CSJ - STL9759-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9759-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9759-2020 Radicación n.° 90751 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CÉSAR SUÁREZ RAMÍREZ contra el fallo proferido el 8 de octubre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario cuestionado. Previo a resolver el fondo del asunto, debe indicar esta Sala de la Corte que no accede a la petición elevada por el accionante, consistente en que «la impugnación que h[a]presentado en este asunto, sea ventilada en instancia de SALA PLENA y no la Sala Laboral», en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1992 y 45 delRadicación n.° 90751
SCLAJPT-12 V.00
Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, Acuerdo 006 de 2002.
I. ANTECEDENTES
SCLAJPT-12 V.00
Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, Acuerdo 006 de 2002.
I. ANTECEDENTES El ciudadano César Suárez Ramírez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, dignidad, honra, buen nombre, defensa, «seguridad jurídica», «igualdad ante la ley», «imparcialidad», acceso a la administración de justicia y el que denominó « legalidad de los procedimientos », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, en síntesis, refirió que Luz Mery Jiménez Cortés inició en su contra un proceso disciplinario ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el cual se tramitó bajo el radicado 2016-00228-00. Expuso que, surtido el trámite de rigor, el sentenciador de primer grado, mediante fallo proferido el 12 de marzo de 2018, le impuso como sanción la «suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses», al considerar que incurrió, «dolosamente», en la conducta descrita en el artículo 35.1 de la Ley 1123 de 2007, a saber, «falta a la honradez», como consecuencia «de la inobservancia del deber señalado en el artículo 28.8 ibídem». Aseveró que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al desatar el recurso de
señalado en el artículo 28.8 ibídem». Aseveró que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al desatar el recurso de apelación que interpuso contra la anterior determinación, el 12 de agosto del presente año confirmó la sentencia emitida por el sentenciador de primer grado. 2Radicación n.° 90751
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Cuestionó el fallo proferido por el fallador de segundo grado, pues, en su criterio, no hizo un «estudio juicioso» de los medios de convicción obrantes en el proceso cuestionado, ni de los argumentos expuestos en la alzada, incluso afirmó que faltó a la verdad, al sostener que la quejosa había pagado los honorarios a cambio de su promesa de «evitar la extradición», sin existir plena prueba de ello, dándole en cambio plena credibilidad al dicho de ésta, cuando realmente «[l]e mintió y ocultó a la judicatura al reputarse engañada y hacerse pasar por una “pobre señora campesina”, cuando la verdad es que se trata de la señora madre de un narcotraficante condenado en España», situación que, en su opinión, justifica la intervención del juez de tutela a su favor. Por último, afirmó que no se logró demostrar en el trámite procesal la desproporción de los honorarios fijados para asumir la defensa del hijo de la quejosa, ni el «aprovechamiento de la necesidad», la ignorancia o la inexperiencia de su cliente, pues finalmente realizó las gestiones correspondientes, en procura de cumplir con el
«aprovechamiento de la necesidad», la ignorancia o la inexperiencia de su cliente, pues finalmente realizó las gestiones correspondientes, en procura de cumplir con el «cometido jurídico confiado», como quedó demostrado en el proceso, sin que por demás hubiesen concurrido los elementos estructurales del tipo, para que fuera vencido en juicio por la conducta que le fue endilgada, cuando se debió «privilegiar la voluntad contractual de las partes». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales, y, como consecuencia de ello, que se «dej[ara] sin efecto la decisión condenatoria de marras, motivo de la acción proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. el 12 de abril de 2018 y su confirmación del 12 de agosto de 2020, y en su lugar se 3Radicación n.° 90751 SCLAJPT-12 V.00 produzca un fallo absolutorio».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término respectivo, uno de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, solicitó que se negara la protección
contradicción. Dentro del término respectivo, uno de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, solicitó que se negara la protección reclamada, porque la decisión emitida en esa instancia fue proferida de conformidad con la normatividad aplicable, estuvo debidamente motivada y se fundamentó en las pruebas aportadas al expediente El magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, tras hacer un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas en esa instancia, solicitó que se negara al amparo invocado, invocando «la regla general de improcedencia de la acción de tutela para debatir decisiones judiciales». El magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pidió que se negara el amparo invocado, toda vez que dentro del trámite procesal del proceso disciplinario que cursó contra el accionante no se le afectó ninguno de los derechos 4Radicación n.° 90751 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales por él invocados, pues la decisión fue adoptada de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso y la normatividad aplicable a ese caso. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de octubre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto
adoptada de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso y la normatividad aplicable a ese caso. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de octubre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar que: […] la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se soportó en el análisis de las pruebas allegadas al proceso, a la luz de un razonable entendimiento de las normas sustanciales y procesales aplicables al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó.
De los escritos allegados por el accionante, con los cuales dio alcance a la impugnación presentada contra el fallo proferido por el juez constitucional de primer grado, se advierte que plantea los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela y sus adiciones, insistiendo en la configuración de un defecto fáctico, como consecuencia de la indebida valoración de las pruebas por parte del sentenciador de segunda instancia, autoridad respecto de la cual afirmó que «false[ó] la verdad procesal».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que
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sentenciador de segunda instancia, autoridad respecto de la cual afirmó que «false[ó] la verdad procesal».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que
5Radicación n.° 90751 SCLAJPT-12 V.00 toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 6Radicación n.° 90751
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Así, es importante indicar que el ciudadano César Suárez Ramírez, quien presenta la súplica constitucional se encuentra legitimado en la causa por activa en tanto que es el afectado directo de la vulneración alegada, así mismo, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , es la autoridad que goza de legitimación por pasiva como quiera que es quien profirió la providencia que puso fin al asunto debatido en segunda instancia y la cual considera el actor como lesiva de sus intereses; de otra parte, se advierte la trascendencia iusfundamental del asunto, en tanto que el asunto comporta un debate jurídico que involucra los derechos fundamentales invocados por el accionante. Por otra parte, es claro que el mencionado ciudadano,
trascendencia iusfundamental del asunto, en tanto que el asunto comporta un debate jurídico que involucra los derechos fundamentales invocados por el accionante. Por otra parte, es claro que el mencionado ciudadano, agotó todas las herramientas jurídicas, en tanto que, contra el proveído proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no procede recurso alguno, decisión última que por demás cumple con el requisito de inmediatez en tanto que data de 12 de agosto de 2020. Finalmente, se observa que la irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión atacada, para lo cual se identificaron los hechos y derechos fundamentales presuntamente violentados, lo cuales son claros, sin que la censura efectuada por el quejoso a la providencia se trate de una sentencia de tutela. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: 7Radicación n.° 90751
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Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Definido lo anterior, se observa que el accionante
de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Definido lo anterior, se observa que el accionante pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, dignidad, honra, buen nombre, defensa, « seguridad jurídica», igualdad « ante la ley », «imparcialidad», acceso a la administración de justicia y el que denominó «legalidad de los procedimientos» y, como consecuencia de ello, por esta vía se deje sin efectos «la decisión […] proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. el 12 de abril de 2018 y su confirmación del 12 de agosto de 2020, y en su lugar se produzca un fallo absolutorio». 8Radicación n.° 90751
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Previo a resolver el fondo de asunto, debe indicar la Sala que centrará su estudio en la providencia proferida por el sentenciador de segundo grado, por ser la que zanjó la discusión dentro del proceso que motivo la queja. Analizada la providencia reprochada, se advierte que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comenzó por referir la situación fáctica que motivo la queja de la señora Jiménez Cortés, la calidad del disciplinable y el trámite procesal surtido por el a quo. A continuación, de los siguientes medios de convicción, señaló lo siguiente: i) De la versión libre que rindió el disciplinado, así como
trámite procesal surtido por el a quo. A continuación, de los siguientes medios de convicción, señaló lo siguiente: i) De la versión libre que rindió el disciplinado, así como en la ampliación de la misma, manifestó que no se había comprometido a evitar la extradición del hijo de la quejosa, sino a realizar un estudio jurídico del caso para determinar «si bajo los lineamientos normativos colombianos se podía realizar el trámite de extradición» , pues su gestión era de medio y no de resultado. ii) De la ampliación de la queja realizada por la señora Jiménez Cortés y de su declaración, expuso que el litigante no realizó ninguna gestión en favor de su hijo, quien fue extraditado el 23 de octubre de 2015; que inicialmente el disciplinado le cobró por sus honorarios $20.000.000, habiendo pactado como adelanto de los mismos $5.000.000,oo, los cuales consiguió «prestados a interés», y fueron entregados en efectivo; y que ante la falta de gestión del señor Suárez Ramírez consultó a otro abogado, quien le informó, al verificar el «sistema», que la extradición de su hijo 9Radicación n.° 90751 SCLAJPT-12 V.00 se encontraba en firme, «sin haberle pagado ni un peso». iii) Del testimonio rendido por Janeth Rocío Jiménez Jiménez, señaló que era la sobrina de la quejosa y quien la acompañó a la entrega de los honorarios al investigado. iv) De la declaración de María Adelaida Ruiz Loaiza indicó que era la cuñada de la señora Jiménez Cortés, que
Jiménez, señaló que era la sobrina de la quejosa y quien la acompañó a la entrega de los honorarios al investigado. iv) De la declaración de María Adelaida Ruiz Loaiza indicó que era la cuñada de la señora Jiménez Cortés, que fue quien la acompañó a entregarle al disciplinado los $5.000.000,oo para este evitara la extradición de Jhon Fredy Ruiz Jiménez. Por otra parte, de los alegatos de conclusión expuestos por el señor Suárez Ramírez indicó que éste solicitó la absolución de los cargos formulados en su contra, al argüir que no se reunían los elementos del tipo disciplinario atribuido. Más adelante, realizó una síntesis de la providencia proferida por el juez de primer grado, así como del recurso de apelación, transcribió el numeral 1.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 e indicó lo siguiente: En el sub exámine, de conformidad con las pruebas allegadas al plenario se tiene que el 23 de septiembre de 2015, Jhon Fredy Ruiz Jiménez otorgó poder amplio y suficiente al abogado César Suárez Ramírez para que asumiera la defensa técnica de los intereses jurídicos ante la Fiscalía General de la Nación, mandato en virtud del cual el encartado solicitó ante la entidad citada que estudiara la viabilidad de trasladar a su representado a un establecimiento carcelario de alta seguridad, para que sus familiares lo pudieran visitar y para que él pudiera tener mejor comunicación con su cliente mientras se surtía el trámite de extradición.
establecimiento carcelario de alta seguridad, para que sus familiares lo pudieran visitar y para que él pudiera tener mejor comunicación con su cliente mientras se surtía el trámite de extradición. De otro lado, se tiene que el 24 de septiembre de 2015, la quejosa le entregó de honorarios a SUÁREZ RAMÍREZ la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) tal y como consta en recibo inserto del cuaderno original, situación reconocida por el 10Radicación n.° 90751 SCLAJPT-12 V.00 investigado en sus intervenciones en primera instancia. El 28 de septiembre de 2015, la Directora de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación dio respuesta a la solicitud del encartado, indicándole que, mediante Resolución Ejecutiva 429 del 12 de diciembre de 2011, el gobierno Nacional había concedido la extradición de Jhon Fredy Ruiz Jiménez a España, por lo cual se había informado a la Embajada del reino de España que se ponía a su disposición la entrega del extraditable en el término de 30 días, y por ello no se había dado traslado a un centro penitenciario. Así mismo, se tiene de conformidad con oficio allegado el 12 de diciembre de 2016, por la Coordinadora Grupo Operativo de y Diligencias JudicialesCeldas Transitorias de la Fiscalía General de la Nación y obrante a folio 106 y 107 del cuaderno original que SUÁREZ RAMÍREZ en calidad de apoderado judicial de Jhon Fredy Ruiz Jiménez ingresó a las instalaciones de la entidad el
de la Nación y obrante a folio 106 y 107 del cuaderno original que SUÁREZ RAMÍREZ en calidad de apoderado judicial de Jhon Fredy Ruiz Jiménez ingresó a las instalaciones de la entidad el 23 y 28 de septiembre de 2015 a visitarlo. En el mismo sentido se evidencia que SUÁREZ RAMÍREZ el 5 de octubre de 2015, ingresó a las instalaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, tal y como lo informó la entidad en oficio del 9 de diciembre de 2016 allegado por la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales. Finalmente se tiene que mediante oficio del 12 de diciembre de 2016, el Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, informó que no se observó en el expediente de extradición de Ruiz Jiménez ningún tipo de actuación adelantada por el encartado. El anterior recuento procesal es el que a juicio del a quo tornó desproporcionada la remuneración recibida por el disciplinado frente a la labor realizada, al indicar [que] obtuvo millones de pesos ($5.000.000) como honorarios, ya que cuando recibió mandato para representar al señor Jhon Fredy Ruiz Jiménez en el trámite de extradición solicitado por España, el asunto tenía decisión en firme y no había gestión alguna que realizar en la litis, y las gestiones de indagación que efectivamente realizó fueron pocas, situación que estructuró en el aprovechamiento de la necesidad e ignorancia de la quejosa, quien es una persona de bajo nivel de instrucción académica, dedicada al agro y que
litis, y las gestiones de indagación que efectivamente realizó fueron pocas, situación que estructuró en el aprovechamiento de la necesidad e ignorancia de la quejosa, quien es una persona de bajo nivel de instrucción académica, dedicada al agro y que estaba ante la inminente extradición de su hijo a España a purgar una pena por el delito de Narcotráfico. Con la finalidad de determinar si en efecto el disciplinado obtuvo remuneración desproporcional al trabajo desplegado y en virtud al recurso de apelación impetrado por SUÁREZ RAMÍREZ, esta Superioridad debe advertir, que la falta descrita en el numeral primero del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 contempla la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, que consiste en la constatación del verbo rector y la realización del juicio de ponderación a efecto de determinar la existencia de un beneficio desproporcionado al trabajo realizado por el profesional del derecho, y otro subjetivo, que consiste en el ánimo del sujeto agente en buscar un provecho indebido, valiéndose de "la 11Radicación n.° 90751 SCLAJPT-12 V.00 necesidad, la ignorancia o la inexperiencia" del cliente, acordando, exigiendo u obteniendo con ello un irregular beneficio económico al momento de definir la remuneración de su labor. En lo que respecta a la existencia del requisito objetivo, dicho análisis se debe realizar teniendo en cuenta los siguientes criterios a fin de determinar si un profesional del derecho acordó
económico al momento de definir la remuneración de su labor. En lo que respecta a la existencia del requisito objetivo, dicho análisis se debe realizar teniendo en cuenta los siguientes criterios a fin de determinar si un profesional del derecho acordó un cobro desproporcionado de honorarios: i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, ii) el prestigio del mismo, iii) la complejidad del asunto, iv) el monto o la cuantía y v) la capacidad económica del cliente. Posteriormente, rememoró algunos partes de la sentencia CC T-1143-2003, proferida por la Corte Constitucional, e indicó: […] es conveniente recordar que las tarifas fijadas por los colegios de abogados son criterios auxiliares que ayudan a verificar la proporcionalidad entre el monto y el trabajo desempeñado, sin que se trate de valores fijos e inamovibles y, en todo caso, debe siempre tenerse en cuenta que en el caso en que los honorarios han sido previamente pactados por las partes, esto es, abogado y poderdante, nos encontramos frente a un contrato civil y por tanto, lo allí establecido es ley para las partes. En ese sentido, la jurisprudencia de esta sala ha sido clara en establecer que “se privilegiará la voluntad contractual de las partes y, a falta de esta, se acudirá a las tarifas de los colegios de abogados como criterio auxiliar”. Lo que corresponde entonces a la jurisdicción disciplinaria es entrar en defensa del cliente cuando quiera que, aprovechándose de su ignorancia, o necesidad, el profesional del derecho cobra
abogados como criterio auxiliar”. Lo que corresponde entonces a la jurisdicción disciplinaria es entrar en defensa del cliente cuando quiera que, aprovechándose de su ignorancia, o necesidad, el profesional del derecho cobra como retribución a su labor una suma excesiva, en perjuicio de su mandante, para lo cual debe tenerse como referentes para verificar la proporcionalidad de los honorarios cobrados las características particulares del caso en cuestión, tales como la complejidad del asunto, la especificidad de los temas a tratar, la pericia y experiencia del jurista en ese tipo de casos, entre otros, y demostrado está en autos la prueba referida en precedencia, que el abogado no incurrió en gran complejidad en el asunto de extradición de Jhon Fredy Ruiz Jiménez, pues cuando aceptó el mandato el 24 de septiembre de 2015, la decisión de extradición estaba en firme, esto es, desde el 12 de diciembre de 2011 mediante resolución ejecutiva no. 429, y sus intervenciones se limitaron a visitar a su cliente, y acudir al ministerio de relaciones exteriores averiguar el estado judicial de su prohijado. Del análisis de los elementos objetivos y subjetivos de la falta disciplinaria que le fue endilgada al disciplinado, consagrada en el numeral 1.º del artículo 35 de la Ley 1123 12Radicación n.° 90751 SCLAJPT-12 V.00 de 2007, a saber, «El trabajo efectivamente desplegado por el disciplinado y la complejidad del asunto» , «El prestigio del mismo», «Del monto o la cuantía» , «La capacidad económica
de 2007, a saber, «El trabajo efectivamente desplegado por el disciplinado y la complejidad del asunto» , «El prestigio del mismo», «Del monto o la cuantía» , «La capacidad económica de la cliente», «De la necesidad» y «La ignorancia de la quejosa», adujo: De lo analizado es evidente que el disciplinado efectivamente encuadró su en la falta descrita en el artículo 35 numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, pues obtuvo cinco millones de pesos ($5.000.000) como honorarios, los cuales se configuraron desproporcionados a la labor realizada ya que cuando recibió mandato para representar al señor Jhon Fredy Ruiz Jiménez en el trámite de extradición solicitado por España, el asunto tenía decisión en firme y no había gestión alguna que realizar en la litis, siendo además pocas las actuaciones de indagación que efectivamente ejecutó, situación que se estructuró en el aprovechamiento de la necesidad e ignorancia de la quejosa, quien es una persona de instrucción académica y jurídica, que se dedica al agro y que estaba ante la inminente extradición de su hijo a España. Respecto a la falta de demostración de la modalidad dolosa alegada por el señor Suárez Ramírez, afirmó: […] Este punto de disenso encuentra eco en esta pues la modalidad dolosa de la falta se estructuró en su actuar, pues nótese que por su calidad de profesional del tenía pleno conocimiento que al momento de fijar sus honorarios debía
modalidad dolosa de la falta se estructuró en su actuar, pues nótese que por su calidad de profesional del tenía pleno conocimiento que al momento de fijar sus honorarios debía realizarlo con criterio equitativo, justificado y proporcional, sin embargo ello no ocurrió y lo contrario obtuvo de la quejosa unos honorarios desproporcionados a la labor efectivamente realizada en favor de su hijo, la cual se estructuró a partir de la necesidad e ignorancia en las lides del derecho de la misma[…]. Con fundamento en lo anterior, concluyó que el profesional del derecho incurrió en la falta disciplinaria, por inobservancia de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 28 del Estatuto del Abogado, que dispone que es deber de todo profesional del derecho obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, manteniendo, como consecuencia, la sanción que le fue impuesta al disciplinado por el a quo, consistente en la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses. 13Radicación n.° 90751
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En conformidad con lo expuesto en precedencia, no se advierte que los argumentos de la sala accionada hayan sido el resultado de una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar la parte accionante, pero no por ello constituye una vía de hecho
por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar la parte accionante, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14Radicación n.° 90751
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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