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CSJ - STL9762-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9762-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9762-2023 Radicación n.° 71494 Acta 31 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO NACIONALcontra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, actuación a la que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La Nación - Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, a través de su apoderada judicial, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 71494 En lo que interesa a este trámite constitucional, informa que el 25 de noviembre de 2021 instauró demanda especial de levantamiento de fuero sindical contra Carlos Eduardo Legarda Lara, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Pasto, autoridad que la admitió y dispuso su notificación al extremo demandado y al Sindicato de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa -Asodefensa-, mediante auto de 21 de enero de 2022. Refiere que los hechos que motivaron la interposición de la acción

y al Sindicato de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa -Asodefensa-, mediante auto de 21 de enero de 2022. Refiere que los hechos que motivaron la interposición de la acción especial en comento consistieron en que Carlos Eduardo Legarda Lara, panadero de una unidad militar, «fue aprehendido en flagrancia portando sustancias sicoactivas que fueron entregadas a un soldado, lo cual genera un riesgo latente para las Fuerzas Militares, por un posible tráfico de estupefacientes». Agrega que, en atención a la comisión de tal conducta, perdió su confianza en el trabajador en cita, pues si bien no ha sido condenado, su proceder fue grave, máxime si se tiene en cuenta que tiene contacto con los soldados que prestan su servicio militar. Aduce que, surtido el trámite de rigor, el 26 de mayo de 2023 el juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda y, para el efecto, argumentó que «aunque no se ha concretado el trámite del proceso disciplinario seguido contra el convocado, no debe olvidarse que, para la desvinculación de un trabajador de libre nombramiento y remoción, es suficiente la motivación de declaración de insubsistencia del trabajador». Manifiesta que, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, mediante fallo de 27 de julio de 2023 el Tribunal Superior SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 71494 de Pasto revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, negó el

SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 71494 de Pasto revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, negó el levantamiento de fuero sindical, aduciendo que no existía una justa causa comprobada para despedir al demandado. Expresa que la decisión del Colegiado convocado «descono[ce] de tajo, el efecto erga omnes de las jurisprudencias de las altas cortes que al respeto se han emitido en casos similares». Asegura que, tratándose de empleados de libre nombramiento y remoción, que gozan de fuero sindical, no es necesario acudir previamente a la autorización del juez del trabajo, pues «estos pueden ser retirados del servicio siempre y cuando no sea a capricho del empleador, sino que, se valide con la pérdida de confianza en este; no obstante, con el fin de ser garante y proteccionista de los derechos de los sindicatos, quiso que fuera la Jurisdicción competente quien así lo decidiera». En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicita se declare que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto incurrió en «vía de hecho» y se le ordene proferir un proveído de reemplazo, en el que acceda al levantamiento del fuero sindical de Carlos Eduardo Legarda Lara. Mediante auto de 9 de agosto de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a

Eduardo Legarda Lara. Mediante auto de 9 de agosto de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la oportunidad legal, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Pasto informó sobre las actuaciones surtidas en el proceso objeto de SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 71494 queja y precisó que ha respetado el derecho de defensa y debido proceso de las partes, «toda vez que las actuaciones procesales se han surtido dentro de lo estipulado por el ordenamiento jurídico, especialmente el Estatuto laboral». Agregó que la sentencia que dictó en primera instancia el 26 de mayo de 2023, se fundamentó en la legislación aplicable al asunto en controversia. Por último, solicitó su desvinculación, al estimar que la sentencia objeto de debate fue proferida por su superior y que no le es permitido debatir su contenido. Por su parte, el Presidente del Sindicato de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa Nacional y sus Entidades Adscritas – Servidefensasolicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues, en su sentir, la parte activa en el proceso ordinario laboral desconoció el deber de expresar la justa causa invocada establecido en el artículo 113 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cual pretende subsanar dicha omisión por medio de esta acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES

del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cual pretende subsanar dicha omisión por medio de esta acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 71494 T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedencia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv)

reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Al descender al sub judice , la Sala advierte que la solicitud de amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto profirió el 27 de julio de 2023, a través de la cual revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, negó el levantamiento del fuero sindical del señor Carlos Eduardo Legarda Lara. Claro lo anterior y una vez advertido que en el presente asunto se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala procede a analizar la decisión cuestionada para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia centró la controversia en determinar si existía justa causa comprobada para SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 71494 autorizar el levantamiento del fuero sindical que protegía al demandado y, acto seguido, avalar su despido. Previo a abordar el caso concreto, definió como marco normativo y jurisprudencial para resolver la litis, los artículos 38 y 39 de la Constitución Política; el Convenio 87 de la Organización Internacional

jurisprudencial para resolver la litis, los artículos 38 y 39 de la Constitución Política; el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Colombia a través de la Ley 26 de 1976; el precepto 1.º del Decreto 204 de 1957, que modificó el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 113 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; los cánones 62, 63, 408 y 410 del Código Sustantivo del Trabajo; las sentencias CC C-593-1993 y CC T-1334-01, proferidas por la Corte Constitucional y la providencia CSJ STL4825-2021, emitida por esta Corporación. Dejó en claro que no fue objeto de controversia la calidad de empleado público del demandado, como tampoco su vinculación con el Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, en calidad de auxiliar de servicio grado 12, mediante nombramiento «de libre nombramiento y remoción»; además, que gozaba de fuero sindical. Con dicha precisión, advirtió que, en la demanda especial formulada, la entidad accionante no expresó la justa causa invocada, como lo exige el artículo 113 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, omisión que el juez de primera instancia no detectó, pues declaró dicha justa causa para despedir al accionado, «incurriendo en la misma falencia, esto es, también, sin determinar expresamente a cuál causal en particular se refiere».

Seguridad Social, omisión que el juez de primera instancia no detectó, pues declaró dicha justa causa para despedir al accionado, «incurriendo en la misma falencia, esto es, también, sin determinar expresamente a cuál causal en particular se refiere». Indicó que la juzgadora de primer grado se limitó a atribuir al convocado la posible comisión del delito de porte, tráfico y fabricación SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 71494 de estupefacientes, así como a señalar que la permanencia del actor en la institución, eventualmente, podía constituirse en entorpecimiento al cumplimiento de los roles del Ejército Nacional. Sobre el particular, expresó que tal «argumento que no es de recibo, como quiera que, además de ignorar que la activa no expresó la justa causa invocada, tampoco logró encuadrar los hechos que describe, en alguna de las legal y taxativamente establecidas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004». Adujo que «al no determinar[se] la justa causa invocada, de contera, surge la imposibilidad de su comprobación» ; por tanto, la a quo quebrantó el artículo 408 del Código Sustantivo de Trabajo, en cuanto dispone que se debe negar el permiso solicitado, entre otras, para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, cuando no comprueba la existencia de la mencionada justa causa, como ocurrió en el caso analizado.

despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, cuando no comprueba la existencia de la mencionada justa causa, como ocurrió en el caso analizado. Añadió que, solo si en gracia de discusión, los hechos que sirvieron de fundamento para solicitar el levantamiento del fuero sindical, encuadraran dentro del catálogo de justas causa prescritas para desvincular al empleado público, la simple investigación penal adelantada contra el convocado por la Fiscalía 11 Seccional Pasto y la indagación preliminar suscrita por el Jefe de la Oficina de Control Interno del Ministerio, «las cuales no han sido finiquitadas, o al menos no hay prueba que acredite lo contrario, no estructuran ninguno de los motivos descritos en la normativa, de forma, que la presunción de inocencia que gravita en cabeza del convocado no ha sido derruida». Así, pues, concluyó que no existía justa causa comprobada para despedir al demandado y, en consecuencia, autorizar el levantamiento del fuero sindical, lo que imponía la revocatoria del fallo apelado. SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 71494 En ese contexto, revisada la providencia cuestionada, la Sala advierte que la misma no es caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, al margen de si se comparte o no, toda vez que el juez plural encausado explicó las razones por las cuales negó el permiso para

fundamento, al margen de si se comparte o no, toda vez que el juez plural encausado explicó las razones por las cuales negó el permiso para despedir al trabajador amparado por el fuero sindical, esto es, porque no demostró la existencia de la justa causa invocada, en tanto la hoy accionante no la expresó en la demanda, aunado a que no se acreditó que la investigación penal y la indagación preliminar del proceso disciplinario adelantados en contra de aquel, hubiesen finalizado. Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 71494

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 71494

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-12 V.00 10

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