CSJ - STL9757-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9757-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9757-2023 Radicado n.° 71482 Acta 30 Bogotá, D.C, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que MARCOS LEAL FERLA interpone contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA y el MUNICIPIO DE
PUERTO RICO-CAQUETÁ.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, «prestaciones sociales, salario, familia, favorabilidad y protección especial como persona de la tercera edad».
En respaldo de su pretensión, manifiesta que trabajó como «obrero raso» para el municipio de Puerto Rico desde el 3 de agosto de 1985 hasta el 31 de diciembre de 2007, y que el municipio, a través de sus representantes suscribió con el sindicato denominado Asociación deRadicación n.° 71482
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Empleados al Servicio de los Municipios del Departamento de Caquetá -ASODENCA-, al que él pertenecía, Acuerdo Conciliatorio de 18 de octubre de 2007, por medio del cual se comprometió a pensionar a un conjunto de empleados, entre ellos, el accionante, hecho que se generó a
-ASODENCA-, al que él pertenecía, Acuerdo Conciliatorio de 18 de octubre de 2007, por medio del cual se comprometió a pensionar a un conjunto de empleados, entre ellos, el accionante, hecho que se generó a partir del 1.° de enero de 2008 según la Resolución No. 157 de 29 de diciembre de 2007, que reconoció la pensión de jubilación de los anteriores. Afirma que en el referido acuerdo «también se obligó al municipio a pagar las cesantías y prestaciones sociales causadas a noviembre 30 de 2007, a partir del mes de marzo de 2008, de a dos trabajadores mensualmente en el orden enlistado, para evitar la causación de la sanción moratoria y la reactivación del contrato de trabajo». Indica que promovió demanda ordinaria laboral contra el municipio de Puerto Rico con el fin de que se le reconociera y pagara: (i) «la sanción moratoria, sus prestaciones sociales definitivas, y se reactivara el contrato de trabajo, en los términos del Acuerdo Conciliatorio (sic) celebrado el 18 de octubre de 2007»; (ii) los salarios causados de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007; (iii) el auxilio estudiantil pactado convencionalmente; (iv) el subsidio familiar causado en la vigencia de 2007, y (v) la indexación, intereses moratorios y costas procesales. Relata que el asunto lo conoció el Juez Primero Promiscuo del
vigencia de 2007, y (v) la indexación, intereses moratorios y costas procesales. Relata que el asunto lo conoció el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, quien por medio de sentencia de 16 de octubre de 2012, condenó al municipio referido a pagar: (i) los salarios de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, indexados a partir de 1.° de enero de 2008 y hasta su pago efectivo; (ii) las cesantías, pero advirtiendo que se descontaría de estas una suma específica, correspondiente a un pago 2Radicación n.° 71482 SCLAJPT-11 V.00 parcial realizado por la entidad territorial; (iii) la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, contada desde el 5 de julio de 2008 hasta su pago efectivo, y (iv) las costas del proceso. Señala que a través de providencia de 13 de marzo de 2019, al resolver grado jurisdiccional de consulta en favor del citado municipio, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, absolvió de las pretensiones de la demanda a la entidad territorial al considerar que no se acreditó la calidad de trabajador oficial del demandante, pues si bien laboró como obrero al servicio de la demandada, lo cierto es que no se comprobó que las funciones que desempeñó estaban destinadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas. Argumenta que el fallo proferido por el Tribunal accionado es
que las funciones que desempeñó estaban destinadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas. Argumenta que el fallo proferido por el Tribunal accionado es «arbitrario e inconstitucional», pues lo «clasificó como empleado público, aparte de atropellar y violar los derechos fundamentales, y le otorga al municipio de Puerto Rico la facultad de enriquecerse ilícitamente con el usufructo y presunto robo de [sus] salarios, cesantías y prestaciones sociales definitivas, insolutos a la fecha». Expresa que es sujeto de especial protección constitucional, dado que tiene 62 años y está afectado por una «enfermedad terminal irreversible del corazón». Conforme a lo anterior, solicita que: (i) se deje sin efecto la providencia que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona profirió el 13 de marzo de 2019 y, en su lugar, se confirme el fallo de 16 de octubre de 2012 emitido por el Juez Promiscuo del 3Radicación n.° 71482
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Circuito de Puerto Rico; (ii) se ordene al municipio de Puerto Rico pagarle los salarios dejados de percibir, indexados hasta la fecha del pago total, las cesantías definitivas, la sanción moratoria y la indemnización por el no pago de los intereses a las cesantías; (iii) se remita el fallo a la «Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura » para que investigue la «actuación irregular de los magistrados » del Tribunal
pago de los intereses a las cesantías; (iii) se remita el fallo a la «Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura » para que investigue la «actuación irregular de los magistrados » del Tribunal accionado, igual que a la Procuraduría y Fiscalía General de la Nación » y (iv) se prevenga al Tribunal accionado y al municipio de Puerto Rico de «violar los derechos fundamentales protegidos al emitir providencias y actos administrativos», así como dar cumplimiento al fallo proferido por el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico. La acción de tutela se presentó el 4 de agosto de 2023 y, por medio de auto de 8 de julio de 2023, el suscrito magistrado la admitió, corrió traslado a las autoridades convocadas y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral referido, con el fin de que ejercieran su defensa. Durante el término concedido, el alcalde del municipio de Puerto Rico solicitó denegar la acción de tutela, pues «opera el principio de cosa juzgada, así como el desconocimiento del principio de inmediatez». El Juez Primero Promiscuo de Puerto Rico (Caquetá) aportó el link del proceso ordinario laboral censurado. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de
como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El Decreto 2591 de 1991 no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo constitucional; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la
fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó 5Radicación n.° 71482 SCLAJPT-11 V.00 dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…) En el caso que se analiza, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona lesionó los derechos fundamentales invocados por el accionante al proferir la providencia de 13 de marzo de 2019, por medio de la cual revocó la decisión emitida por el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, y absolvió de las pretensiones de
invocados por el accionante al proferir la providencia de 13 de marzo de 2019, por medio de la cual revocó la decisión emitida por el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, y absolvió de las pretensiones de la demanda a la entidad territorial al considerar que no se acreditó la calidad de trabajador oficial del demandante. Al respecto, debe recordarse que cuando se acude al mecanismo de amparo debe satisfacerse el requisito de inmediatez que se analizó en principio. Sin embargo, se aprecia que el accionante no cumplió con el anterior, dado que, el lapso que transcurrió entre la fecha en que el Colegiado de instancia convocado profirió la decisión censurada -13 de marzo de 2019-, y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional -4 de agosto de 2023 -, supera ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Adicionalmente, cabe mencionar que el proponente no manifestó ninguna circunstancia que le hubiese impedido acudir oportunamente a la acción de tutela, razón por la cual no hay lugar a flexibilizar el aludido requisito. 6Radicación n.° 71482
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Ahora, en cuanto a la pretensión del actor relativa a que se remita el fallo proferido por el Tribunal accionado a la «Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura », la Fiscalía y la
Ahora, en cuanto a la pretensión del actor relativa a que se remita el fallo proferido por el Tribunal accionado a la «Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura », la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación, la Sala estima que el actor debe elevar ante tales autoridades las solicitudes o queja que estime pertinentes, dado que la acción de tutela no está concebida con ese fin. Por último, respecto a la pretensión del tutelante dirigida a que se prevenga al Tribunal accionado y al municipio de Puerto Rico de «violar los derechos fundamentales protegidos al emitir providencias y actos administrativos», como dar cumplimiento al fallo proferido por el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, la Sala advierte que no se acreditaron circunstancias que ameriten adoptar una decisión de esa naturaleza, máxime si se tiene presente que la decisión que definió la situación fue la adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona. Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la acción constitucional instaurada.
7Radicación n.° 71482
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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
instaurada. 7Radicación n.° 71482
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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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