CSJ - STL976-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL976-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL976-2023 Radicación n.° 101583 Acta 11 Barranquilla, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que JUAN CARLOS PALACIOS ABADÍA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, profirió el 15 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA DE FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Del expediente se extrae que Sandra María Reyes Gaviria , instauró demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho yRadicación n.° 101583 SCLAJPT-11 V.00 sociedad patrimonial contra el tutelista, trámite que se adelantó ante el Juzgado Trece de Familia de Cali. Relató el promotor que el a quo a través de sentencia de 7 de octubre de 2021, declaró no probada la excepción de prescripción de la acción y, decretó la existencia de la unión marital de hecho entre las partes a partir del 22 de junio de 2000 hasta el 15 de agosto de 2010. Asimismo, declaró la existencia de la sociedad patrimonial, sin desestimar la disolución de la sociedad conyugal por motivo de divorcio,
del 22 de junio de 2000 hasta el 15 de agosto de 2010. Asimismo, declaró la existencia de la sociedad patrimonial, sin desestimar la disolución de la sociedad conyugal por motivo de divorcio, conforme a la sentencia proferida el 4 de febrero de 2020 por el Juzgado Sexto de Familia de Cali y, por último, decretó en estado de liquidación la sociedad patrimonial, ordenó la inscripción en el registro civil y, condenó en costas al demandado. Informó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, colegiado que en fallo de 25 de enero de 2023 confirmó la determinación de primer grado. Adujo que el ad quem incurrió en defecto sustantivo, pues en su sentir, la providencia, carecía de fundamento y obedecía al «capricho del operador jurídico, desconociendo la ley», pues, el término de prescripción, debía empezar a contarse desde su separación física, ocurrida el 17 de junio de 2017 y no desde la ejecutoria de la sentencia de divorcio del 4 de febrero de 2020.
2Radicación n.° 101583
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Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto el proveído que la colegiatura accionada profirió el 25 de enero de 2023 y, en consecuencia, acoja los planteamientos expuestos en el recurso de apelación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
el 25 de enero de 2023 y, en consecuencia, acoja los planteamientos expuestos en el recurso de apelación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del día 8 de febrero de 2023, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Trece de Familia ambos de Cali, a través de escrito separado indicaron que no vulneraron derecho fundamental alguno y allegaron copia del expediente digital. Sandra María Reyes, adujo que el amparo era improcedente por carecer del presupuesto de subsidiariedad. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de febrero de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al considerar que la determinación del Tribunal, fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, así como de las pruebas válidamente aportadas en el juicio cuestionado. 3Radicación n.° 101583
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida
lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró el debido proceso de la parte actora al emitir la providencia de 25 de enero de 2023, mediante la cual 4Radicación n.° 101583 SCLAJPT-11 V.00 confirmó la declaratoria de la excepción de prescripción para solicitar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.
4Radicación n.° 101583 SCLAJPT-11 V.00 confirmó la declaratoria de la excepción de prescripción para solicitar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha de la providencia hoy cuestionada -25 de enero de 2023y la presentación de la queja -7 de febrero de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Pues bien, al analizar el asunto objeto de impugnación, se advierte que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin valor y efecto la decisión cuestionada, toda vez que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta, ni mucho menos que desconozca sus derechos superiores. Por el contrario, se advierte que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En efecto, el Colegiado accionado precisó que la declaratoria de la unión marital de hecho no cuenta con un término de prescripción, por su relación inescindible con el estado civil, y resaltó que, en el caso estudiado, «los contendores se separaron de hecho a partir del año 2017; mientras que mediante sentencia del 04 de febrero de 2020 del Juzgado Sexto de
relación inescindible con el estado civil, y resaltó que, en el caso estudiado, «los contendores se separaron de hecho a partir del año 2017; mientras que mediante sentencia del 04 de febrero de 2020 del Juzgado Sexto de Familia de Cali se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado». Para ello, el ad quem explicó que entre las situaciones que contempla el artículo 8º de la Ley 54 de 1990 «no se consagró como 5Radicación n.° 101583 SCLAJPT-11 V.00 supuesto fáctico-jurídico el matrimonio contraído entre sí por los compañeros permanentes […] la arista que regula lo concerniente al vínculo matrimonial se circunscribe sólo al celebrado con un tercero», por lo que el término prescriptivo para la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial , «como el matrimonio entre los mismos compañeros no se describe». Ahora bien, el Tribunal precisó que, a partir del 15 de agosto de 2010, los contendores adquirieron el estado civil de casados y dejaron de ser compañeros permanentes, lo cual no era posible, afirmar que las partes seguían teniendo su anterior estado civil, es decir, «no coexistieron estos dos estados excluyentes entre sí». Agregó que, «Tampoco sería viable pretender que el estado civil de compañeros permanentes quedó suspendido en el tiempo, para volverse a retomar una vez los cónyuges se separaron de hecho o se divorciaron, pues ello riñe con la lógica y con los postulados propios del estado civil».
compañeros permanentes quedó suspendido en el tiempo, para volverse a retomar una vez los cónyuges se separaron de hecho o se divorciaron, pues ello riñe con la lógica y con los postulados propios del estado civil». Adujo que aquellos «continuaron en un proyecto constitutivo de familia, aun cuando bajo otra figura, en este caso la matrimonial, que dio inmediato surgimiento […] a una sociedad conyugal […] nacida de manera real y efectiva con el matrimonio», por lo que no era exigible a los «nuevos esposos» que presentaran una demanda dirigida a otorgarle efectos patrimoniales a esa unión personal y proceder a su disolución y liquidación dentro del año siguiente a la fecha del matrimonio y , explicó lo siguiente: […] en los eventos en que, como este, los compañeros contraen nupcias, el término prescriptivo del mencionado artículo 8º de la Ley 54 de 1990: 1). no se puede contar desde el matrimonio “de los compañeros entre sí como una de las situaciones o hechos a partir de los cuales empieza a correr el término prescriptivo de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, no hay norma alguna que así lo prevea”; 2). “tampoco podía correr desde 6Radicación n.° 101583 SCLAJPT-11 V.00 cuando los compañeros permanentes, ya como cónyuges, se separaron física y definitivamente”; 3). “las reglas de la prescripción aplicables no pueden ser las señaladas para la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, sino las referidas a la sociedad conyugal, sean específicas o genéricas, según sea el
definitivamente”; 3). “las reglas de la prescripción aplicables no pueden ser las señaladas para la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, sino las referidas a la sociedad conyugal, sean específicas o genéricas, según sea el caso” y 4). “al no existir solución de continuidad tanto en el campo personal, como en materia de sociedad patrimonial y de sociedad conyugal, al fin de cuentas, disuelta esta última, se trata de un mismo patrimonio universal separado en dos niveles temporalmente, gobernados bajo unas mismas reglas, aunque con los matices que le son propios a una u otra sociedad, sin que por ello, al ser perfectamente delimitadas en el tiempo, pueda afirmarse su coexistencia” (CSJ STC7194-2018). […] la misma Alta Corporación, también en sede constitucional (CSJ, STC10378-2019) explicó […] que no resultaba aplicable “el canon 2536 del Código Civil que prevé el término de prescripción ordinaria de diez años, porque “para la materia en estudio resultaban atendibles otras alternativas especiales...al seleccionar la normativa aplicable al sub lite se valió de una que, por su carácter genérico, no se ajustaba a la controversia y, por tanto, pretermitió la disposición específica que servía para orientar la solución Luego de ello, dio aplicación al parágrafo primero del artículo 281 del Código General del Proceso, «en el entendido que no se puede perder de vista que el señor Palacios Abadía fue condenado por violencia intrafamiliar, provocando con ello la ruptura de la armonía familiar» ,
del Código General del Proceso, «en el entendido que no se puede perder de vista que el señor Palacios Abadía fue condenado por violencia intrafamiliar, provocando con ello la ruptura de la armonía familiar» , razón por la cual lo declaró deudor alimentario, con fundamento en la sentencia CC C-117-2021, y dejó en libertad a la acreedora alimentaria de acudir al proceso de fijación de cuota alimentaria. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa y con la percepción razonable del Colegiado convocado, para concluir que en los casos en que los compañeros permanentes dejaron de ser socios patrimoniales para convertirse en socios conyugales, no resulta aplicable el término de prescripción. 7Radicación n.° 101583
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De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 8Radicación n.° 101583
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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