CSJ - STL9763-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9763-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9763-2020 Radicación n.° 90963 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA MAGDALENA QUINTERO ARDILA y GRACIELA GALVIS DE IBÁÑEZ contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP , trámite que se hizo extensivo al JUZGADO VEINTICINCO LABORAL
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES Las ciudadanas María Magdalena Quintero Ardila y Graciela Galvis de Ibáñez instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 90963
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirieron que, ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP, Graciela Galvis de Ibáñez solicitó el pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión de la muerte de su cónyuge Heli Humberto Ibáñez Garay,
Parafiscales –UGPP, Graciela Galvis de Ibáñez solicitó el pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión de la muerte de su cónyuge Heli Humberto Ibáñez Garay, prestación que fue reconocida mediante resolución RDP 026967 de 10 de julio de 2018. Por su parte, indicaron que María Magdalena Quintero Ardila, como compañera permanente del causante referido, pidió, igualmente, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; no obstante, en resolución RDP 037431 de 14 de septiembre de 2018, la UGPP negó la solicitud y suspendió el pago de la prestación reconocida a la cónyuge hasta tanto que la justicia ordinaria laboral defina dicho asunto. Puntualizaron que entre las tutelantes acordaron que la pensión de sobrevivientes se dividiera de manera proporcional y, por tanto, allegaron ese documento ante la UGPP, entidad que mediante resolución RDP 004888 de 18 de febrero de 2019 negó el reconocimiento de la prestación, tras estimar que el acuerdo de conciliación debía ser avalado por la autoridad competente. Resaltaron que instauraron acción de tutela contra la UGPP, con el objetivo de que se les reconociera la pensión de sobreviviente, de la cual conoció el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, despacho que declaró improcedente el amparo, tras estimar que la parte gestora contaba con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el 2Radicación n.° 90963
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improcedente el amparo, tras estimar que la parte gestora contaba con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el 2Radicación n.° 90963 SCLAJPT-12 V.00 proceso ordinario laboral. Explicaron que, el 23 de noviembre de 2019, iniciaron proceso ordinario laboral contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, a fin de que se les reconociera la pensión de sobrevivientes, asunto que correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto de 29 de enero de 2020 inadmitió el libelo introductorio y, posteriormente, en providencia de 27 de febrero de 2020 admitió la demanda. Alegaron que activaron el mecanismo de defensa judicial, pero a la fecha no existe pronunciamiento de fondo por parte de la justicia ordinaria. Precisaron que la pandemia por covid-19 afectó la administración de justicia «en cuanto protección y celeridad en el avance de los procesos» y el «sostenimiento económico de las promotoras». Igualmente, reiteraron que Graciela Galvis de Ibáñez cuenta con 87 años de edad y María Magdalena Quintero Ardila tiene 63 años de edad, y que dependían económicamente del causante, y adjuntaron historia clínica de la primera. De conformidad con lo anterior, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se
económicamente del causante, y adjuntaron historia clínica de la primera. De conformidad con lo anterior, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dé plena validez al acuerdo celebrado entre las tutelantes «a efectos de la repartición de la pensión de sobrevivientes en los 3Radicación n.° 90963 SCLAJPT-12 V.00 términos consignados en el mismo» y, como mecanismo transitorio, se ordene a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP continuar con el pago de la prestación mencionada a favor de las convocantes hasta tanto haya un pronunciamiento de la justicia ordinaria.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro de la oportunidad respectiva, el juzgado vinculado solicitó se negara el amparo, habida cuenta que, ha dado trámite a la demanda presentada por las gestoras en un plazo prudencial. Además, destacó que el estado de emergencia dio lugar a la suspensión de términos judiciales hasta el 31 de julio de 2020. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de septiembre de 2020, el juzgador constitucional en primera
hasta el 31 de julio de 2020. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de septiembre de 2020, el juzgador constitucional en primera instancia negó por improcedente la súplica, tras considerar que carece del presupuesto de subsidiariedad; que el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 establece que las entidades administrativas no tienen competencia para resolver reclamaciones de pensión de sobrevivientes en las que se suscite controversia entre varios beneficiarios, pues dicho asunto corresponde a las autoridades judiciales; que no existe mora judicial y que no se demostró un perjuicio irremediable, máxime que el reconocimiento y pago de prestaciones económicas escapa de la órbita de las acciones 4Radicación n.° 90963 SCLAJPT-12 V.00 de tutela. Adicionalmente, explicó que no existe temeridad: […] ya que si bien las accionantes presentaron una acción de tutela, la misma fue negada por improcedente por cuanto no se agotaron los mecanismos ordinarios, en el presente asunto alega la parte actora que ya hizo uso de las acciones judiciales ante el juez natural a fin de reclamar la prestación, lo que indica que existen hechos nuevos (…)
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a 5Radicación n.° 90963 SCLAJPT-12 V.00 la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Lo primero que se debe precisar es que, tal y como sostuvo el juez constitucional de primera instancia, no se configura la cosa juzgada constitucional, pues pese a que en una anterior oportunidad se presentó acción de tutela entre las mismas partes y con similar causa y objeto, lo cierto es que, en el sub litem ya se adelantó el proceso ordinario laboral contra la UGPP y las convocantes alegan que a la fecha no se
una anterior oportunidad se presentó acción de tutela entre las mismas partes y con similar causa y objeto, lo cierto es que, en el sub litem ya se adelantó el proceso ordinario laboral contra la UGPP y las convocantes alegan que a la fecha no se ha emitido pronunciamiento de fondo, de suerte que existe un hecho nuevo que habilita el estudio de la protección irrogada. Ahora, encuentra la Sala que la súplica se dirige, principalmente, a que se dé plena validez al acuerdo celebrado entre las tutelantes «a efectos de la repartición de la pensión de sobrevivientes en los términos consignados en el mismo» y, como mecanismo transitorio, se ordene a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP continuar con el pago de la prestación mencionada a favor de las convocantes hasta que la justicia ordinaria expida la respectiva decisión. Al respecto, habrá de indicarse que el amparo resulta improcedente, habida cuenta que se está adelantando el proceso ordinario laboral dentro del cual se debe discutir el reconocimiento, pago y proporción de la pensión de sobrevivientes a favor de los posibles beneficiarios, de conformidad con la normativa y jurisprudencia aplicable al caso. De ahí que hasta que no se adopte la decisión sobre el mecanismo judicial de la justicia ordinaria, propuesto por las accionantes, la súplica resulta prematura. 6Radicación n.° 90963
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Recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad
accionantes, la súplica resulta prematura. 6Radicación n.° 90963
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Recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, en tanto que el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. De otro lado, considera esta Sala que, aunque de manera excepcional la acción de tutela procede como mecanismo transitorio, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio. Por su parte, el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los
competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ 7Radicación n.° 90963
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STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018 y, recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, porque se podría generar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a las
artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, porque se podría generar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a las accionantes y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de las gestoras y a la espera de la emisión de la decisión de fondo. Además, de las documentales obrantes en el plenario se observa que el juzgado no ha incurrido en mora judicial injustificada, toda vez que el proceso ordinario se incoó el 23 de noviembre de 2019, en auto de 29 de enero de 2020 el despacho inadmitió el libelo introductorio, en providencia de 27 de febrero de 2020 admitió la demanda y, el 10 de marzo de 2020, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, sumado a que, con ocasión de la pandemia por covid-19, los términos judiciales estuvieron 8Radicación n.° 90963 SCLAJPT-12 V.00 suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 al 31 de julio del año en curso. No obstante, la Sala no pasa inadvertido que Graciela Galvis de Ibáñez cuenta con 87 años de edad y padece diferentes afectaciones a su salud –tal y como consta en la historia clínica aportada a este asunto-, mientras que María Magdalena Quintero Ardila tiene 63 años de edad. De ahí que se exhortará al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de
historia clínica aportada a este asunto-, mientras que María Magdalena Quintero Ardila tiene 63 años de edad. De ahí que se exhortará al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá para que analice la viabilidad de darle prioridad al caso de las accionantes, con observancia de los términos y etapas procesales. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar declarar la improcedencia de la presente acción.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el f allo impugnado, para declarar improcedente la presente acción, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá para que estudie la posibilidad de darle prelación al proceso ordinario laboral, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
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TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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