Germán Eduardo Maya Mazorra instauró demanda de pertenencia en su contra y en la de Miguel Alberto, Leonisa Virginia, Luisa Fernanda, Sandra, Angélica

proceso de pertenencia que adelanta en su contra. Expuso que Germán Eduardo Maya Mazorra instauró demanda de pertenencia en su contra y en la de Miguel Alberto, Leonisa Virginia, Luisa Fernanda, Sandra, Angélica María y Alejandro Maya Mazorra, respecto del predio identificado con folio inmobiliario Nro. 378-46346; asunto que le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, el cual, admitió la demanda por auto de 18 de febrero de 2018. Señaló que dentro del trámite, el juzgado por auto de 27 de marzo de 2019 requirió al demandante, para que dentro de los 30 días siguientes, «impulsara la notificación personal de los demandados Miguel Alberto, Oscar Geovanny, Alejandro Maya Mazorra y María del Rosario Maya de Martínez»; que el 30 de mayo y 15 de julio del mismo año, fue requerido nuevamente el actor, pero esta vez para que impulsara el trámite de notificación por aviso, dentro de los 30 días siguientes, so pena de declaratoria de desistimiento tácito; que el 5 de agosto siguiente éste informó que «ha llevado a cabo la notificación personal en las direcciones que los demandados han aportado en demandas presentadas, pero en razón a que “no se tiene identificación certera frente a los demandados, se ordene edicto 2Radicación n.° 90609 SCLAJPT-12 V.00 emplazatorio…”. Que, mediante providencia de 18 de septiembre de 2019, el juzgado de conocimiento declaró el desistimiento

2Radicación n.° 90609 SCLAJPT-12 V.00 emplazatorio…”. Que, mediante providencia de 18 de septiembre de 2019, el juzgado de conocimiento declaró el desistimiento tácito al determinar que «el demandante no cumplió con la carga de impulsar el proceso mediante la notificación por aviso de los citados demandados, los cuales son litisconsortes necesarios, por lo que se hace necesaria su vinculación para continuar la actuación» decisión que fue recurrida en reposición y apelación. El primero fue rechazado y, frente al segundo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, el 6 de mayo de 2020, revocó el auto impugnado. Manifestó el accionante, que es demandado en el litigio en cuestión, que se le transgredieron sus garantías constitucionales, por cuanto se daban todos los presupuestos del desistimiento tácito de modo que «el tribunal al no confirmar la sanción procesal objetiva que está consagrada en dicha normativa incurre en una vía de hecho dando a la norma una interpretación alejada de la realidad y acomodando la intención de la parte en forma forzada para revocar una decisión que había sido proferida en legítimo derecho. Por lo anterior, solicitó se deje sin efecto la providencia de 6 de mayo de 2020 proferida por Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y, en su lugar, se ordene confirmar el auto que declaró el

de 6 de mayo de 2020 proferida por Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y, en su lugar, se ordene confirmar el auto que declaró el desistimiento tácito en el proceso de pertenencia # 201800006. 3Radicación n.° 90609

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como a todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Germán Eduardo Maya Mazorra adujo haber actuado diligentemente, pues todos los demandados tienen una dirección común, y es el accionante que pese estar enterado del proceso se rehusó a hacerse parte del mismo, para ejercer su derecho de defensa. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga informó que la señora MARÍA DEL ROSARIO MAYA DE MARTÍNEZ ya interpuso acción de tutela que conoció la Sala de Casación Civil, siendo ella también parte del mismo proceso de pertenencia la cual fue resuelta negándose, al concluir que lo que se quería era anteponer un criterio propio a otro válido del juzgador ordinario. En sentencia de 16 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo; luego de citar algunos apartes del proveído cuestionado consideró que no se observa desafuero jurídico, pues se trata de una decisión motivada

Casación Civil negó el amparo; luego de citar algunos apartes del proveído cuestionado consideró que no se observa desafuero jurídico, pues se trata de una decisión motivada probatoria y jurídicamente que no puede tildarse de caprichosa, lo que se denota es el deseo del accionante de imponer su propio criterio por encima del de su juez natural. 4Radicación n.° 90609

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III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos de su escrito inicial y solicitando se revoque el fallo impugnado, para salvaguardar los derechos al debido proceso y de defensa, y se profiera fallo acorde con el de primera instancia que da el alcance adecuado a la norma del desistimiento tácito, sus lineamientos constitucionales, la correcta valoración probatoria y fáctica del caso bajo análisis y confiera el efecto procedimental reclamado.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones

como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a 5Radicación n.° 90609 SCLAJPT-12 V.00 la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el presente caso la parte accionante cuestiona la providencia emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga de 6 de mayo de 2020, que revocó la de 18 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, la cual declaró el desistimiento tácito en la demanda de pertenencia adelantada contra el ahora accionante. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad

la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: Oscar Geovanny Maya Mazorra se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de 6Radicación n.° 90609 SCLAJPT-12 V.00 tutela, en tanto que funge como parte demandada dentro del proceso que cuestiona, actúa a través de apoderada legalmente constituida. Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias que pretende se revoquen. El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. Frente al presupuesto de la subsidiariedad, se entienden agotados todos los medios a su alcance. Por su parte, en cuanto al presupuesto de inmediatez, se tiene que la sentencia criticada es del 6 de mayo de 2020. No cuestiona una sentencia de tutela.

entienden agotados todos los medios a su alcance. Por su parte, en cuanto al presupuesto de inmediatez, se tiene que la sentencia criticada es del 6 de mayo de 2020. No cuestiona una sentencia de tutela. La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. En el presente caso la parte accionante cuestiona la providencia emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga de 6 de mayo de 2020, que revocó la de 18 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, la cual 7Radicación n.° 90609 SCLAJPT-12 V.00 declaró el desistimiento tácito en la demanda de pertenencia adelantada contra el ahora accionante. Al respecto, es pertinente señalar que las reclamaciones planteadas por el aquí accionante, ya fueron debatidas y decididas en sede de tutela en sus dos instancias, tanto por la homóloga Sala Civil como por esta Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En efecto, la impugnación de aquella acción tutelar instaurada por María del Rosario Maya se decidió mediante sentencia STL8078-2020 radicación n.° 90215 Acta 36 de treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), contra las mismas autoridades judiciales y por idénticos motivos a los aquí planteados. Verificado el expediente digital que reposa en la nube judicial, se constató que tanto del auto admisorio de aquella tutela como del respectivo fallo se dispuso la vinculación y

aquí planteados. Verificado el expediente digital que reposa en la nube judicial, se constató que tanto del auto admisorio de aquella tutela como del respectivo fallo se dispuso la vinculación y notificación a las partes e intervinientes en el proceso de pertenecía No. 2018-00006, lo que en el caso de la parte demandada en el proceso de pertenencia que origina este debate constitucional se efectuó a través de su apoderada, la doctora Danna Isabel Duarte Guerrero, quien representa los intereses judiciales, entre otros de María del Rosario Maya (accionante de la tutela, cuya impugnación tiene la Radicación n.° 90215) como de Oscar Geovanny Maya Mazorra (el aquí accionante). Comoquiera que se trata de un asunto ya decidido en 8Radicación n.° 90609 SCLAJPT-12 V.00 las dos instancias en sede de tutela por las Salas Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a esta Sala no le queda duda que se halla ante la institución de la cosa juzgada, consagrada en el artículo 303 del Código General del Proceso, en lo que a estas instancias concierne, al haber identidad jurídica de partes, objeto y causa. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener acogida su petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y

acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener acogida su petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces que las providencias censuradas se dictaron como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL108722016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL3938-2019, CSJ STL2473-2020 y CSJ STL4839-2020 máxime cuando el petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. 9Radicación n.° 90609

SCLAJPT-12 V.00

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Aunado a ello, de las constancias procedimentales se observa que la sentencia de tutela dictada en segunda

acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Aunado a ello, de las constancias procedimentales se observa que la sentencia de tutela dictada en segunda instancia el 30 de septiembre de 2020 por esta Sala de Casación Laboral, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, pudiendo acudir los interesados al mecanismo de la insistencia para su eventual revisión por la Corte Constitucional. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional, que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con los presupuestos de procedencia. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

10Radicación n.° 90609

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

11Radicación n.° 90609

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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