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CSJ - STL9759-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9759-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9759-2023 Radicado n.° 71490 Acta n.° 30 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que CRISTIAN CAMILO PÉREZ MORA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, actuación a la que se vinculó a la JUEZA OCTAVA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su petición, narra que instauró demanda especial de fuero sindical contra la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. y Seguros Cosmos Ltda., para obtener su reintegro. Indica que el asunto se asignó a la Jueza Octava Laboral del Circuito de Cali, quien por medio de sentencia de 16 de diciembre de 2020 accedió a sus pretensiones.Radicación n.° 71490

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Señala que las demandadas interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior y el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, autoridad que si bien admitió el recurso mediante auto de 14 de diciembre de 2022, hasta el momento no ha resuelto lo pertinente. Manifiesta que la autoridad judicial ha incurrido en mora judicial injustificada, lesiva de sus derechos fundamentales, pues a pesar de que

14 de diciembre de 2022, hasta el momento no ha resuelto lo pertinente. Manifiesta que la autoridad judicial ha incurrido en mora judicial injustificada, lesiva de sus derechos fundamentales, pues a pesar de que presentó múltiples solicitudes de impulso procesal, el ad quem no ha decidido al respecto. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se ordene al juez plural accionado que resuelva el recurso de apelación en el sentido que corresponda. La acción de tutela se admitió mediante auto de 9 de agosto de 2023, a través del cual se corrió traslado a la autoridad convocada y a los demás intervinientes para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día.

Durante tal lapso, el magistrado al que se asignó el proceso, informó que este se encuentra al despacho para fallo desde el 3 de marzo de 2023 y se prevé que la sentencia se publique el 18 de agosto de 2023. Señaló que su despacho cuenta con más de 418 procesos activos y que los mismos son resueltos por orden cronológico, sin contar otro tipo de asuntos que deben resolverse de manera preferente. Por último, solicita que se declare improcedente la acción constitucional al no existir vulneración de derechos fundamentales al accionante. 2Radicación n.° 71490

SCLAJPT-11 V.00

Por su parte, la Jueza Octava Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de las etapas procesales que se surtieron al interior del proceso y remitió el link de consulta del expediente digital.

SCLAJPT-11 V.00

Por su parte, la Jueza Octava Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de las etapas procesales que se surtieron al interior del proceso y remitió el link de consulta del expediente digital. El gerente de relaciones laborales de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. manifestó que su representada no vulneró los derechos del accionante y señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva. Por último, el representante legal de Seguridad Cosmos Ltda. solicitó que su representada fuera desvinculada de la acción constitucional por falta de legitimación en la causa, pues no transgredió los derechos fundamentales del actor.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última

que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: 3Radicación n.° 71490

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Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el

de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el caso que se analiza, el problema jurídico se contrae a determinar si la autoridad judicial ha incurrido en mora judicial injustificada lesiva de las garantías superiores del accionante. Al respecto, debe destacarse que los medios de convicción que se aportaron a este trámite preferente demuestran que por medio de sentencia de 16 de diciembre de 2020 se condenó a Valores Prosegur S.A. y solidariamente a Seguridad Cosmos Ltda., a reintegrar al accionante al cargo que desempeñaba. Por esta razón, las demandadas interpusieron recurso de apelación contra dicha providencia, el cual fue admitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali mediante de auto de 12 de diciembre de 2022. 4Radicación n.° 71490

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Asimismo, se advierte que por medio de auto de 28 de febrero de 2023, se dispuso repartir nuevamente el proceso entre los despachos judiciales que el Consejo Superior de la Judicatura creó mediante el acuerdo PCSJA2212028 del 19 de diciembre de 2022, y el expediente se allegó al despacho de

se dispuso repartir nuevamente el proceso entre los despachos judiciales que el Consejo Superior de la Judicatura creó mediante el acuerdo PCSJA2212028 del 19 de diciembre de 2022, y el expediente se allegó al despacho de conocimiento el 3 de marzo de 2022. Asimismo, como respuesta a la acción constitucional, el magistrado ponente indicó que el proceso está en etapa de sustanciación y se espera que la sentencia de segunda instancia se publique el 18 de agosto de 2023. En ese contexto, la Corte considera que si bien el Tribunal no ha dictado el pronunciamiento que corresponde, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, en tanto el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. De este modo, no puede atribuirse una dilación al Colegiado de instancia, ni ordenarle que dicte el fallo que el accionante extraña en un lapso determinado, pues adicional a que ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, el mismo ya indicó la fecha en la que se proferirá la decisión correspondiente. Ahora bien, de acuerdo con el sistema de registro de la Rama Judicial, el accionante, el 4 de agosto de 2021, el 15 de febrero y el 13 de diciembre de 2022 presentó memoriales de impulso procesal, sin embargo, el Tribunal accionado no ha dado respuesta a dichas peticiones por cuanto la Sala lo exhortará para que responda las mismas.

de 2022 presentó memoriales de impulso procesal, sin embargo, el Tribunal accionado no ha dado respuesta a dichas peticiones por cuanto la Sala lo exhortará para que responda las mismas. Conforme lo anterior, se negará el amparo invocado. 5Radicación n.° 71490

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: EXHORTAR al Tribunal Superior de Cali para que de respuesta efectiva a las peticiones que presentó el accionante el 4 de agosto de 2021, el 15 de febrero y el 13 de diciembre de 2022.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada 6Radicación n.° 71490

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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