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CSJ - STL9760-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9760-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9760-2020 Radicación n.° 90785 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FRANCISCO RIVERO ARZUAGA contra el fallo proferido el 8 de octubre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Francisco Rivero Arzuaga instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que, en su condición de poseedor, por más de veinteRadicación n.° 90785

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años del bien inmueble situado en la carrera 29 No. 36-07 del área urbana del municipio de Cali, instauró demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en contra de Martha Jiménez de Giraldo, Manuel Guillermo Giraldo Jiménez, Lorenzo Cuellar Torres y demás personas indeterminadas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali. Expuso que, admitida la demanda, esta fue contestada

Jiménez, Lorenzo Cuellar Torres y demás personas indeterminadas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali. Expuso que, admitida la demanda, esta fue contestada por los convocados a juicio, quienes a su vez presentaron demanda de reconvención, solicitando la reivindicación del del inmueble objeto de litigio. Indicó que, surtido el trámite de rigor, el juzgado de conocimiento, mediante providencia de 11 de diciembre de 2007, entre otras determinaciones, declaró que le pertenencia «el dominio pleno y absoluto […] por haber adquirido por PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO» del inmueble objeto de controversia y negó todas las pretensiones formuladas en la demanda de reconvención presentada en su contra. Afirmó que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar los recursos de apelación interpuestos por dos de los demandados, a través de fallo de 4 de mayo de 2012, revocó la sentencia del a quo, que resultó favorable a sus intereses y, en su lugar, reconoció las pretensiones formuladas en la demanda de reconvención, concretamente la reivindicación del inmueble en favor de aquellos. Cuestionó la decisión proferida por el sentenciador de segunda instancia, en tanto dejó de lado sus derechos, a 2Radicación n.° 90785 SCLAJPT-12 V.00 pesar de que cumplió con todos los requisitos de ley para

aquellos. Cuestionó la decisión proferida por el sentenciador de segunda instancia, en tanto dejó de lado sus derechos, a 2Radicación n.° 90785 SCLAJPT-12 V.00 pesar de que cumplió con todos los requisitos de ley para obtener el dominio propio a través de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, consagrada en la Ley 50 de 1936. Precisó que, después de haber realizado el estudio de los títulos de propiedad del predio en litigio y encontrar varias inconsistencias tanto en las escrituras públicas como en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria, instauró una denuncia penal por los posibles delitos de falsedad en documento público y fraude procesal, ante la Fiscalía General de la Nación, correspondiéndole la investigación a la Unidad de Fiscalías Delitos contra la Libertad Individual, Fiscalía Veintiocho Seccional de Cali, la cual fue tramitada bajo el radicado 826082-28. Añadió que, surtido el trámite de rigor, el ente investigador encontró que existió falsedad en las escrituras públicas puestas en investigación y ordenó, como consecuencia, la cancelación de las mismas en la notaría de origen. Resaltó que, en razón a que la resolución proferida por Fiscalía General de la Nación se emitió con posterioridad a la sentencia proferida por el tribunal accionado, elevó una solicitud ante dicha corporación pidiendo que se declarara la «nulidad constitucional», petición que fue resuelta por auto

sentencia proferida por el tribunal accionado, elevó una solicitud ante dicha corporación pidiendo que se declarara la «nulidad constitucional», petición que fue resuelta por auto de 21 de septiembre de 2012, informándole la imposibilidad de pronunciarse al respecto, en razón al recurso extraordinario de casación por el interpuesto, respecto del cual anotó que desistió del mismo Aseveró que, interpuesto el recurso extraordinario de 3Radicación n.° 90785 SCLAJPT-12 V.00 revisión, este culminó por desistimiento tácito. Informó que contra la providencia que declaró el desistimiento tácito promovió una acción de tutela que fue resuelta por esta Sala de la Corte y por la homóloga Penal, en primer y segunda instancia, respectivamente. Manifestó que el 8 de noviembre de 2018 fue desalojado de su lugar de vivienda cuando tenía 78 años «situación que generó daños morales irreparables a mi poderdante y a su familia, siendo este un adulto mayor susceptible a una situación injusta y a su vez no ajustada a derecho». Con fundamento en lo anterior, solicitó: […] DECLARAR, que el fallo de 2o INSTANCIA del cuatro (04) de Mayo de dos mil doce (2012) proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA-CIVIL violó los artículos; 1, 11,13, 29, de la Constitución Política. […] ORDENAR, la revisión del fallo de 2o INSTANCIA del cuatro

SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA-CIVIL violó los artículos; 1, 11,13, 29, de la Constitución Política. […] ORDENAR, la revisión del fallo de 2o INSTANCIA del cuatro (04) de Mayo de dos mil doce (2012) proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA-CIVIL. […] DECRETAR, que pertenece el dominio pleno y absoluto de la propiedad objeto del proceso al señor FRANCISCO RIVERO ARZUAGA, persona mayor de edad y vecino de esta ciudad, por haberlo adquirido por PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO. […] DECRETAR: El embargo y secuestro del bien inmueble ubicado en la Carrera 29 No. 36-07 de la ciudad de Santiago de Cali, identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-855354 […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin

4Radicación n.° 90785 SCLAJPT-12 V.00 de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal de Cali, manifestó que se remitía a las razones consignadas en el fallo cuestionado. Además, precisó que la demanda constitucional pasó por alto los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, toda

de Cali, manifestó que se remitía a las razones consignadas en el fallo cuestionado. Además, precisó que la demanda constitucional pasó por alto los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que la providencia reprochada data del año 2012 y el accionante no hizo uso adecuado de los medios de defensa judicial con los que contaba, a fin de controvertir la sentencia reprochada, como fue el recurso extraordinario de casación, al haber desistido del mismo, así como del recurso extraordinario de revisión, al cual le fue aplicado el desistimiento tácito, siendo improcedente que ahora pretendiera subsanar sus omisiones a través de la presente acción constitucional. El titular del Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali hizo un recuento del trámite procesal e indicó que las actuaciones desplegadas por ese despacho no tenían relación con los reproches expuestos en la acción constitucional. Por su parte, Martha Jiménez de Giraldo y Manuel Guillermo Giraldo Jiménez refirieron que la decisión cuestionada se encuentra debidamente ejecutoriada, respecto de la cual afirmaron que no cumple con el requisito de inmediatez, ya que fue proferida el 4 de mayo de 2012. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 8 de octubre de 2020, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, por considerar que no se cumplía con el requisito de inmediatez. 5Radicación n.° 90785

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Además, indicó:

2020, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, por considerar que no se cumplía con el requisito de inmediatez. 5Radicación n.° 90785

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Además, indicó: Refuerza el decaimiento del ruego, la inobservancia del requisito de subsidiariedad que le impone al peticionario haber empleado todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios que tenga a su disposición. En el sub examine, de la consulta de procesos de la página de la Rama Judicial, se advierte que frente a la sentencia criticada se impetró recurso de casación que fue concedido oportuna y debidamente por la colegiatura interpelada, pero el 26 de septiembre de 2012 se presentó desistimiento de este, que fue aceptado el 2 de octubre siguiente, permitiendo así que la decisión confutada cobrara ejecutoria. También quedó acreditado que uno de los reparos contra la providencia del 4 de mayo de 2012 es la de haberse dictado con base en documentos que a la postre fueron declarados falsos. Esta circunstancia configura causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión, el que, en efecto, se instauró ante esta misma Corporación. Sin embargo, dicho medio impugnativo terminó por desistimiento tácito, declarado en providencia AC4659-2017 ante la inobservancia de las cargas procesales que le atañían. Así las cosas, el actual reclamo también resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de

AC4659-2017 ante la inobservancia de las cargas procesales que le atañían. Así las cosas, el actual reclamo también resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de impugnación existentes en el curso de las actuaciones judiciales impide la intervención el juez de tutela en los trámites respectivos. Ello es así puesto que la justicia constitucional no es un remedio para rescatar oportunidades precluidas, o solucionar los yerros que los sujetos procesales cometan en la defensa de sus derechos en el desarrollo de los litigios

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, planteando los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela.

Alegó que hace parte de la población vulnerable por ser un adulto mayor con 80 años de edad, quien invirtió aproximadamente 14 años de su vida y tiempo al proceso que originó la queja y que no tenía una idea jurídica del proceso al cual podía acudir para obtener el reconocimiento pleno del derecho que obtuvo a través de la prescripción extraordinaria 6Radicación n.° 90785 SCLAJPT-12 V.00 adquisitiva de dominio. Explicó que «no desistió del recurso de casación, solo que el costo para acudir a tal recurso era inalcanzable para él, teniendo en cuenta su solvencia económica». En razón de lo anterior, solicitó que se concediera el derecho de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, teniendo en cuenta que realmente lo solicitado se encontraba plenamente ajustado en Derecho.

En razón de lo anterior, solicitó que se concediera el derecho de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, teniendo en cuenta que realmente lo solicitado se encontraba plenamente ajustado en Derecho.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 7Radicación n.° 90785

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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad del accionante se dirige contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 4 de mayo de 2012, que revocó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Trece Civil

proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 4 de mayo de 2012, que revocó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad el 11 de diciembre de 2007, en lo tocante a la declaratoria en favor del tutelante del «dominio pleno y absoluto […] por haber adquirido por PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO » el inmueble objeto de litigio. Sin embargo, el amparo no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que no se satisface el presupuesto de inmediatez. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia

derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Empero, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la 8Radicación n.° 90785 SCLAJPT-12 V.00 parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la

accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014.

decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. 9Radicación n.° 90785

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De ahí que se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde la fecha de la sentencia reprochada, que data de 4 de mayo de 2012 y la interposición de la presente acción -18 de agosto de 2020-, han transcurrido más de ocho (8) años; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Adicionalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez, ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor. Por otra parte, de conformidad con las actuaciones registradas en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, aparece innegable que el accionante habiendo hecho uso del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 4 de mayo de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, este fue desistido el 26 de septiembre de 2012, y aceptado por la homóloga Civil el 2 de octubre siguiente.

Conforme a lo anterior, es claro que al no haber hecho

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, este fue desistido el 26 de septiembre de 2012, y aceptado por la homóloga Civil el 2 de octubre siguiente.

Conforme a lo anterior, es claro que al no haber hecho uso adecuado el accionante del recurso y mecanismo legal al interior del proceso que motivó la interposición de esta acción constitucional, pues no agotó todos los mecanismos ordinarios que tenía a su disposición para controvertir la decisión atacada, y que ahora pretende cuestionar a través de esta vía excepcional, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas, 10Radicación n.° 90785 SCLAJPT-12 V.00 en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario, por cuanto este mecanismo constitucional, no está estatuido para revivir los términos procesales que por ley se otorga a las partes. No está por demás indicar, en lo tocante con la afirmación realizada por el tutelante en el escrito de impugnación, relativa a que «no desistió del recurso de casación, solo que el costo para acudir a tal recurso era inalcanzable […], teniendo en cuenta su solvencia económica», que no son de recibo para esta Sala de la Corte, en la medida en que hubiese podido solicitar el amparo de pobreza, consagrado en el artículo 151 del Código General del Proceso, para garantizar el acceso a la administración y el derecho de

en que hubiese podido solicitar el amparo de pobreza, consagrado en el artículo 151 del Código General del Proceso, para garantizar el acceso a la administración y el derecho de defensa a quien « no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso». Por último, debe indicar la Sala que al haberse dictado la providencia emitida el 4 de mayo de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali con base en documentos que a la postre fueron declarados falsos, procedía el recurso extraordinario de revisión, el cual, si bien lo instauró el aquí tutelante ante esta Corporación, el mismo terminó por desistimiento tácito, declarado en providencia AC4659-2017 ante la inobservancia de las cargas procesales que le correspondían, óptica bajo la cual al no haber hecho un uso apropiado de dicho medio de impugnación no puede pretender suplirlo por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional, se reitera, no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su 11Radicación n.° 90785 SCLAJPT-12 V.00 lugar, declarar improcedente el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

lugar, declarar improcedente el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

12Radicación n.° 90785

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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