🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL9757-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL9757-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9757-2020 Radicación n.° 90649 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso FREIMAN ENRIQUE GONZÁLEZ CASTRO y LUZ STELLA VILLOTA PÉREZ, quienes actúan en su propio nombre y en representación del menor SAMUEL GONZÁLEZ VILLOTA; LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ CORTEZ Y MARTHA LUCÍA CASTRO GONZÁLEZ contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso objeto de la protección constitucional.Radicación n.° 90649

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Freiman Enrique González Castro y Luz Stella Villota Pérez, quienes actúan en su propio nombre y en representación del menor Samuel González Villota; Luis Enrique González Cortez y Martha Lucía Castro González instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Enrique González Cortez y Martha Lucía Castro González instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para el efecto y en lo que a este trámite interesa, refirieren que adelantaron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Jorge Enríquez Torres, a fin de obtener la indemnización de perjuicios, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 5 de julio de 2014, en el que resultó herido Freiman Enrique González Castro, trámite al cual fueron llamadas en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia SA, Liberty Seguros, AXA Colpatria Seguros SA y Seguros Generales Suramericana. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, despacho que mediante sentencia de 13 de septiembre de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de Freiman E nrique González Castro, reconociendo la excepción denominada «concurrencia de culpas, con cargo al demandante en un porcentaje del 30%», por lo que condenó al demandado al pago de (i) $4’465.477 por «daño emergente con solidado»; (ii) $19’131.101 a título de «lucro cesante pasado»; (iii) 2Radicación n.° 90649 SCLAJPT-12 V.00 $48’340.005 por concepto de «lucro cesante futuro»; (iv) $40’000.000 por «daño moral»; y (v) $40’000.000 por «daño

SCLAJPT-12 V.00 $48’340.005 por concepto de «lucro cesante futuro»; (iv) $40’000.000 por «daño moral»; y (v) $40’000.000 por «daño a la vida de relación». Respecto a los demás demandantes, desestimó las súplicas del libelo. Dicha decisión fue apelada por los demandantes y las llamadas en garantía, siendo modificada por el t ribunal criticado con providencia de 11 de agosto de 2020 , en el sentido de: (i) acceder parcialmente a las pretensiones planteadas por Luz S tella Villota Pérez, Samuel González Villota, Luis Enrique González Cortez y Martha Lucía Castro González; y (ii) precisar que «la concurrencia de culpas con cargo a la parte demandante es del 5 0%», motivo por el cual modificó las condenas impuestas en favor Freiman Enrique Go nzález Castro, reconociéndosele los siguientes rubros: (a) $3’189.626 por «daño emergente consolidado»; b) $13’665.072 a título de «lucro ce sante pasado»; (c) $34’528.575 por concepto de «lucro cesante futuro»; (d) $20’000.000 por «daño moral»; y (e) $20’000.000 por «daño a la vida de relación».

Señalan los tutelistas la existencia de defecto fáctico en la apreciación de las pr uebas trasladadas en cuanto a la concurrencia de culpas, pues el siniestro le sería totalmente

por «daño a la vida de relación».

Señalan los tutelistas la existencia de defecto fáctico en la apreciación de las pr uebas trasladadas en cuanto a la concurrencia de culpas, pues el siniestro le sería totalmente atribuible al demandado; y que el ad quem enjuiciado cometió una «vía de hecho en la aplicación de la aparente concurrencia de cu lpas (…) en el 50% sobre las condenas concedidas en primera instancia en cuanto al daño moral y daño a la vida de relación», teniendo en cuenta que en el fallo de primera instancia se cuantificó «el perjuicio sobre el 100% 3Radicación n.° 90649 SCLAJPT-12 V.00 y se aplicó el descuento del 30% como concurrencia de culpas; la sentencia de segunda instancia que determinó la concurrencia del 50% sobre el 100% pero que aplicó fue el 65% sobre la condena de primera instancia». De conformidad con lo anterior, solicitan el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia de 13 septiembre de 2019 y la sentencia de 11 de agosto de 2020 y, en su lugar, declarar la inexistencia de culpa a favor de la parte actora.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y enteró a las partes e intervinientes, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, las autoridades judiciales convenidas defendieron la legalidad de sus

partes e intervinientes, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, las autoridades judiciales convenidas defendieron la legalidad de sus actuaciones, refiriendo haber obrado acorde a las pruebas obrantes y las normas de la experiencia y sana crítica, sin que exista una decisión caprichosa ni arbitraria. Las voceras de las compañías de seguros pidieron desestimar la acción constitucional. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia el 30 de septiembre de 2020 mediante la cual negó el amparo, al estimar que las divergencias de 4Radicación n.° 90649 SCLAJPT-12 V.00 criterio no dan cabida al amparo en lo que respecta a la declaratoria de culpa compartida y frente al supuesto yerro en el que incurrió el t ribunal criticado, al cuantificar las condenas por «daño moral» y «daño a la vida en relación», lo encuentra improcedente por existir otro medio de defensa judicial.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnan, en similares argumentos a los del escrito inicial, destacando su inconformidad con la valoración probatoria de las instancias, se duelen que no se habrían analizado pruebas trasladadas del proceso penal, refiriéndose específicamente a unos audios que no pudieron escucharse, pero se omitió requerir a las partes, la fiscalía o al juzgado para que allegara de nuevo la prueba. Refutan también lo

pruebas trasladadas del proceso penal, refiriéndose específicamente a unos audios que no pudieron escucharse, pero se omitió requerir a las partes, la fiscalía o al juzgado para que allegara de nuevo la prueba. Refutan también lo decidido frente a la cuantificación de los daños moral y fisiológico.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por

5Radicación n.° 90649 SCLAJPT-12 V.00 la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como

Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 6Radicación n.° 90649

SCLAJPT-12 V.00

Freiman Enrique González Castro y Luz Stella Villota Pérez, quienes actúan en su propio nombre y en representación del menor Samuel González Villota; Luis Enrique González Cortez y Martha Lucía Castro González se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungen como parte demandante dentro del proceso que cuestionan.

Enrique González Cortez y Martha Lucía Castro González se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungen como parte demandante dentro del proceso que cuestionan. Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias que pretende se revoquen. El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. Frente al presupuesto de subsidiariedad, para esta instancia constitucional es claro que frente a la petición de no declarar la concurrencia de culpas se cumple en tanto no existe interés económico para acudir en casación. Ahora, en lo referente a la cuantificación de los daños moral y fisiológico, esta Sala encuentra que la acción se torna improcedente por no darse el requisito en estudio, pues los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos como es la corrección aritmética prevista en el artículo 286 del CGP; de modo que esta impugnación se centrará a partir de ahora en lo atinente a la inconformidad por la declaratoria de la concurrencia de culpas. Por su parte, en cuanto al presupuesto de inmediatez, 7Radicación n.° 90649 SCLAJPT-12 V.00 se tiene que la sentencia criticada es de 30 de septiembre de 2020 encontrándose satisfecho requerimiento.

Por su parte, en cuanto al presupuesto de inmediatez, 7Radicación n.° 90649 SCLAJPT-12 V.00 se tiene que la sentencia criticada es de 30 de septiembre de 2020 encontrándose satisfecho requerimiento. No se cuestiona una sentencia de tutela. La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. La parte accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a 8Radicación n.° 90649

SCLAJPT-12 V.00

y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a 8Radicación n.° 90649 SCLAJPT-12 V.00 adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que los accionantes pretenden «reponer para revocar la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nro. STC 7930 de 30 de septiembre del 2020, proferida por el SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Magistrado AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVE», y se acceda así a declarar que no existió culpa de la víctima y por ello no se da la concurrencia de culpas, comoquiera que, en su sentir, hay irregularidades en la valoración probatoria. Al respecto, sea lo primero precisar que, la acción de

declarar que no existió culpa de la víctima y por ello no se da la concurrencia de culpas, comoquiera que, en su sentir, hay irregularidades en la valoración probatoria. Al respecto, sea lo primero precisar que, la acción de tutela no es otra instancia en la cual sea dable controvertir el análisis probatorio efectuado por los jueces naturales, no siendo de recibo pretender enmendar por este mecanismo excepcional y subsidiario lo que la parte hubiere omitido en los procesos ordinarios por lo que no es de recibo lo referido 9Radicación n.° 90649 SCLAJPT-12 V.00 en la impugnación frente a que se debió solicitar los audios que no hubieren podido ser escuchados de la prueba trasladada, ello debió alegarse y dilucidarse en el devenir del proceso ordinario. Por otra parte, y tal como lo advirtió la homóloga Sala Civil, tanto el juzgado como el tribunal cuestionado realizaron un análisis probatorio y jurídico que llevaron a concluir que existió concurrencia de culpas, el cual no se advierte caprichoso ni arbitrario, por lo que la acción no está llamada a prosperar, en efecto, en algunos de los apartes en que se cimienta tal declaratoria, en la sentencia de 11 de agosto de 2020, se lee: […] del acervo probatorio, que la causa del accidente automovilístico no tuvo como génesis único y eficiente la conducta ejecutada por la demandante como tampoco la desplegada por la p arte demandada, existiendo así una coparticipación o concurrencia de culpas, e mpero debiéndose

conducta ejecutada por la demandante como tampoco la desplegada por la p arte demandada, existiendo así una coparticipación o concurrencia de culpas, e mpero debiéndose señalar que en la comisión del daño existió una p articipación superior del afectado a la considerada por el juez de instancia, como se precisará ulteriormente. Lo precedente, dado que si bien el testigo Luis Javier Giraldo Aristizábal y la misma declaración de parte de… Freiman Enrique González C astro, indicaron al unisonó q ue el vehículo conducido por la parte demandada estaba estacionado sin luces a un costado de la vía que conduce Loboguerrero-Cali, casi en la berma, sin luces o señales preventivas y que luego realizó un giro inesperado hacía la izquierda sin utilizar direccionales, al paso que el demandante conducía sobre el carril derecho, a una velocidad aproximada de 40 a 60 km/h, cuando después de salir de una curva, observaron el automóvil parqueado, sin luces ni señales de alerta y que al momento en que el motociclista trata de sobrepasar al vehículo, aquel fue embestido por el carro, lo cierto es que tales dec laraciones detentan graves y protuberantes contradicciones que les restan toda credibilidad o poder de convicción. 10Radicación n.° 90649

SCLAJPT-12 V.00

Nótese que… Giraldo Aristizábal en la entrevista realizada el 11 de mayo de 2015 en las instalaciones de la “Sijin Dagua”… señaló en relación con los hechos, que ese día venía de Buenaventura para la ciudad de Cali, observando que delante de él y de la moto

de mayo de 2015 en las instalaciones de la “Sijin Dagua”… señaló en relación con los hechos, que ese día venía de Buenaventura para la ciudad de Cali, observando que delante de él y de la moto “iba un vehículo vino tinto…cuando vimos que este señor iso (sic) un giro hacia la izquierda sin poner ninguna señalización fue un giro inoportuno… y la moto que iba detrás se accidentó…”, pero cuando se le interrogó acerca de cuál era la velocidad a la que se dirigía el vehículo, sostuvo que “nosotros veníamos más o menos unos 60 o 70 km por hora, el vehículo venía a más o menos a unos 20 o 30 km por hora y sin señalización al girar ocasionando el accidente”, por tanto, no estaba estacionado. […] Así l as cosas, y considerando l as serias y ostensibles inconsistencias de las que adolecen los señalados medios de prueba, amén que hasta el mismo demandante sostiene no tener certidumbre en lo que tiene que ver si el vehículo conducido por la parte demandada estaba en movimiento o parqueado en la berma del carril derecho por donde también él se desplazaba, se abre paso la tesis propuesta por el agente de tránsito que atendió el accidente el día 5 de julio de 2014 en la vía que conduce a Loboguerrero – Cali…, … Edgar Román Camacho Sepúlveda, quien o stenta el cargo de intendente de la Policía Nacional y cuenta con una experiencia de 16 años en la especialidad como técnico profesional en seguridad vial, la cual fue acogida por el juez de instancia, la que se fundamenta en q ue el vehículo

cuenta con una experiencia de 16 años en la especialidad como técnico profesional en seguridad vial, la cual fue acogida por el juez de instancia, la que se fundamenta en q ue el vehículo momentos antes del impacto no venía ocupando la totalidad del carril, sino parte sobre la vía y la otra sobre la berma, “luego la motocicleta intentó sobrepasarlo por el mismo carril, el conductor no se da cuenta de la maniobra que estaba realizando el motociclista, hace el g iro h acia la izquierda”, y golpea a la motocicleta, versión que fue lineal y refrendada por este mismo funcionario en la diligencia o entrevista realizada el 6 de abril de 2015, en la que al explicar en específico a qué se refería cuando consignó en el informe de tránsito que la causa probable del siniestro obedecía a la conducta “ girar bruscamente”, atribuible al rodante conducido por la parte demandada, señaló que “el vehículo automóvil se dirigía en sentido Loboguerrero Cali al igual que la motocicleta en el momento que el motociclista se prepara para sobrepasar el vehículo el condu ctor gira hacía la izquierda sin tomar las debidas pre cauciones para r ealizar esa maniobra”, amén que resaltó que conforme a la reglamentación vigente que regenta a los conductores en esta clase de vías, la distancia que debió tener

el motociclista en relación con el automotor era de 15 mts. 11Radicación n.° 90649

SCLAJPT-12 V.00

Bajo este contexto, y de la recon strucción de los hechos que brota de los el ementos de juicio acopiados, pronto se advierte que de co nformidad con los cánones 55, 73 y 94 del Código Nacional de Tránsito, que imponen a los conductores el deber de comportarse en forma que no perjudiquen o pongan en riesgo a los demás y de conocer y cumplir las normas y señales de tránsito; que no se debe adelantar a otros vehículos en los tramos de la vía donde exista línea separadora central continua o prohibición de adelantamiento o en general cuando la maniobra ofrezca peligro y, la que establece que l as motocicletas deben transitar por la derecha de las vías a una distancia no mayor a un (1) metro de la acera u orilla, deviene manifiesto que la parte demandante infringió dichos enunciados legales, pues no guardó la distancia prudente en relación con el automóvil que estaba delante de él, al paso que estaba transitando por un sitio expresamente prohibido, en la medida que conducía por el lado izquierdo y no el derecho, aunado a que trató de realizar un sobrepaso en una zo na vedada, en tanto que de conformidad con el informe de tránsito, existía una línea separadora continua en donde no se podía ejecutar adelantamientos. Es cierto, entonces, que la co ntribución de la ví ctima en la producción del daño no fue fútil o de poca monta, pues la violación de reg lamentos de tránsito apareja una falta a un

Es cierto, entonces, que la co ntribución de la ví ctima en la producción del daño no fue fútil o de poca monta, pues la violación de reg lamentos de tránsito apareja una falta a un deber de cuidado que acarrea consecuencias jurídicas, al paso que el c omportamiento omisivo de cumplir con la disposición legal que e stablece a las motocicletas que deben estar a u na distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla, de no realizar sobre pasos en zona prohibidas y la de conservar una distancia prudente con el vehículo que se desplaza delante de él, desnuda la franca exposición del agente en la materialización del perjuicio del que hoy se duele.

Ahora bien, cuando nos detenemos en el análisis del acontecer factual recreado a partir de los elementos de convicción practicados, encontramos, contrario a lo considerado por el funcionario de primera instancia, que la respon sabilidad que descansa en cabeza de la parte demandante debe incrementarse, pues como ya se señaló líneas atrás, el conductor de l a moto asumió una conducta que evidencia su actuar negligente pues era deber del motociclista transitar a una distancia no superior a un (1) metro de la orilla, por lo que al observar que el vehículo que iba adelante suyo estaba transitando en parte sobre el carril y la otra sobre la berma, lo que indicaba un comportamiento de por sí anómalo o que sugería que aquel pretendía realizar un 12Radicación n.° 90649 SCLAJPT-12 V.00 cruce indebido, lo prudente era disminuir la velocidad y no por el contrario tratar de adelantarlo en una zona prohibida.

por sí anómalo o que sugería que aquel pretendía realizar un 12Radicación n.° 90649 SCLAJPT-12 V.00 cruce indebido, lo prudente era disminuir la velocidad y no por el contrario tratar de adelantarlo en una zona prohibida. También es patente que la víctima en ningún momento buscó disminuir la velocidad con la que se dirigía, todo lo contrario, su intención fue querer adelantar al vehículo, al punto que cuando se le preguntó qué maniobras pudo haber realizado para evitar la colisión, manifestó que pudo frenar o esquivar el carro, pero que no lo hizo ya que el vehículo no le dio tiempo, t ampoco hizo cambio de luces o usó el pito para alertar al auto que estaba delante de él, creyendo poder sobrepasarlo cuando ese actuar se encuentra expre samente pro hibido al e xistir u na doble lín ea continua. Así, si acudimos a estas variables, es claro para la Sala que el aporte de la víctima en la producción del menoscabo radica en grado mayor al señalado por el juez, pues de haber conservado la debida distancia o de haber ido a no más de un metro de la orilla, los hechos necesariamente se hubiesen presentado de otra manera y hasta podría existir la posibilidad de haber evitado la colisión. Ahora, si bien la parte demandada tampoco asistió a ninguna de las audiencias para rendir interrogatorio, lo que de suyo haría presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funda la demanda, no puede soslayarse que del escrutinio del haz probatorio, la Sala encuentra que dicha presunción fue infirmada, para considerarse que la distribución de

funda la demanda, no puede soslayarse que del escrutinio del haz probatorio, la Sala encuentra que dicha presunción fue infirmada, para considerarse que la distribución de responsabilidad en los porcentajes dispensados por el a quo no está en consonancia con la influencia causal que cada uno de los motoristas tuvo en la producción del daño, pues de la mano con las pro banzas incorporadas, no remite a du das que e l comportamiento de la víctima influyó de manera determinante y decisiva en el a ccidente automovilístico, debiéndose modificar según lo autoriza el texto del canon 2357 C.C. la proporción de dicha incidencia causal, determinándose en un 50%, monto que será tenido en cuenta al momento de c uantificarse los montos reparatorios (…)”. De modo que, la decisión controvertida no luce antojadiza, al contrario, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación 13Radicación n.° 90649 SCLAJPT-12 V.00 jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y con fundamento en una interpretación legítima del haz probatorio, acorde a la sana crítica y producto de la autonomía judicial. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores que el convocante le atribuyó en el escrito inaugural.

crítica y producto de la autonomía judicial. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores que el convocante le atribuyó en el escrito inaugural. En síntesis, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en decisiones de la misma naturaleza, pues éste ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. En este orden de ideas, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

14Radicación n.° 90649

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

15Radicación n.° 90649

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

16

Consultar sobre este documento ...