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CSJ - STL9758-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9758-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9758-2023 Radicación n.° 71560 Acta 31 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por STELLA ORTIZ CHAUX contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vincula al JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora, a través de apoderada judicial, acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, salud en conexidad con la vida, dignidad humana y los que denominó «alimentación, derechos de las personas en estado de debilidad manifiesta, mediante la configuración de defectos materiales y/o sustantivos y el desconocimiento del precedente judicial, al acceso efectivo a la administración de justicia, reconocimiento de la condición SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 71560 más beneficiosa» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se tiene que, mediante Resolución 1196 del 18 de diciembre de 2018, la Empresa

más beneficiosa» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se tiene que, mediante Resolución 1196 del 18 de diciembre de 2018, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. negó a la tutelante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclamó con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, Gilberto de Jesús Neira Eslava. Por lo anterior, la gestora promovió demanda ordinaria laboral contra la mencionada entidad; asunto que correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001-31-05023-2019-00825-00, despacho que accedió a las pretensiones mediante sentencia del 25 de noviembre de 2020. Afirma la tutelante que la demandada apeló y también lo hizo su apoderado, este último, «solamente por la causa petendi contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, esto es que se negó en primera instancia el reconocimiento de los intereses moratorios». Expresa que, no obstante lo anterior, mediante sentencia de 31 de enero de 2022, el Tribunal convocado revocó la decisión apelada y absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Señala que en la decisión de segunda instancia se cometieron yerros reprochables, pues el ad quem pasó por alto sus afirmaciones,

absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Señala que en la decisión de segunda instancia se cometieron yerros reprochables, pues el ad quem pasó por alto sus afirmaciones, relativas a que convivió con el causante durante más de 15 años; además, que, si bien entre ellos existió una separación, esta se dio por actos de violencia. Para respaldar esta última aseveración, aportó una copia «casi SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 71560 ilegible» de una denuncia que hizo en 1973 y unas valoraciones del Instituto de Medicina Legal, aunque admitió que dichos documentos «no fueron presentados dentro del proceso laboral ordinario». Agrega que no tenía conocimiento de los recursos que podía utilizar para controvertir la decisión de segundo grado, ya que el abogado que le llevó el proceso ordinario le manifestó que no se podía hacer «más nada» para solicitar la pensión de sobreviviente. Asegura que la mala información para continuar con su defensa jurídica, sus afecciones médicas y la precariedad económica con la que vive, «son las causas por las cuales no ha accedido a la justicia en defensa de sus derechos». Por tanto, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se extrae que solicita se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se ordene al Tribunal confirmar la decisión de primer grado que accedió a sus pretensiones en el juicio ordinario. Mediante auto de 15 de agosto de 2023, esta Sala de la Corte

instancia y, en su lugar, se ordene al Tribunal confirmar la decisión de primer grado que accedió a sus pretensiones en el juicio ordinario. Mediante auto de 15 de agosto de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En la oportunidad otorgada, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que obró como ponente de la decisión cuestionada, informó sobre las actuaciones surtidas en esa instancia, reiterando las consideraciones normativas, jurisprudenciales y la valoración probatoria en las que sustentó la providencia de 31 de enero SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 71560 de 2022. Asimismo, anexó copia de la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial y copia de la providencia cuestionada. Por su parte, el Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la tutelante, por lo que solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela. No se aportaron más pronunciamientos en el término de traslado.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 71560 tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta

amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este principio cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. Al descender al sub judice, observa la Sala que la tutelante solicita que, por vía de tutela, se deje sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de enero de 2022 – notificada el 8 de febrero siguiente-, mediante la cual revocó la de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Al respecto, se advierte que la convocante desatendió el principio de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se profirió el proveído censurado -31 de enero de 2022 – notificada el 8 de febrero siguientey la data en la que interpuso la acción constitucional -11 de agosto de 2023supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.

temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 71560 Adicionalmente, se aprecia que tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad en mención, toda vez que, contra la sentencia de segunda instancia aquí censurada, la petente no interpuso el recurso de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que era viable, pues la pretensión principal del libelo introductor era el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, la cual tiene incidencia futura y carácter vitalicio. En ese contexto, se evidencia que la tutelante no agotó el mecanismo ordinario a su alcance para lograr el restablecimiento de la prerrogativa superior que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues esta acción preferente no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los demás medios de defensa que las partes omitan agotar en procedimientos como el que suscitó la queja constitucional. En la misma dirección, conviene precisar que, si la convocante estimó que ese descuido obedeció a una indebida asesoría por parte de su apoderado, tiene a su alcance la posibilidad de formular queja por el

En la misma dirección, conviene precisar que, si la convocante estimó que ese descuido obedeció a una indebida asesoría por parte de su apoderado, tiene a su alcance la posibilidad de formular queja por el incumplimiento a sus deberes profesionales ante la autoridad competente para tal efecto, si así lo estima pertinente. Por tales motivos, al encontrarse quebrantados la subsidiariedad y la inmediatez en tanto presupuestos de procedencia del instrumento de resguardo, se declarará su improcedencia. SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 71560

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 71560

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-12 V.00 8

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