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CSJ - STL9761-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9761-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9761-2020 Radicación n.° 90891 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LILIAN ANDREA CASTRILLÓN PRADA contra el fallo proferido el 2 de septiembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Lilian Andrea Castrillón Prada instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 90891

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que Héctor Hernando Martínez Montoya promovió proceso ejecutivo en su contra y de María Prada Gaviria, Carlos Andrés Castrillón Prada y Pedro Antonio Atehortúa Lotero, del cual conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia. Adujo que, dentro de ese litigio, solicitó el levantamiento

Carlos Andrés Castrillón Prada y Pedro Antonio Atehortúa Lotero, del cual conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia. Adujo que, dentro de ese litigio, solicitó el levantamiento del embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º «280-128691», para lo cual invocó su calidad de poseedora; no obstante, en auto de 10 de junio de 2019, el despacho resolvió desfavorablemente su petición. Inconforme con la anterior decisión, la tutelante presentó recurso de apelación. En providencia de 11 de diciembre de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia confirmó la determinación del a quo. Alegó que las autoridades judiciales incurrieron en deficiente valoración probatoria, comoquiera que omitieron analizar las diferentes piezas documentales que allegaron al asunto y que daban cuenta de su condición de poseedora. Igualmente, criticó que se configuró una «discordancia» entre lo decidido en primera instancia y lo resuelto por el ad quem, y que el tribunal no hizo alusión a las razones del juzgado para sustentar su decisión. Así las cosas , solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias de 10 de junio y 11 de diciembre de 2019, para que, en su lugar, se ordene al juzgado emitir un nuevo pronunciamiento en el que se reconozca su calidad de 2Radicación n.° 90891 SCLAJPT-12 V.00 poseedora.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

pronunciamiento en el que se reconozca su calidad de 2Radicación n.° 90891 SCLAJPT-12 V.00 poseedora.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia se opuso al amparo, tras estimar que no se vulneraron las garantías invocadas y que la decisión se circunscribió a los puntos de reproche esbozados por la parte recurrente y «se adoptó teniendo en cuenta el material probatorio que reposaba en el expediente, ajustándose a la normativa aplicable al caso». El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia pidió verificar si se reúnen los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 2 de septiembre de 2020, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras estimar que no se satisfacía el presupuesto de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante

3Radicación n.° 90891

SCLAJPT-12 V.00

amparo, tras estimar que no se satisfacía el presupuesto de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante

3Radicación n.° 90891 SCLAJPT-12 V.00 la impugna, para lo cual alegó que la mora en la presentación de la tutela obedeció a la pandemia por covid-19 y que el presupuesto de la inmediatez hace alusión a la figura legal de la caducidad, de suerte que, bajo ese entendido, se debe tener en cuenta que, mediante el Decreto 564 de 15 de abril de 2020, se suspendieron los términos de prescripción y caducidad.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la súplica se dirige a que se deje sin efecto las providencias de 10 de junio y 11 de diciembre de 2019, para que, en su lugar, 4Radicación n.° 90891 SCLAJPT-12 V.00 se ordene al juzgado emitir un nuevo pronunciamiento en el que se reconozca su calidad de poseedora; sin embargo, el amparo no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que no se satisface el presupuesto de inmediatez. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de

término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en 5Radicación n.° 90891 SCLAJPT-12 V.00 esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo

acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la

más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. Así, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se emitió la providencia que zanjó la discusión -11 de diciembre de 2019y la interposición de la presente acción -10 de agosto de 2020-, es de más de siete (7) meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que 6Radicación n.° 90891 SCLAJPT-12 V.00 supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Adicionalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante, máxime que la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la pandemia de Covid-19, no acobijó los asuntos constitucionales, y que, durante esta crisis, se han mantenido habilitados los canales de atención virtual a fin de que los usuarios de la administración de justicia puedan presentar las acciones de

durante esta crisis, se han mantenido habilitados los canales de atención virtual a fin de que los usuarios de la administración de justicia puedan presentar las acciones de tutela respectivas. En todo caso, se reitera que la acción de tutela no tiene un término de caducidad y, por tanto, no se rige por las reglas de esa figura jurídica, de ahí que se encuentra excluida de la suspensión de términos prevista en el Decreto 564 de 15 de abril de 2020. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

7Radicación n.° 90891

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

8Radicación n.° 90891

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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