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CSJ - STL9760-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9760-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9760-2023 Radicado n.° 71502 Acta 30 Bogotá, D.C, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que CÉSAR AUGUSTO GUERRERO RIVERA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. en liquidación-ELECTRICARIBE S.A.-

I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social, «tercera edad y violación directa de la Constitución».

En respaldo de su pretensión, manifiesta que la Electrificadora del Magdalena S.A. -Electromag-, sustituida por Electricaribe S.A. en liquidación, le otorgó pensión convencional derivada de la Convención de 1974, a partir del 1. ° de enero de 1997, en cuantía inicial de «$833.506».Radicación n.°

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Afirma que la empresa referida liquidó la primera mesada de la pensión convencional con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, cuando lo correcto era que tomara el 100% de dicho valor.

Afirma que la empresa referida liquidó la primera mesada de la pensión convencional con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, cuando lo correcto era que tomara el 100% de dicho valor. Además, indica que Electricaribe S.A. en liquidación «compartió de manera ilegal su pensión convencional con la pensión de vejez », sin que existiera un pacto convencional que lo acordara. Manifiesta que, con ocasión de lo anterior, promovió proceso ordinario laboral contra Electricaribe S.A. en liquidación, a fin de obtener el reajuste de su pensión convencional, asunto que se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, quien el 29 de mayo de 2014 profirió sentencia en la que absolvió a la demandada de las pretensiones reclamadas. Señala que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de sentencia de 15 de diciembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta la revocó y ordenó a Electricaribe S.A. en liquidación a: (i) reajustar la pensión convencional en un 15% y (ii) pagar el retroactivo causado desde el 27 de agosto de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2014, y el que se siga causando. De otra parte, (iii) declaró probada la excepción de prescripción de las diferencias causadas con anterioridad al 26 de agosto de 2010. Manifiesta que, a continuación del juicio ordinario, inició proceso ejecutivo laboral contra la demandada ante el Juez Primero Laboral del

causadas con anterioridad al 26 de agosto de 2010. Manifiesta que, a continuación del juicio ordinario, inició proceso ejecutivo laboral contra la demandada ante el Juez Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, quien a través de proveído de 26 de mayo de 2022, libró mandamiento de pago por las siguientes sumas: (i) 2Radicación n.° SCLAJPT-11 V.00 «$20.002.426» mesadas retroactivas causadas desde el 27 de agosto de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2014; (ii) «$11.452.554» mesadas causadas de enero de 2015 a abril de 2022; (iii) «$11.877.272» por indexación causada del año 2010 a abril de 2022, y (iv) «$1.500.181,85», por costas y agencias en derecho. Expone que ambas partes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra la anterior decisión, así : (i) el representante judicial de Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A ESP, solicitó «abstenerse de librar mandamiento de pago por no encontrarse materialmente completo el título ejecutivo, y subsidiariamente no librar el mismo por encontrarse probado el cumplimiento anticipado de la obligación», y (ii) el accionante quien solicitó «reponer el auto y realizar la liquidación de la manera como la presentó»,

título ejecutivo, y subsidiariamente no librar el mismo por encontrarse probado el cumplimiento anticipado de la obligación», y (ii) el accionante quien solicitó «reponer el auto y realizar la liquidación de la manera como la presentó», para lo cual argumentó que «la condena en ninguna parte se refiere a pensión compartida, sino pensión convencional plena, es decir completa (sic) como la devengaba el actor en la fecha de la sentencia de segunda instancia». Aduce que el 9 de febrero de 2023, el Juez Primero Laboral del Circuito de Santa Marta resolvió: (i) reponer parcialmente el auto impugnado y, en consecuencia, librar mandamiento de pago por: «$20.002.426» por mesadas retroactivas causadas desde el 27 de agosto de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2013; «$136.090.860,10», por mesadas causadas entre enero de 2014 y abril de 2022; «$11.877.272», por indexación causada del año 2010 a abril de 2022 y «$1.500.181,85», por costas y agencias en derecho; (ii) no reponer el auto en lo que respecta a la validez del título ejecutivo; (iii) autorizar a la ejecutada para que, del 3Radicación n.° SCLAJPT-11 V.00 retroactivo causado, se realicen los descuentos respectivos a la seguridad social en salud, y (iv) descontar la suma de «$30.382.409» conforme el acuerdo de pago suscrito entre las partes. Asimismo, (v) declaró extemporáneo el recurso de reposición que

social en salud, y (iv) descontar la suma de «$30.382.409» conforme el acuerdo de pago suscrito entre las partes. Asimismo, (v) declaró extemporáneo el recurso de reposición que interpuso la demandante, y (vi) concedió la alzada interpuesta por ambas partes. Indica que a través de providencia de 27 de julio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó el auto recurrido, con lo cual, afirma se vulneraron las garantías fundamentales que invoca. Refiere que es una persona de la tercera edad, afectado por patologías en su salud, tales como «esteatosis hepática grado dos, crecimiento de próstata, quiste renal izquierdo, hipertensión arterial, pérdida de peso y colesterol elevado». Argumenta que «como no se denunció la Convención Colectiva tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste de la mesada pensional convencional plena», conforme a la cláusula octava de la misma. Conforme a lo anterior, solicita que: (i) se modifique el mandamiento de pago proferido por el Juez Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y, en consecuencia, «se reconozca y pague la reliquidación de la pensión convencional con el reajuste de la misma al 100% del valor del salario promedio del último año de servicio como primera mesada » y se conceda «la reliquidación de la pensión 4Radicación n.°

pague la reliquidación de la pensión convencional con el reajuste de la misma al 100% del valor del salario promedio del último año de servicio como primera mesada » y se conceda «la reliquidación de la pensión 4Radicación n.° SCLAJPT-11 V.00 convencional plena sin compartir con la pensión de vejez», y (ii) se ordene a Electricaribe S.A. en liquidación y a la Fiduprevisora en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A ESP «no compartir su pensión convencional con la pensión legal de vejez, porque no existe un pacto convencional» que lo permita. La acción de tutela se presentó el 7 de agosto de 2023 y, por medio de auto de 10 de agosto de 2023, el suscrito magistrado la admitió, corrió traslado a las autoridades convocadas y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral referido, con el fin de que ejercieran su defensa. Durante el término, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

5Radicación n.°

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Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juez Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad lesionaron los derechos fundamentales invocados por el accionante al proferir las decisiones de 27 de julio de 2023 y 26 de mayo de 2022, respectivamente, por medio de las cuales se resolvió lo relativo al mandamiento de pago del proceso ejecutivo que promovió el

de 2022, respectivamente, por medio de las cuales se resolvió lo relativo al mandamiento de pago del proceso ejecutivo que promovió el demandante contra Electricaribe S.A. en liquidación. Por tanto, la Sala procederá a analizar la providencia proferida el 27 de julio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en tanto corresponde a la decisión que definió el asunto. Así, se tiene que para abordar el caso concreto, el Tribunal accionado se refirió a lo resuelto en la sentencia de 15 de diciembre de 2014, proferida 6Radicación n.° SCLAJPT-11 V.00 por el mismo Colegiado, que constituye el título objeto de recaudo por medio del cual se condenó a la demandada a reajustar la pensión convencional del actor en un 15%, y se le impuso el pago del retroactivo pensional y la indexación. Una vez lo anterior, hizo alusión al auto proferido el 26 de mayo de 2022 por el Juez Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, que libró mandamiento de pago y posteriormente, se objetó a través de los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por ambas partes, el primero de los cuales resolvió a través de proveído de 9 de febrero de 2023. Posteriormente, el Colegiado de instancia inició su análisis con los aspectos que fueron objeto de apelación de la demandada referente a la validez del título, esto es, «que al librarse mandamiento de pago únicamente se remitió el acta de la sentencia, sin tener en cuenta la parte

aspectos que fueron objeto de apelación de la demandada referente a la validez del título, esto es, «que al librarse mandamiento de pago únicamente se remitió el acta de la sentencia, sin tener en cuenta la parte motiva de la misma, por lo que se estarían violando el debido proceso y las garantías jurídicas para ambas partes» Al respecto, manifestó que el artículo 422 del Código General del Proceso establece que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que, entre otros documentos, emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o el tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial. Igualmente, señaló que el artículo 305 ibidem enseña que podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, y que prestan mérito ejecutivo cuando contienen el 7Radicación n.° SCLAJPT-11 V.00 reconocimiento de una obligación expresa, clara y exigible, en su parte resolutiva. En consecuencia, el Tribunal accionado advirtió que el acta de la celebración de la audiencia no presta mérito ejecutivo, ni tampoco «lo expuesto exclusivamente en la parte motiva de una providencia, porque allí no se exterioriza la decisión, sino los fundamentos de la decisión adoptada en la parte resolutiva». Explicado lo anterior, abordó el caso y concluyó que, en el auto de 26 de mayo de 2022, el a-quo tuvo como título ejecutivo la sentencia emitida en segunda instancia, recogida en la grabación de la audiencia, en

Explicado lo anterior, abordó el caso y concluyó que, en el auto de 26 de mayo de 2022, el a-quo tuvo como título ejecutivo la sentencia emitida en segunda instancia, recogida en la grabación de la audiencia, en la cual aparece con precisión la obligación, el acreedor, deudor, crédito y extremos de la exigibilidad; por tanto, podía exigirse ejecutivamente el cumplimiento de esta; de ahí que no prosperó el argumento de la falta de validez del título alegada por la demandada. Después, se refirió al argumento de la demandada según el cual al «demandante se le viene aplicando el reajuste pensional desde el año 2016 hasta la fecha y que el despacho no lo tuvo en cuenta al momento de liquidar la condena, a pesar de aportarse el certificado respectivo». Acerca de esta oposición, el Tribunal accionado expresó que tal cuestionamiento se «refiere a pagos que la deudora hacía al actor desde el 2016 en relación con el reajuste, pero no entraña un cuestionamiento que implica un desacierto del a-quo al librar el mandamiento de pago con respecto al título ejecutivo que les sirvió de base para ello, máxime cuando el a-quo, no ha sido el que ha efectuado esos pagos con dicho reajuste». 8Radicación n.°

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Así, determinó que no prosperaba este argumento contra el auto de mandamiento de pago, «pues era un aspecto que debía definirse llegado el caso, vía excepción, y por tanto al momento de emitir la decisión de seguir adelante con la ejecución o al momento de liquidar el crédito». A continuación, procedió a estudiar los argumentos formulados por

caso, vía excepción, y por tanto al momento de emitir la decisión de seguir adelante con la ejecución o al momento de liquidar el crédito». A continuación, procedió a estudiar los argumentos formulados por el demandante, esto es, que «adujo que, la condena en ninguna parte se refiere a pensión compartida, sino pensión convencional plena, es decir (sic) completa como la devengaba el actor en la fecha de la sentencia de segunda instancia». Al respecto, el Colegiado concluyó que, tras valorar en conjunto el título aportado, se advierte que lo pretendido por el demandante no tiene vocación de prosperidad, por cuanto la condena emitida contra Electricaribe S.A. en liquidación «recae sobre el mayor valor a cargo después de que se compartiera la pensión de jubilación con la pensión de vejez», razón por la cual no le asiste razón al demandante en su apelación. De tal suerte, confirmó la decisión del Juez Primero Laboral del Circuito que abordó el asunto, en los siguientes términos:

1. Que el Tribunal dispuso en su sentencia que “a las mesadas pensionales se les aplicará cada año un porcentaje de aumento del 15% hasta llegar al 2013, luego se restara del valor de la mesada con el reajuste lo pagado por la empresa para determinar así la diferencia de la mesada pensional, el cálculo se hace con el cuadro que hará parte del acta de audiencia…” Por otra parte, señala que, a partir de la mesada de enero de 2014, debe ajustarse la mesada pensional al menos en un 15% sin que el valor de lo pagado por la empresa exceda de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por otra parte, señala que, a partir de la mesada de enero de 2014, debe ajustarse la mesada pensional al menos en un 15% sin que el valor de lo pagado por la empresa exceda de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Que la Resolución VPB 25049 del 22 de diciembre de 2014, allegada al proceso y emitida por COLPENSIONES reconoce la pensión de vejez en un monto equivalente a $2.250.077 para el año 2014, en razón a que el demandante cumplió con los requisitos en febrero de 2014.

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3. Que existe un acuerdo de pago suscrito por las partes, en el cual se reconoce al señor CESAR GUERRERO el monto de $30.382.409.

En virtud de lo anterior, avaló la decisión del Juez Primero Laboral del Circuito de Santa Marta que concluyó que se presentaron imprecisiones en el mandamiento de pago de 26 de mayo de 2022, y por ello, repuso el auto en lo relativo a los reajustes de las mesadas, más no por los motivos presentados por el ejecutado, respecto al «argumento de que viene aplicando los reajustes respectivos, el operador precisó que conforme a la orden impartida en la sentencia proferida por el Tribunal y la resolución emitida por Colpensiones, se evidencia que la mesada reconocida y pagada por Colpensiones no corresponde a la totalidad de la mesada que venía pagando la empresa y dista de los valores fijados a la totalidad de los valores fijados y liquidados », por tanto, la empresa demandada debe

pagada por Colpensiones no corresponde a la totalidad de la mesada que venía pagando la empresa y dista de los valores fijados a la totalidad de los valores fijados y liquidados », por tanto, la empresa demandada debe pagar las diferencia surgidas en las mesadas pensionales del ejecutante. Advertido lo anterior, el Juez laboral partió del cuadro de liquidación del Tribunal Superior, del cual extrajo que la «mesada para el año 2014 del demandante corresponde a $3.080.000 (5 salarios mínimos porque aplicando el 15% excedería de esos 5 salarios) y la mesada reconocida por Colpensiones en la resolución aludida para el año 2014 corresponde a $2.250.077, valores que permiten establecer la diferencia generada a favor del señor CESAR (sic) GUERRERO y a cargo del demandado». También, expuso que en virtud de la ley «a partir del 22 de febrero de 2014 la pensión del ejecutante es compartida» con la de vejez que reconoció Colpensiones. 10Radicación n.°

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Con fundamento en lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó el auto de 9 de febrero de 2023 emitido por el Juez Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad. Así, luego de analizar la decisión censurada, esta Corte aprecia que el juez plural convocado no incurrió en los errores que la proponente le endilgó en el escrito inaugural, dado que su decisión se fundó en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las cuales apreció

el juez plural convocado no incurrió en los errores que la proponente le endilgó en el escrito inaugural, dado que su decisión se fundó en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las cuales apreció conjuntamente en consonancia con lo establecido en los artículos 164 y 176 del Código General del Proceso, y conforme a las cuales arribó a la conclusión de no acoger los argumentos formulados respecto a la validez del título y la liquidación de las obligaciones. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues el despacho convocado ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, al margen de que la Sala comparta o no los argumentos expuestos por la autoridad censurada. Conforme lo anterior, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

11Radicación n.°

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RESUELVE: PRIMERO: Negar la acción constitucional instaurada.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

12Radicación n.°

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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