CSJ - STL9763-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9763-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9763-2022 Radicación n.° 98269 Acta 22 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. contra el fallo proferido el 1 de junio de 2022 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso criticado.
I. ANTECEDENTES La sociedad Acción Sociedad Fiduciaria S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «patrimonio», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 98269
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que Ana Cristina y María Paula Orrego Gómez adelantaron proceso de protección al consumidor en su contra, del cual conoció la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales. Dentro del trámite, la ahora tutelista llamó en garantía a SBS Seguros Colombia S.A. En sentencia de 13 de octubre de 2021, la autoridad de primer grado declaró civil y contractualmente responsable a
Dentro del trámite, la ahora tutelista llamó en garantía a SBS Seguros Colombia S.A. En sentencia de 13 de octubre de 2021, la autoridad de primer grado declaró civil y contractualmente responsable a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y, en consecuencia, la condenó a pagar individualmente la suma de «TRECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCO PESON CON SESENTA Y UN CENTAVOS (…) para cada una» , junto con los respectivos intereses de mora. De otro lado, declaró probadas las excepciones de la llamada en garantía denominadas
«AUSENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA SECCIÓN III» y
«SUJECIÓN A LOS TÉRMINOS, LÍMITES Y CONDICIONES
PREVISTOS EN LA SECCIÓN III DE RESPONSABILIDAD
PROFESIONAL DE LA PÓLIZA».
Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso apelación y, en fallo de 6 de abril de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente el veredicto del a quo en el sentido de declarar no probadas las excepciones propuestas por SBS Seguros Colombia S.A., accedió al llamamiento en garantía y, por tanto, condenó a la aseguradora a pagar a las demandantes -o a reembolsar a la 2Radicación n.° 98269 SCLAJPT-12 V.00 demandada-, la suma de «$185.094.505» para cada una y el
aseguradora a pagar a las demandantes -o a reembolsar a la 2Radicación n.° 98269 SCLAJPT-12 V.00 demandada-, la suma de «$185.094.505» para cada una y el saldo de «$150.000.000,oo (deducible), para cada una de dichas sumas, serán asumidos por Acción Sociedad Fiduciaria S.A., junto con los intereses moratorios que se causen». Posteriormente, la sociedad enjuiciada pidió la adición del veredicto, solicitud que se negó a través de providencia de 28 de abril de 2022.
Alegó que la accionada incurrió en defecto fáctico y sustantivo en la medida que de la póliza se desprende que la cobertura tiene un deducible de «$150.000.000» por cada reclamo y que «teniendo en cuenta que las demandantes presentaron una sola demanda, solo le corresponde un pago de $150.000.000» y no «$150.000.000 para cada una de las demandantes» como entendió el juez colegiado. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se revoque parcialmente la sentencia de 6 de abril de 2022 «toda vez que desconoció los términos en los que se suscribió el contrato de Póliza» con SBS Seguros Colombia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 26 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 26 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio
3Radicación n.° 98269 SCLAJPT-12 V.00 cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se opuso al amparo, tras estimar que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues el argumento de la súplica no fue puesto en conocimiento del juez natural con la adición. Agregó que no es verdad que cuando las demandantes decidieron presentar demanda de forma conjunta, constituyeron un solo reclamo, ya que pidieron para cada una la devolución de «$255.645.000», es decir, «pese a demandar en forma conjunta, ls demandantes izaron pretensiones individuales derivadas de relaciones contractuales independientes». La Superintendencia Financiera de Colombia rindió informe sobre la decisión de primer grado y concluyó que no vulneró las prerrogativas de la sociedad accionante. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1 de junio de 2022, el juzgador constitucional negó el amparo, para lo cual explicó que si bien la promotora presentó adición del fallo de segundo grado, lo cierto es que nada dijo respecto a lo que ahora alega en el amparo.
III. IMPUGNACIÓN
cual explicó que si bien la promotora presentó adición del fallo de segundo grado, lo cierto es que nada dijo respecto a lo que ahora alega en el amparo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, sin hacer alguna exposición al respecto.
4Radicación n.° 98269
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se revoque parcialmente la sentencia de 6 de abril de 2022 «toda vez que desconoció los términos en los que se suscribió el contrato de Póliza» con SBS Seguros Colombia. Comoquiera que la parte impugnante no efectuó algún
de 6 de abril de 2022 «toda vez que desconoció los términos en los que se suscribió el contrato de Póliza» con SBS Seguros Colombia. Comoquiera que la parte impugnante no efectuó algún reparo en concreto frente al fallo impugnado, se procederá al 5Radicación n.° 98269 SCLAJPT-12 V.00 estudio integral, dada las facultades extra y ultra petita del juez constitucional. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar:
hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) La sociedad Acción Sociedad Fiduciaria S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada dentro del proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. 6Radicación n.° 98269
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) Se identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de un (1) mese, pues la providencia que resolvió la adición del fallo acusado data 28 de abril de 2022, mientras que la súplica se interpuso el 17 de mayo de 2022.
providencia que resolvió la adición del fallo acusado data 28 de abril de 2022, mientras que la súplica se interpuso el 17 de mayo de 2022. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la accionante no contaba con un mecanismo de defensa idóneo y eficaz para defender lo que por esta vía pretende. Así, a diferencia de lo sostenido por el juez constitucional de primer grado, esta Sala considera que no resultaba viable el medio de adición, habida cuenta que con el amparo no se reclama la falta de pronunciamiento de uno de los extremos de la Litis, sino que el reproche se dirige a 7Radicación n.° 98269 SCLAJPT-12 V.00 reabrir el debate probatorio y sustantivo abordado por el Tribunal. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión que definió el asunto, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión
absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. 8Radicación n.° 98269
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tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. 8Radicación n.° 98269
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Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que definió la discusión, esto es, la providencia de 6 de abril de 2022 , emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá , no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado estudió la realidad procesal y los reparos de la apelación. Después se refirió a los deberes contractuales y legales que desatendió la demandada y a la fijación del litigio, concluyendo que no existió incongruencia en la decisión de primer grado. Respecto al reproche sobre la indebida valoración probatoria alegada por la enjuiciada, el ad quem determinó que no salía avante porque se demostró la negligencia del profesional fiduciario y la falta de cumplimiento de las finalidades de su administración en detrimento de las convocantes. En este orden, resolvió que acertó la autoridad apelada al declarar la responsabilidad de la sociedad, pues:
finalidades de su administración en detrimento de las convocantes. En este orden, resolvió que acertó la autoridad apelada al declarar la responsabilidad de la sociedad, pues: a)La desatención de su deber contractual, a título de culpa leve en el cumplimiento de su gestión, tal como lo regula el artículo 1243 del C. de Co., en concordancia con los preceptos 63 y 1604 9Radicación n.° 98269 SCLAJPT-12 V.00 del C.C., pues no podía transferir los recursos de las demandantes a la promotora, sin estar cumplidos los requisitos atrás mencionados, de suerte que la falta a él atribuida, como lo indica el artículo 63 del Código Civil, no atiende (...) ‘el cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios’(culpa leve),[por lo tanto],habrá de asumir las consecuencias adversas de su actuar despreocupado (...)(CSJ, STC11843-2019; se resalta); b)El incumplimiento produjo un daño; es decir, una lesión en el patrimonio de las accionantes, pues, como se anticipó, en el encargo fiduciario no hay transferencia de la propiedad a la sociedad fiduciaria, por lo que es claro que si fue ella quien dio lugar a la entrega de los dineros al promotor, sin la verificación que se esperaba contractualmente de su parte, en manera alguna puede pretender evadir su responsabilidad para ahora dirigir a las demandantes al proceso concursal que se le sigue a
lugar a la entrega de los dineros al promotor, sin la verificación que se esperaba contractualmente de su parte, en manera alguna puede pretender evadir su responsabilidad para ahora dirigir a las demandantes al proceso concursal que se le sigue a la promotora, cuando, a fin de cuentas, ninguna necesidad tendrían las actoras de acudir a esa liquidación, de haber cumplido a cabalidad la recurrente la convención. c)La existencia de un nexo de causalidad entre el primero y el segundo de los elementos antes expuestos. No sobra mencionar que el Tribunal encuentra que las demandantes padecieron el daño alegado, que se materializa en la pérdida del dinero invertido y la imposibilidad actual en que se construya el Centro Comercial Marcas Mallen Cali, Valle del Cauca, en el cual se ubicarían los locales comerciales que pretendían adquirir, por culpa atribuible a la sociedad fiduciaria, quien le entregó los recursos al promotor/constructor sin cumplir los requisitos legales y quien a la postre, incumplió la ejecución de la obra y ahora está en trámite de liquidación de su patrimonio por cesación de pagos. Acto seguido, analizó el llamamiento a la aseguradora y destacó que al proceso se allegó el contrato de seguro celebrado entre Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y SBS Seguros Colombia S.A., que dio lugar a la póliza 1000099 vigente desde el 30 de septiembre de 2017 al 30 de septiembre de 2018.
Seguros Colombia S.A., que dio lugar a la póliza 1000099 vigente desde el 30 de septiembre de 2017 al 30 de septiembre de 2018. En este orden, indicó que la Superintendencia erró al declarar probadas las excepciones propuestas por la llamada 10Radicación n.° 98269 SCLAJPT-12 V.00 en garantía, habida cuenta que pese a que el representante legal de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. afirmó que denunció penalmente al entonces gerente de la Oficina de la Fiduciaria en Cali, así como a la sus dependientes de la sucursal, y que la reclamación del seguro se dio por conductas anómalas, lo cierto es que la excepción de responsabilidad del contrato resulta ineficaz porque «tan solo figura en las condiciones generales del contrato de seguro» y no en la carátula de la respectiva póliza, de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia y normativa aplicable. En consecuencia, descartó la inexistencia de responsabilidad civil y la ausencia de cobertura de la póliza. De otro lado, sobre la ausencia de daño y de infracción de sus deberes contractuales y legales, reiteró que los mismos sí se incumplieron y que estos causaron a las demandantes un perjuicio que se presenta como real y efectivamente causado.
Agregó: En lo atinente a la defensa consistente en la improcedencia de la indemnización de cualquier suma que resulte superior al límite asegurado de la sección III de responsabilidad profesional de la
efectivamente causado.
Agregó: En lo atinente a la defensa consistente en la improcedencia de la indemnización de cualquier suma que resulte superior al límite asegurado de la sección III de responsabilidad profesional de la póliza n.° 1000099 expedida por SBS Seguros Colombia S.A., soportada enlosartículos1079y1089delC. de Co. y en la sección III de la “póliza” en comento, que previó un límite asegurado de $15’000.000.000,oo por año, tampoco tendrá acogida, por cuanto la aseguradora no acreditó, como era de su incumbencia en los términos del artículo 167 del CGP, la afectación (en ese apartado de responsabilidad civil profesional) de la anunciada póliza con el pago de siniestros en una cuantía superior a ese monto.
Por lo mismo, habrá de desestimarse la excepción de agotamiento del valor asegurado, tras fundarse en el mismo sustrato fáctico de aquella defensa. 11Radicación n.° 98269
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Por último, referente a la excepción de aplicación del deducible a cargo del asegurado pactado en la póliza n.° 1000099 para la sección III de responsabilidad civil profesional, el Tribunal argumentó: aunque no enerva la responsabilidad contractual que habrá de refrendarse, sí se impone su estudio por así deducirse del artículo 1103 del C. de Co. 43y los numerales 4.14 y 7.2 de la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional para instituciones financieras.
refrendarse, sí se impone su estudio por así deducirse del artículo 1103 del C. de Co. 43y los numerales 4.14 y 7.2 de la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional para instituciones financieras. En efecto, lo que se evidencia en la póliza n.° 1000099, es que en tratándose del amparo por “Responsabilidad Civil Profesional”, en el anexo n.° 22, sección III, si bien (al igual que la carátula) se señala una suma asegurada por $15.000’000.000,oo, también llamante y llamada acordaron unos límites asegurados “por Evento y en el Agregado Anual Deducible todo y cada reclamo” por $150’000.000,oo, de suerte que se condenará a SBS Seguros Colombia S.A. a reembolsara Ana Cristina y María Paula Orrego Gómez la suma de $185.094.505 para cada una(que no supera el límite que, para ese rubro, se impuso en el contrato de seguro, al tenor de lo previsto en el artículo 1079 del C. de Co.), más los intereses moratorios comerciales a la máxima tasa autorizada por la ley que se generen sobre ese monto, en el evento de que no se erogue dentro del término concedido en el fallo de primer grado. Los restantes$150’000.000,oo (deducible), para completar el monto otorgado a cada una de las accionantes, como se anticipó,
se erogue dentro del término concedido en el fallo de primer grado. Los restantes$150’000.000,oo (deducible), para completar el monto otorgado a cada una de las accionantes, como se anticipó, serán asumidos por Acción Sociedad Fiduciaria S.A., junto con los intereses moratorios comerciales que se causen. De lo antedicho, con todo y que se comparta íntegramente la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe 12Radicación n.° 98269 SCLAJPT-12 V.00 primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Adicionalmente, no le asiste razón a la sociedad en cuanto a que, en su sentir, solo existió un reclamo porque las demandantes decidieron instaurar demanda en conjunto, pues, tal y como sostuvo el Tribunal en la acción de tutela, del análisis del libelo introductorio se evidencia que se trata de relaciones contractuales independientes, que constituyen reclamos autónomos y que versa sobre pretensiones individualizadas para cada demandante, de ahí que no pueda entenderse que es uno, según comprendió la promotora del amparo. Así las cosas, surge imperioso recordar que este
pretensiones individualizadas para cada demandante, de ahí que no pueda entenderse que es uno, según comprendió la promotora del amparo. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Constitución Política. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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