CSJ - STL9758-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9758-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9758-2020 Radicación n.° 90683 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por OMAIRA MONTOYA PÉREZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 6 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Omaira Montoya Pérez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 90683
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Como sustento de sus pretensiones, señaló que el 6 de septiembre del año 2018, presentó demanda ordinaria laboral contra la Clínica Oftalmológica San Diego S.A., por acoso laboral, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, la cual fue tramitada bajo el radicado «2018-540». Indicó que el 25 de enero de 2019 el juzgado admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad convocada a juicio, habiéndose notificado la misma de manera personal el 26 de marzo siguiente.
Indicó que el 25 de enero de 2019 el juzgado admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad convocada a juicio, habiéndose notificado la misma de manera personal el 26 de marzo siguiente. Añadió que el 8 de abril de 2019 la demandada contestó el libelo inicial, el juzgado tuvo por contestada la demanda el 10 de abril y fijó fecha de audiencia para el 19 de mayo de 2020. Explicó que, como ella no reside en Colombia, mediante memorial de 19 de febrero de 2020, le solicitó al juzgado de conocimiento la realización de la audiencia de manera virtual, petición que fue resuelta de manera positiva. Sostuvo que «por motivos de público conocimiento», no se pudo celebrar la diligencia judicial, en razón a que los términos fueron suspendidos para ese tipo de procesos. Destacó que desde el 1 de julio del presente año, ha enviado varios memoriales dirigidos al juzgado tutelado, solicitando que fije una nueva fecha para la celebración de la audiencia, sin que a la fecha hubiese recibido respuesta 2Radicación n.° 90683 SCLAJPT-12 V.00 alguna, configurándose, en su criterio, una «mora judicial injustificada», por desconocimiento de la norma especial que regula los procesos de «ACOSO LABORAL», estipulados en la Ley 1010 de 2006, que dispone que una vez se reciba la demanda, el juez de conocimiento cuenta con 30 días para la realización de la audiencia. Alegó que en su caso la mora es injustificada, toda vez
1010 de 2006, que dispone que una vez se reciba la demanda, el juez de conocimiento cuenta con 30 días para la realización de la audiencia. Alegó que en su caso la mora es injustificada, toda vez que el despacho no ha sido diligente, como consecuencia de la «omisión sistemática de sus deberes». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, para que en un término no mayor a diez (10) días hábiles, proceda a impulsar el proceso judicial por ACOSO LABORAL, [que] instauró [contra la] Clínica Oftalmológica San Diego S.A.».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro de la oportunidad legal otorgada, la titular del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, con 3Radicación n.° 90683 SCLAJPT-12 V.00 fundamento en lo dispuesto en el numeral 6.º del artículo 101 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el Acuerdo PSAA11-8716 de 6 de octubre de 2011, adujo que
SCLAJPT-12 V.00 fundamento en lo dispuesto en el numeral 6.º del artículo 101 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el Acuerdo PSAA11-8716 de 6 de octubre de 2011, adujo que la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial. Expuso que, si la accionante consideraba que «su proceso injustificadamente no estaba siendo atendido oportunamente, podía acudir a la «vía de solicitud de la vigilancia administrativa judicial» ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, autoridad que ejerce la vigilancia judicial a efectos de que la «justicia se administre oportuna y eficazmente». Manifestó que los derechos fundamentales invocados por la accionante no han sido vulnerados dentro del trámite procesal cuestionado, en tanto la demanda fue admitida y se le ha dado el trámite correspondiente, en tiempos que se ajustan a la realidad judicial y al derecho de los demás usuarios del despacho, que también esperan la pronta resolución de sus procesos. Precisó que la señora Montoya Pérez promovió una «demanda ordinaria laboral» contra la Clínica Oftalmológica San Diego S.A., manifestando en el acápite de «Competencia» que a dicha demanda se le debía dar el trámite de un proceso ordinario de menor cuantía, según lo dispuesto en el «art. 72 y siguientes del CPT y SS» , cuantificando, para el efecto, las pretensiones superiores a 20 smmlv. 4Radicación n.° 90683
ordinario de menor cuantía, según lo dispuesto en el «art. 72 y siguientes del CPT y SS» , cuantificando, para el efecto, las pretensiones superiores a 20 smmlv. 4Radicación n.° 90683
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Agregó que la tutelante dentro del acápite de las pretensiones solicitó que se declarara ineficaz su despido, por no haberle garantizado el empleador el fuero de protección especial, como consecuencia de la denuncia por acoso laboral por ella presentada. Informó que por auto de 13 de diciembre de 2018 inadmitió la demanda presentada por la actora, porque no anexó parte de los documentos que anunció como prueba. Señaló que, trabada la litis, fijó fecha para la celebración de la audiencia virtual el 19 de mayo de 2020, atendiendo la solicitud elevada por la tutelante el 20 de febrero del año en curso, la cual no se pudo llevar a cabo, como consecuencia de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional. Afirmó que, desde el 1 de julio del presente año, la apoderada de la accionante al interior del trámite del proceso ordinario ha elevado seis solicitudes para que se fije nuevamente fecha para celebrar la audiencia «dentro del término de tres meses». Aseveró que la demandante en un mismo día radicó varias de esas peticiones y que, de igual forma, tiene acumuladas «cientos» de solicitudes elevadas por otros usuarios en el mismo sentido, sin que las hubiese podido
varias de esas peticiones y que, de igual forma, tiene acumuladas «cientos» de solicitudes elevadas por otros usuarios en el mismo sentido, sin que las hubiese podido atender todas, como consecuencia del cierre de la sede judicial, la limitación de personal en los despachos judiciales y las fallas técnicas que han paralizado el servicio. 5Radicación n.° 90683
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Explicó que solo a principios de junio del presente año su despacho pudo tener acceso «el servicio VPN (remoto)» , respecto del cual afirmó que no pudo contar con el mismo durante el mes de agosto, en razón a que se averiaron varios equipos de cómputo de su despacho, sumado al hecho de que no fue posible el ingreso a la sede judicial en cumplimiento de la orden que dispuso el cierre del edificio José Félix de Restrepo. Adujo que no desconocía el «anhelo» y los derechos de los usuarios que se vieron perjudicados por la no realización de las audiencias en los meses pasados e indicó que ha hecho lo posible para reprogramar las diligencias que no se pudieron realizar, en la medida en que tiene tiempo disponible, dando prevalencia a los casos que involucran derechos fundamentales relacionados con el tema pensional. Por último, se comprometió a reprogramar la audiencia «en la próxima semana», atendiendo el orden programado en la agenda del despacho. Por lo anterior, solicitó que se negara el amparo invocado. Por su parte, la Clínica Oftalmológica San Diego S.A.
«en la próxima semana», atendiendo el orden programado en la agenda del despacho. Por lo anterior, solicitó que se negara el amparo invocado. Por su parte, la Clínica Oftalmológica San Diego S.A. señaló que fue convocada a proceso por la aquí accionante dentro de un proceso ordinario laboral «por supuesto acoso laboral», y que, en su criterio, no era cierto que el mismo deviniera en un trámite especial regido por la Ley 1010 de 2006, dado que el procedimiento establecido en la referida 6Radicación n.° 90683 SCLAJPT-12 V.00 ley, únicamente se tramitaba para la imposición de las sanciones establecidas en su artículo 10, las cuales no fueron objeto de litigio conforme las pretensiones de la demanda inicial, según la cual la accionante pretendía un supuesto reintegro laboral a sabiendas que la finalización del vínculo atendió a una justa causa, previo agotamiento del proceso disciplinario, por una conducta que contrariaba el reglamento interno de trabajo, configurándose una falta calificada como gravísima Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de octubre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia negó por improcedente el amparo, al considerar que la accionante contaba con otro medio para la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, en tanto podía acudir a la Sala
constitucional en primera instancia negó por improcedente el amparo, al considerar que la accionante contaba con otro medio para la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, en tanto podía acudir a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, a fin de que ejerciera la vigilancia judicial administrativa sobre el proceso que suscitó la queja, en virtud de lo dispuesto en el «ACUERDO No. PSAA11-8716 (Octubre 6 de 2011)». Además de lo anterior, expuso que la actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. En lo tocante con la mora judicial alegada por la tutelante señaló que no basta con simplemente expresar inconformidad frente a la tardanza en la fijación de una fecha para la celebración de una audiencia, pues se debía tener en cuenta otros factores, como por ejemplo la congestión judicial. 7Radicación n.° 90683
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Por otra parte, con fundamento en las pruebas allegadas al trámite constitucional y lo previsto en los artículos 10 y 13 de la Ley 1010 de 2006, señaló que no avizoraba que la demanda instaurada por la accionante «fuera un proceso especial» , si se tenía en cuenta que las pretensiones de la misma fueron encaminadas a se condenara a la demandada a su reintegro y al pago de los perjuicios extra patrimoniales.
«fuera un proceso especial» , si se tenía en cuenta que las pretensiones de la misma fueron encaminadas a se condenara a la demandada a su reintegro y al pago de los perjuicios extra patrimoniales. Además, sostuvo que la tutelante no podía invocar la aplicación de una normatividad bajo la cual no se admitió la demanda, después de dos años de iniciado el proceso, máxime cuando la demandante en el acápite denominado procedimiento indicó «debe dársele el trámite de un proceso ordinario de menor cuantía art. 72 y siguientes del CPT y SS».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó.
Cuestionó el hecho que el juzgado accionado no hubiese fijado aún fecha para la celebración de la audiencia, pese a que se comprometió a ello. Alegó que no era posible admitir que, ante la precariedad de los elementos de trabajo en el despacho judicial, tenga que cargar de manera impositiva la falencia estatal. 8Radicación n.° 90683
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Sostuvo que, si bien era razonable que los asuntos pensionales tuvieran un nivel de prelación, ello no podía ser utilizado como excusa para la dilación del proceso cuestionado de manera injustificada por parte de la autoridad judicial accionada. Insistió en la reprogramación de la audiencia que no se pudo celebrar el 19 de mayo del presente año y, para el efecto, pidió que se reprogramara en un término razonable.
IV. CONSIDERACIONES
autoridad judicial accionada. Insistió en la reprogramación de la audiencia que no se pudo celebrar el 19 de mayo del presente año y, para el efecto, pidió que se reprogramara en un término razonable.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender en el caso bajo estudio, se observa que lo que pretende la accionante con el escrito de impugnación es que se ordene al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín que reprograme, en un término razonable, la audiencia que no se pudo llevar a cabo el 19 de mayo de 2020, comoquiera que, en su sentir, existe mora judicial en el proceso que originó la queja. 9Radicación n.° 90683
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Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la
preceptuado en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que:
(i) Omaira Montoya Pérez se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que adelanta el trámite judicial en primera instancia.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
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(iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues la actuación cuestionada data de 1 de julio de 2020, en tanto no ha sido atendida su solicitud de reprogramación de la audiencia fijada para el 19 de mayo de 2020.
(v) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del juzgado.
(vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(viii) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, ya que la accionante ha hecho uso de los mecanismos de defensa judicial.
Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que al interior del proceso cuestionado la autoridad enjuiciada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras en la sentencia CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
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Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta
garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Así las cosas, se debe advertir que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1 nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ 12Radicación n.° 90683
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STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018 y, recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, se debe señalar que acceder a la solicitud generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la emisión de la decisión de fondo. Ahora bien, revisada la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, observa esta Sala de la Corte que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín el 9 de 13Radicación n.° 90683 SCLAJPT-12 V.00 octubre pasado, dentro del trámite procesal cuestionado, «FIJ[Ó] NUEVA FECHA Y HORA PARA LLEVAR A CABO LA AUDIENCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACIÓN, DECISIÓN DE EXEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO, FIJACIÓN DEL LITIGIO, DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS PARA EL 2 DE NOVIEMBRE DE 2021 A LAS 09:00 A.M.», proveído que fue fijado en estado de 12 de octubre
PRÁCTICA DE PRUEBAS PARA EL 2 DE NOVIEMBRE DE 2021 A LAS 09:00 A.M.», proveído que fue fijado en estado de 12 de octubre de 2020, de suerte que se configura lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 de 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar se negará por hecho superado.
V. DECISIÓN
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En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar se negará por hecho superado.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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