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CSJ - STL9761-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9761-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9761-2023 Radicación n.° 71504 Acta 31 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela instaurada por ÁLVARO HERNÁN VALENCIA MONTENEGRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y «legalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 71504 Colfondos S.A. y la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, con el fin de lograr la declaratoria de ineficacia de su traslado de régimen pensional y el reconocimiento de prestación pensional de vejez, por parte de Colpensiones. El asunto se asignó al Juez Quince Laboral del Circuito de Cali,

traslado de régimen pensional y el reconocimiento de prestación pensional de vejez, por parte de Colpensiones. El asunto se asignó al Juez Quince Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, el 6 de abril de 2021, profirió sentencia favorable a los intereses del actor. Contra la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante decisión de 30 de septiembre de 2021, confirmando en su integridad la sentencia de primer grado. Con posterioridad a la ejecutoria de dicha providencia, el accionante inició demanda ejecutiva ante el juez convocado, quien, en proveído de 1° de junio de 2022, emitió pronunciamiento, en los siguientes términos: PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, por la vía ejecutiva laboral, en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS "COLFONDOS" y a favor de ÁLVARO HERNÁN VALENCIA MONTENEGRO, […], por concepto de la obligación de hacer consistente en trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" (i) Todos los valores que recibieron con ocasión de la afiliación de la parte ejecutante tales como: cotizaciones, rendimientos financieros, saldos de cuentas de rezago y

COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" (i) Todos los valores que recibieron con ocasión de la afiliación de la parte ejecutante tales como: cotizaciones, rendimientos financieros, saldos de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados; (ii) la historia laboral actualizada y sin inconsistencias; y (iii) los gastos de administración, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, el porcentaje destinado al fondo de pensión mínima, estos y sus rendimientos con cargo a al patrimonio propio de la parte ejecutada. […] SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, por la vía ejecutiva laboral, en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 71504 DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS "COLFONDOS" […], por concepto de la obligación de hacer consistente en la devolución de aportes voluntarios a pensión obligatoria, si los hubiere.

TERCERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, por la vía ejecutiva laboral, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", […], por concepto de la obligación de hacer consistente en vincular válidamente a la parte ejecutante al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, como si nunca se hubiera trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

CUARTO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, por la vía ejecutiva

Solidario de Prima Media con Prestación Definida, como si nunca se hubiera trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

CUARTO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, por la vía ejecutiva laboral, en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.; de COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTIAS "COLFONDOS" y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", […] por concepto de perjuicios moratorios, estimados por la parte ejecutante en $2.333.809.00 mensuales, a cargo de cada uno de los ejecutados, causados entre a partir del 01 de octubre de 2021 y la fecha de cumplimiento efectivo de las obligaciones de hacer previstas en esta providencia judicial.

QUINTO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, por la vía ejecutiva laboral, en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. […], por concepto de las COSTAS PROCESALES del proceso ordinario, por el valor de DOS

MILLONES DE PESOS ($2.000.000.00).

SEXTO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, por la vía ejecutiva laboral, en contra de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS "COLFONDOS" […] por concepto de las COSTAS PROCESALES del proceso ordinario, por el valor de QUINIENTOS MIL PESOS

($500.000.00).

SÉPTIMO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, por la vía ejecutiva laboral, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

proceso ordinario, por el valor de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000.00).

SÉPTIMO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, por la vía ejecutiva laboral, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" […] por concepto de las COSTAS PROCESALES del proceso ordinario, por el valor de CIEN MIL PESOS

($100.000.00).

OCTAVO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, por la vía ejecutiva laboral, en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTIAS POFVENIR S.A.; de COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTIAS "COLFONDOS" y de la SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 71504

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" […] por concepto de las costas procesales que se generen en el presente ejecutivo (énfasis original). Contra dicha decisión, ninguna de las demandadas presentó recursos; no obstante, formularon, en su orden, las excepciones de mérito que denominaron, por parte de Colpensiones, inexigibilidad del título, buena fe inembargabilidad de rentas y bienes y rentas la entidad. Colfondos S.A. propuso a su favor las de pago total, prescripción y compensación y, por último, Porvenir S.A., la de pago de la obligación, tanto en la obligación de hacer como la de pagar. En audiencia de 15 de septiembre de 2022, el Juez cognoscente

compensación y, por último, Porvenir S.A., la de pago de la obligación, tanto en la obligación de hacer como la de pagar. En audiencia de 15 de septiembre de 2022, el Juez cognoscente declaró probada la excepción de pago propuesta por Colfondos S.A. y Porvenir S.A. y, de manera oficiosa, el mismo medio exceptivo frente a Colpensiones. Igualmente, declaró «NO PROBADOS los perjuicios moratorios reclamados por la parte ejecutante e intereses moratorios sobre las costas procesales » y, por último, declaró terminado el proceso ejecutivo a continuación del declarativo. Ante tal determinación, el gestor interpuso recurso de apelación, medio de impugnación que sustentó en que: (…) i) Colpensiones no había cumplido con las obligaciones a cargo, porque no aceptó el retorno sin solución de continuidad, ni actualizó la historia laboral; ii) Porvenir no había cumplido sus obligaciones, porque para la fecha no había traslado todos los rubros ordenados (gastos de administración, comisiones, porcentajes con destino a pagar primas de seguro y reaseguro; iii) Colfondos tampoco había cumplido con sus obligaciones porque no había trasladado la historia laboral actualizada, aportes obligatorios, gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y porcentaje con destino a pagar las primas de seguros y reaseguro y, iv) los perjuicios moratorios se encontraban causados por cuanto el incumplimiento de los fondos de pensiones a sus obligaciones de hacer impedían el disfrute de la pensión […]

reaseguro y, iv) los perjuicios moratorios se encontraban causados por cuanto el incumplimiento de los fondos de pensiones a sus obligaciones de hacer impedían el disfrute de la pensión […] SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 71504 El ad quem, en decisión de 30 de junio de 2023, notificada en esa misma fecha por anotación en estado, resolvió la alzada, ejerció control de legalidad sobre el título base de recaudo y revocó los numerales cuarto y octavo del mandamiento ejecutivo, en los que se ordenó el pago de perjuicios moratorios y costas, respectivamente. Asimismo, determinó que la obligación de hacer aún no estaba cumplida, ordenó proseguir la ejecución por esta última y no condenó en costas. Devuelto el expediente al juzgado de primer grado, este profirió auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior, de fecha 18 de julio de 2023. Posteriormente, al advertir que la obligación de hacer finalmente se cumplió, declaró terminado el proceso en providencia de 2 de agosto de 2023. El hoy promotor acude al presente instrumento de resguardo porque considera que el Tribunal encausado vulneró sus prerrogativas, al revocar la orden de pago de perjuicios moratorios, toda vez que, a su juicio, los mismos se encuentran causados y es procedente continuar la ejecución por dicho concepto. En consecuencia, solicita se deje sin efecto la providencia emitida el 30 de junio de 2023 y, en su lugar, se emita una decisión de reemplazo en la que se pronuncie «en el entendido de que los perjuicios moratorios

En consecuencia, solicita se deje sin efecto la providencia emitida el 30 de junio de 2023 y, en su lugar, se emita una decisión de reemplazo en la que se pronuncie «en el entendido de que los perjuicios moratorios son procedentes y se causaron por el incumplimiento total o parcial de las ejecutadas a la obligación de hacer o el cumplimiento tardío». Mediante de auto de 9 de agosto de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 71504 y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. El Juez Quince Laboral del Circuito de Cali, luego de realizar un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el juicio ejecutivo que motivó la acción constitucional de la referencia, defendió su legalidad. No se emitieron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o por un particular en los casos expresamente previstos en la ley.

El citado instrumento no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por

acción u omisión de una autoridad pública o por un particular en los casos expresamente previstos en la ley. El citado instrumento no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues éstas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. En el presente asunto, el convocante censura la providencia que el Tribunal convocado profirió el 30 de junio de 2023, a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó el SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 71504 mandamiento de pago en cuanto a las costas procesales y la obligación de pagar perjuicios moratorios. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno destacar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha de la providencia que es objeto de censura en la acción constitucional de la referencia -30 de junio de 2023y la presentación de la queja -3 de agosto de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala estudiará de fondo de la decisión objeto de

Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala estudiará de fondo de la decisión objeto de censura. Sobre el asunto, de entrada se advierte el fracaso del resguardo implorado, como quiera que no se avizora el yerro endilgado al Tribunal, toda vez que, luego de un análisis de los supuestos fácticos y pruebas aportadas al expediente, el Juez Colegiado consideró que aún estaba pendiente la obligación de hacer impuesta a Colfondos S.A., toda vez que el número de semanas que figuraban en dicha administradora, debían transferirse y registrarse también en Colpensiones, luego del traslado sin solución de continuidad. En relación a los perjuicios moratorios, adujo que no podía extenderse la orden de apremio al reconocimiento de tal concepto a favor del demandante, como quiera que el título base de recaudo no consagró tal obligación a cargo de Porvenir S.A., Colfondos S.A. o Colpensiones. Así lo explicó en Tribunal convocado en la decisión censurada: SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 71504 […] La conclusión precedente tiene fundamento en el artículo 100 del C.P. del T. y de la S.S., en concordancia con el artículo 422 del C.G. del P., nomas (sic) aplicables al caso que nos ocupa. El último artículo señala que el título ejecutivo se define como el documento en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible. Y sabido es que, el título debe reunir condiciones formales y de fondo […]

(sic) aplicables al caso que nos ocupa. El último artículo señala que el título ejecutivo se define como el documento en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible. Y sabido es que, el título debe reunir condiciones formales y de fondo […] Al respecto la Sala considera que no le asiste razón a la recurrente por cuento como se indicó, el título base de recudo no consagra el pago de los perjuicios moratorios, por tanto, no es procedente ordenar su pago pese a que el juez haya librado mandamiento de pago por ellos. […] las razones anteriores son suficientes para modificar el auto apelado por cuento el título base de recaudo sí consagró el traslado de las semanas cotizadas, pero no fue así con el pago de perjuicios moratorios. Analizado lo anterior, el criterio expuesto en el aludido pronunciamiento se realizó sin trasgredir las prerrogativas fundamentales del accionante, pues el Juez Plural arribó a la conclusión de que, para que fuera procedente la orden de apremio en los términos invocados por el ejecutante, se requería que en el título base de recaudo; es decir, la sentencia judicial, se ordenara el cumplimiento de tal obligación, situación que no acaeció. Así las cosas , no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin efecto la providencia censurada, toda vez que no se observa que tal decisión haya sido caprichosa e irracional; por el contrario, se advierte que la autoridad accionada actuó dentro del marco

observa que tal decisión haya sido caprichosa e irracional; por el contrario, se advierte que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le fue otorgada por la Constitución y la ley, pues, de manera acertada, ejerció un estricto control de legalidad concluyó que debía revocar la orden de pago por los perjuicios de mora pretendidos, así como las costas en contra de las ejecutadas, en consideración a que los mismos no hacían parte integral del título ejecutivo. SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 71504 En el anterior contexto, a juicio de la Corte, no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes solicitadas. De esta manera, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el amparo constitucional se negará.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 71504 Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 71504

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-12 V.00 11

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