CSJ - STL9762-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9762-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9762-2020 Radicación n.° 90937 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA ROSARIO GARCÍA OVIEDO contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES La ciudadana María Rosario García Oviedo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 90937
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que Jorge Iván Morales Puyo adelantó proceso ejecutivo hipotecario contra Perfecta Leopoldina Oviedo Samudio, del cual conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, autoridad que, en auto de 14 de agosto
ejecutivo hipotecario contra Perfecta Leopoldina Oviedo Samudio, del cual conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, autoridad que, en auto de 14 de agosto de 2015, libró mandamiento de pago por el $100.000.000, junto con los intereses legales y decretó el embargo del predio objeto de la garantía real. Posteriormente, en providencia de 6 de septiembre de 2020, el despacho resolvió seguir adelante con la ejecución y rematar el inmueble. Adujo que, el 6 de marzo de 2018, falleció la demandada en el Municipio de Tierralta, Córdoba y, el 17 de mayo de 2018, la aquí tutelante concurrió al juicio, en calidad de hija de la ejecutada, para lo cual solicitó la interrupción del proceso. Expuso que el 23 de mayo de 2018, pidió se invalidara la actuación a partir del mandamiento de pago, para lo cual alegó que existió una indebida notificación del auto a su progenitora, habida cuenta que las direcciones suministradas por el demandante para el envío de las citaciones no correspondían al lugar de su domicilio y tampoco obra constancia del envío de esa copia procesal ni de la demanda, tal y como exigía el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En providencia de 21 de junio de 2018, el juzgado reconoció a la petente como heredera determinada, suspendió el trámite hasta que se integrara el contradictorio
de Procedimiento Civil. En providencia de 21 de junio de 2018, el juzgado reconoció a la petente como heredera determinada, suspendió el trámite hasta que se integrara el contradictorio y, el 8 de octubre de 2018 y ordenó el emplazamiento de los 2Radicación n.° 90937 SCLAJPT-12 V.00 herederos indeterminados; no obstante, en auto de 23 de enero de 2019, el a quo negó la nulidad planteada, razón por la cual la tutelante interpuso recurso de apelación. En pronunciamiento de 2 de julio de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería anuló el auto de 23 de enero de 2019, tras estimar que adolecía de falta de motivación. Indicó que, mediante decisión de 13 de diciembre de 2019, el juzgado reiteró su postura y, por tanto, no accedió a la nulidad. Dicha determinación fue confirmada por el tribunal a través de proveído de 5 de mayo de 2020. Criticó que el ad quem desconoció las irregularidades cometidas en el trámite de notificación del mandamiento de pago y que dicha actuación permitió consolidar el «fraude» cometido por Luis Carlos Argel Montalvo, pues este le hizo creer a la ejecutada que suscribía un documento para acceder a subsidios gubernamentales, cuando este correspondía a un mandato, con ocasión del cual se hipotecó la única propiedad de la demandada. Así las cosas, solicitó el amparo de sus prerrogativas
acceder a subsidios gubernamentales, cuando este correspondía a un mandato, con ocasión del cual se hipotecó la única propiedad de la demandada. Así las cosas, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto los autos de 13 de diciembre de 2019 y de 5 de mayo de 2020, para que, en su lugar, se acceda a la nulidad propuesta.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1 de septiembre de 2020, la Sala
3Radicación n.° 90937 SCLAJPT-12 V.00 de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Durante el término de traslado, la autoridad enjuiciada y los vinculados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de septiembre de 2020, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar que la determinación cuestionada no luce infundada o arbitraria.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4Radicación n.° 90937
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el caso bajo estudio, la accionante dirige su solicitud de amparo a que se deje sin efecto los autos de 13 de diciembre de 2019 y de 5 de mayo de 2020, para que, en su lugar, se acceda a la nulidad propuesta. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias
Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que (i) María Rosario García Oviedo se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como sucesora procesal de la parte demandada dentro del 5Radicación n.° 90937 SCLAJPT-12 V.00 proceso que cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias que pretende se deje sin efecto; (iii) el asunto tiene relevancia
proceso que cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias que pretende se deje sin efecto; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; (iv) se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que frente a la decisión que le fue desfavorable no procedían recursos; (v) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues transcurrieron menos de 4 meses, contados entre el pronunciamiento de 5 de mayo de 2020 y la presentación de la acción de tutela; (vi) no se cuestiona una sentencia de tutela; (vii) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del juzgado y el tribunal y (viii) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente 6Radicación n.° 90937 SCLAJPT-12 V.00 y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la resolución de 5 de mayo de 2020, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así, en la providencia acusada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería efectuó un estudio de las actuaciones adelantadas dentro del trámite acusado, de los argumentos del recurso de apelación y su réplica, luego, determinó los problemas jurídicos y destacó que la demanda se presentó antes de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, de suerte que, según el numeral 4 del artículo 625 de esa normativa, las diligencias de notificación de la demanda se debieron adelantar de conformidad con el Código de Procedimiento Civil; no obstante, el juez colegiado sostuvo que las reglas del 7Radicación n.° 90937 SCLAJPT-12 V.00 incidente de nulidad se debían regir por el Código General del Proceso, comoquiera que para el momento en que se propuso, ya estaba imperando dicha legislación.
7Radicación n.° 90937 SCLAJPT-12 V.00 incidente de nulidad se debían regir por el Código General del Proceso, comoquiera que para el momento en que se propuso, ya estaba imperando dicha legislación. Acto seguido, realizó un estudio sobre las actuaciones de María del Rosario García Oviedo dentro del proceso ejecutivo, para lo cual concluyó que la incidentante actuó dentro del trámite sin invocar la nulidad pretendida y, por tanto, la misma quedó saneada, tal y como prevé el inciso 2 del artículo 135 y el numeral 1 del artículo 136 del Código General del Proceso Pese a lo anterior y en aras de no incurrir en exceso de ritual manifiesto, el tribunal estudió de fondo la causal de nulidad invocada, razón por la cual explicó: A la luz de los artículos 315 y 320 del CPC, la comunicación para que el demandado o ejecutado comparezca al Juzgado a notificarse personalmente del auto admisorio o del mandamiento de pago, y el aviso para la notificación por aviso, deben enviarse a la dirección del lugar de su habitación o de trabajo. Por consiguiente, si se envían a dirección que no corresponde al de la habitación o trabajo de quien debe ser notificado personalmente, éste podría invocar la nulidad por indebida notificación y, a su turno, al demandante le corresponderá asumir la carga de esa sanción procesal (Vid. CC, Sentencias C-783/04 y T-489/06; y, CSJ, Sentencia STC3953-2015).
asumir la carga de esa sanción procesal (Vid. CC, Sentencias C-783/04 y T-489/06; y, CSJ, Sentencia STC3953-2015). 4.2. No obstante, si la comunicación para efectos de la notificación personal como la dispuesta para informar la notificación por aviso, no es devuelta, y, aún más, la persona que lo recibe no informa que ese no es el lugar de habitación o trabajo del quien debe ser notificado, le corresponderá a éste, si alega la nulidad de la notificación, la carga de la prueba, esto es, la carga de acreditar que, en efecto, no era su lugar de habitación o trabajo. De ahí que el tribunal manifestó que la petente tenía la carga de demostrar el hecho alegado y, en consecuencia, debía aportar las pruebas pertinentes con el escrito de nulidad o pedir el decreto y práctica de las misma, conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 135 del Código 8Radicación n.° 90937
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General del Proceso, pues: […] al observarse el referido escrito de nulidad (fls.1 a 3, CIncidente), se otea que, en cuanto a pruebas, únicamente se invocaron las que obran en el expediente; y, para esa fecha, las únicas pruebas pertinentes que había en el expediente, además de las relativas a la citación, aviso, constancias y cotejo de la empresa de correo (fls.36 a 44), estaban también las que esa misma sujeto procesal había aportado con su petición de
de las relativas a la citación, aviso, constancias y cotejo de la empresa de correo (fls.36 a 44), estaban también las que esa misma sujeto procesal había aportado con su petición de interrupción del proceso, esto es, su registro civil de nacimiento, certificado de defunción de la demandada, copia de la denuncia penal de CLAUDIA PATRICIA ARGEL GARCÍA y dos folios de la historia clínica de la finada demandada; empero, de ninguna de esas pruebas, aflora cuál era el lugar de habitación o de trabajo de la demandada, ni aún en la referida denuncia penal, porque si bien en ésta se relacionaron los datos de la víctima para la fecha de la denuncia, señalándose el nombre de la finada PERFECTA OVIEDO, y como dirección de ésta el barrio 20 de julio, CRA. 11 # 7A-17, no se afirma en dicha denuncia, que fue presentada el 5 de abril de 2018, que aquella dirección correspondiera a la de la finada para la época en que se surtieron la comunicación y aviso, es decir, para las datas del 16 de junio al 29 de julio de 2016 (fls.38 y 44). A su vez, frente a los medios de pruebas allegados por la tutelante, el juez colegiado expresó que solo después de que el a quo decidió la nulidad, se adjuntaron declaraciones juramentadas ante notario, con las que se buscaba demostrar que el lugar de habitación o trabajo de la ejecutada no era la «finca Barcelona»; no obstante, esa no era
juramentadas ante notario, con las que se buscaba demostrar que el lugar de habitación o trabajo de la ejecutada no era la «finca Barcelona»; no obstante, esa no era la oportunidad para tales efectos y, bajo tales circunstancias «la conclusión subsiguiente es que, no acreditó la promotora de la nulidad que, el lugar de habitación o trabajo de la finada PERFECTA OVIEDO (QEPD), no lo era el lugar en donde ser recibieron sin devolución la comunicación y aviso relativos a su notificación del mandamiento de pago». De otro lado, en lo atinente a la inexistencia de la copia cotejada de la demanda y el mandamiento de pago, el ad quem citó la sentencia CC T-323 de 2012 y señaló que, en un caso similar, la Corte Constitucional dispuso: 9Radicación n.° 90937 SCLAJPT-12 V.00 con fundamento en el artículo 320 del CPC, principalmente en los incisos 2° y 3° y parágrafo 2° de ese precepto legal, que la parte demandante es la que debe conservar la copia cotejadas de esos documentos, debiendo obrar en el expediente la copia del aviso y la constancia de la empresa de servicio postal de haberse entregado en la dirección respectiva, lo cual sí obra en el presente proceso (Véase fls.39 a 44). Y que, en este sentido, se observa que el aviso de notificación obrante en el plenario cumplía con las especificaciones de la norma, sumado a que este fue enviado por la parte demandante dentro del proceso, quien es el que tiene el deber de conservar una copia de los
notificación obrante en el plenario cumplía con las especificaciones de la norma, sumado a que este fue enviado por la parte demandante dentro del proceso, quien es el que tiene el deber de conservar una copia de los documentos que le fueron enviados a los demandados. Lo que debe obrar dentro del expediente es una copia del aviso, acompañada de constancia expedida por la empresa de servicio postal de haberse entregado en la dirección respectiva, supuesto que se cumple en el presente caso. En consecuencia, la ausencia en el expediente de la copia del mandamiento de pago y la demanda, no daba lugar a la nulidad propuesta. Por último, respecto a que el título ejecutivo hipotecario se suscribió irregularmente, sin consentimiento de la demandada y mediante engaño del ejecutante, el juez de segunda instancia refirió que «ello no es del resorte de la nulidad procesal bajo examen, sino de una excepción de fondo, por lo que resulta un aspecto ajeno o impertinente para la presente decisión» y que tampoco obraba prueba oportuna que acreditara que el demandante ocultó la citación y notificación por aviso del mandamiento de pago. De lo antedicho, con todo y que se comparta o no íntegramente los argumentos del tribunal, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión 10Radicación n.° 90937 SCLAJPT-12 V.00 diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para
la decisión objetada so pretexto de tener una opinión 10Radicación n.° 90937 SCLAJPT-12 V.00 diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la accionante, la autoridad judicial no incurrió en la anomalía que le atribuye, toda vez que, con apego a la realidad procesal, a las normas imperantes y al acervo probatorio, pudo determinar que había lugar a confirmar la decisión de primera instancia. Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las
de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
11Radicación n.° 90937
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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