CSJ - STL9762-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9762-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9762-2022 Radicación n.° 67154 Acta 22 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó MARÍA ELIZABETH ANGULO OCHOA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , trámite al cual fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana María Elizabeth Angulo Ochoa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 67154
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Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, refirió que María Inés Rengifo Reyes presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Emcali ESP, a fin de conseguir el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge Cristóbal Guerrero Valencia, dado que el otro 50% pertenecía a los hijos menores del causante. Igualmente, pidió que se integrara la Litis con la ahora tutelista como tercera ad excludendum. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado
pertenecía a los hijos menores del causante. Igualmente, pidió que se integrara la Litis con la ahora tutelista como tercera ad excludendum. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, autoridad que vinculó al proceso a María Elizabeth Angulo Ochoa y a Paula Andrea García, posteriormente, en sentencia de 11 de octubre de 2017, reconoció el 25% de la mesada pensional a la demandante y el otro 25% a la promotora del amparo. Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso apelación. Indicó que en enero de 2018 se admitió la alzada y que, el 9 de febrero de 2021, se corrió traslado para presentar alegatos. En auto de 6 de diciembre de 2021, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto admisorio, ordenó vincular a los hijos del causante en calidad de litisconsortes necesarios y conservó la validez de las actuaciones de Colpensiones, la demandante, María 2Radicación n.° 67154
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Elizabeth Angulo Ochoa y Paula Andrea García, así como las pruebas practicadas en el proceso. Alegó que el Tribunal incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, en la medida que declaró la nulidad de lo actuado porque los hijos del causante no fueron integrados a la Litis, pese a que se reconoció que su
por exceso de ritual manifiesto, en la medida que declaró la nulidad de lo actuado porque los hijos del causante no fueron integrados a la Litis, pese a que se reconoció que su representante legal sí fue vinculada como compañera permanente del causante al proceso. Destacó que, vía administrativa, Paula Andrea García reclamó el derecho pensional solo a favor de su hijo y no para sí misma, y que, incluso, su abogado hizo énfasis en que la vinculación de ella se dio por ser representante legal del menor de edad. Agregó que la demandante tenía la calidad de representante legal del otro hijo y que, por haber comparecido al proceso resultaba inviable la nulidad decretada. Destacó que cuando inició el juicio laboral, los hijos del causante eran menores de edad y que fue en el año 2022 que alcanzaron la mayoría de edad. Puntualizó que se cumple el presupuesto de inmediatez porque solicitó el link del expediente digital y hasta mayo de 2022 obtuvo respuesta del juzgado, toda vez que no se encontraba digitalizado. 3Radicación n.° 67154
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En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 6 de diciembre de 2021 y, en su lugar, se emita fallo de segunda instancia. Mediante auto de 23 de junio de 2022 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la
en su lugar, se emita fallo de segunda instancia. Mediante auto de 23 de junio de 2022 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali remitió las diligencias adelantadas en segunda instancia dentro del asunto acusado. Colpensiones y Emcali EICE ESP, se opusieron al amparo, tras estimar que no vulneraron las prerrogativas invocadas. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali rindió informe sobre las actuaciones procesales y envió link del expediente digital contentivo del juicio laboral. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le 4Radicación n.° 67154 SCLAJPT-11 V.00 sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones
como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 6 de diciembre de 2021 y, en su lugar, se emita fallo de segunda instancia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de 5Radicación n.° 67154 SCLAJPT-11 V.00 defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la
5Radicación n.° 67154 SCLAJPT-11 V.00 defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) María Elizabeth Angulo Ochoa se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como interviniente dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte 6Radicación n.° 67154 SCLAJPT-11 V.00 accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de más de seis (6) mes, pues la providencia
el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte 6Radicación n.° 67154 SCLAJPT-11 V.00 accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de más de seis (6) mes, pues la providencia censurada data de 6 de diciembre de 2021, notificada en estado electrónico de 9 de diciembre siguiente, mientras que la súplica se presentó el 21 de junio de 2022. Luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, pues se supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado
con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la 7Radicación n.° 67154 SCLAJPT-11 V.00 que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136 de 2007, CC T-647 de 2008, CC T-743 de 2008, CC T-867 de 2009, CC T-037 de 2013 y CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida
si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede 8Radicación n.° 67154 SCLAJPT-11 V.00 mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-5942008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. De conformidad con lo anterior, se debe precisar que, con las pruebas allegadas en primera instancia, no se
2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
De conformidad con lo anterior, se debe precisar que, con las pruebas allegadas en primera instancia, no se acreditó la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la tutelista, sin que pueda considerarse como tal, el hecho alegado por la tutelista, esto es, que solo en mayo de 2022 el juzgado remitió el link del expediente, pues de ser el caso, dicha situación no impedía que pudiera presentar la súplica, incluso, la accionante contaba con la posibilidad de que ese medio se decretara en el trámite de amparo. (viii) Tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la promotora contó con otro mecanismo de defensa judicial, no obstante, no hizo uso del mismo, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que la accionante tuvo a su alcance la interposición del recurso de reposición, de conformidad con el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contra la decisión emitida el 6 de diciembre de 2021, que resolvió declarar la nulidad de lo actuado en el proceso a partir del auto admisorio. Sin 9Radicación n.° 67154
Trabajo y de la Seguridad Social, contra la decisión emitida el 6 de diciembre de 2021, que resolvió declarar la nulidad de lo actuado en el proceso a partir del auto admisorio. Sin 9Radicación n.° 67154 SCLAJPT-11 V.00 embargo, no hay constancia de que lo empleara, circunstancia que es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través del mencionado medio, la querellante pudo, eventualmente, lograr lo que en esta oportunidad pretende, esto es, que se deje sin efectos el auto mencionado proveído y, como consecuencia de ello, se emita fallo de segunda instancia. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia
ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 10Radicación n.° 67154
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En este orden de ideas, habrá de declararse improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 11Radicación n.° 67154
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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