CSJ - STL9763-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9763-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9763-2023 Radicación n.° 71402 Acta 31 Bogotá, D.C, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó la sociedad DARWIN COLOMBIA SAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA, trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES La sociedad Darwin Colombia SAS, a través de mandatario judicial, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, acceso a la administración de justicia, y contradicción de las pruebas ,Radicación n.° 71402
SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de la acción de tutela, refirió que los señores Juan Pablo Méndez González, Silvia Guzmán Espinosa, Camilo Andrés Soto Argel, Adriana Amelia Zambrano Becerra y Ana Maribel Sánchez López, presentaron demanda laboral en contra de la sociedad Darwin Colombia SAS, la cual le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Funza, bajo el radicado 2528631050012019113300. Expuso que, el 18 de marzo de 2022, el juez de conocimiento
SAS, la cual le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Funza, bajo el radicado 2528631050012019113300. Expuso que, el 18 de marzo de 2022, el juez de conocimiento inadmitió la contestación de la demanda y el 29 de marzo siguiente fue radicado el escrito de subsanación, y el 2 de septiembre posterior se tuvo por no contestada la demanda por haberse presentado «con una diferencia de cinco minutos», determinación que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca (11 de mayo de 2023). Alegó que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo al pasar por alto lo previsto en los artículos 31, 63 y 64 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, presupuestos que, en su criterio, cumplió a cabalidad, de ahí que erró al no haber tenido por contestada la demanda, «como si no hubiese ejercido actuación alguna en el proceso». Agregó que los juzgadores de instancia « otorgaron preferencia a las formalidades sobre el derecho sustancial» al rechazar por extemporánea la subsanación de la contestación de la demanda, sin estudiar las circunstancias concretas de la defensa, con lo cual incurrió en defecto de procedimental por exceso ritual manifiesto. 2Radicación n.° 71402
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Insistió que «los accionados [incurrieron] es un exceso de ritual manifiesto, en la medida que […] ya había actuado en el proceso radicado contestación de la demanda por lo que se demostró el interés de
manifiesto, en la medida que […] ya había actuado en el proceso radicado contestación de la demanda por lo que se demostró el interés de pertenecer y actuar en el proceso» y que «como se evidencia dentro del expediente del proceso ordinario […] [se] radicó desde un principio la contestación de la demanda en el término indicado por el C.G.P. y C.P.T y S.S». Adujo que «tiene todo el derecho de usar todo el término establecido por la ley para ejercer su derecho de defensa, como lo indica la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 27 de julio de 2022 […] AL3416-2022 Radicación n.° 92708» y que «las autoridades convocadas no tienen en cuenta las particularidades del internet, en la medida que en ese instante pueden presentarse fallos que están por fuera del control de cualquier persona». Aseveró que el envío del mensaje electrónico o radicación de la subsanación de la contestación y su recepción son momentos diferentes, por lo que se debía tener en cuenta esas particularidades a la hora de estudiar la vulneración de los derechos de defensa y procedimentales de la sociedad, máxime que las autoridades accionadas le están impidiendo el acceso a la administración de justicia, al haber omitido la radicación de la subsanación de la contestación, pues es «obligación admitir la subsanación de la misma para darle continuidad al proceso ordinario». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, pretende que i)
subsanación de la misma para darle continuidad al proceso ordinario». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, pretende que i) se deje sin efectos los autos proferidos el 2 de septiembre y el 11 de mayo de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza y la Sala Laboral del 3Radicación n.° 71402
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y; ii) se ordene al Tribunal que «revoque la decisión proferida por el A quo» y que se admita la subsanación de la « contestación de la demanda radicada el día 29 de marzo de 2022 a las 5:05 p.m.» y se «tenga por contestada la demanda por parte de DARWIN COLOMBIA S.A.S.» De manera subsidiaria, pidió que se considere «que las pruebas fueron debidamente aportadas en tiempo y forma, ordenando al juzgado de primera instancia tenerlas en cuenta dentro del decreto de pruebas para efectos de emitir la decisión».
Mediante auto de 1 de agosto de 2023, esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela, a fin de que el profesional del derecho que afirmó actuar como apoderado de la sociedad Darwin Colombia SAS allegara el poder que lo legitimara para presentar la misma, junto con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad y se verificara lo relacionado con el correo electrónico informado en el acápite de notificaciones, de conformidad con el registrado en el Registro
certificado de existencia y representación legal de la sociedad y se verificara lo relacionado con el correo electrónico informado en el acápite de notificaciones, de conformidad con el registrado en el Registro Nacional de Abogados. Subsanadas las anteriores falencias, se admitió la demanda constitucional el 9 de agosto de 2023 y se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca remitió la copia digital del expediente cuestionado. La Jueza Laboral del Circuito de Funza solicitó que se niegue el amparo constitucional deprecado, ello teniendo en cuenta que la decisión objeto de ataque, esto es, la que confirmó la decisión de tener por no 4Radicación n.° 71402 SCLAJPT-11 V.00 contestada la demanda, se encuentra ajustada a derecho, sin que pueda predicarse la existencia de un exceso de ritual manifiesto como categóricamente lo afirmó la accionante. Agregó que, en cumplimiento de lo dispuesto por el Superior, por auto de 11 de agosto del año en curso, convocó a las partes para celebrar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el 13 de febrero de 2024. Silvia Guzmán Espinosa y Camilo Andrés Soto Argel solicitaron que se negara el amparo, al indicar que las autoridades accionadas obraron
febrero de 2024. Silvia Guzmán Espinosa y Camilo Andrés Soto Argel solicitaron que se negara el amparo, al indicar que las autoridades accionadas obraron conforme a derecho.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 71402
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Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe precisar que de las providencias reprochadas centrará su estudio en la emitida por el Tribunal, por ser la que zanjó la discusión que origina la queja de amparo. Así las cosas, al descender al caso en estudio, encuentra esta Colegiatura que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala
Tribunal, por ser la que zanjó la discusión que origina la queja de amparo. Así las cosas, al descender al caso en estudio, encuentra esta Colegiatura que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales invocados por la sociedad promotora al proferir la providencia de 11 de mayo de 2023, por medio de la cual confirmó el proveído emitido, el 2 de septiembre de 2022, por medio del cual la jueza de primer grado resolvió no tener por contestada la demanda presentada por la parte aquí tutelante. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
(vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La sociedad Darwin Colombia SAS se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto 6Radicación n.° 71402 SCLAJPT-11 V.00 funge como demandada en el proceso que origina el amparo invocado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que profirió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la providencia cuestionada data de 11 de mayo de 2023, mientras que la súplica se presentó el 28 de julio del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad como quiera que contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento
súplica se presentó el 28 de julio del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad como quiera que contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el Tribunal no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: 7Radicación n.° 71402
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Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión criticada, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 11 de mayo de 2023, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así que, el tribunal confutado centró la controversia jurídica en resolver si había lugar a tener por no contestada la demanda por haberse allegado el escrito de respuesta fuera del horario judicial. 8Radicación n.° 71402
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Tras resaltar que la juez tuvo por no contestada la demanda por haberse presentado el escrito de contestación « el 29 de marzo de 2022 a las 17:05» , atrajo a continuación lo preceptuado en los artículos 109 y 118
Tras resaltar que la juez tuvo por no contestada la demanda por haberse presentado el escrito de contestación « el 29 de marzo de 2022 a las 17:05» , atrajo a continuación lo preceptuado en los artículos 109 y 118 del Código General del Proceso, relacionados con la presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones y los cómputos de términos, así como lo expuesto en el artículo 26 del Acuerdo PCSJA20-11632 de 30 de septiembre de 2020, que definió el horario de radicación de memoriales a través de mensajes de datos en los despachos judiciales, del Consejo Superior de la Judicatura, e indicó: En el presente proceso, la Juez Laboral del Circuito de Funza inadmitió la contestación de la demanda con auto del 18 de marzo de 2022, notificándose ese proveído mediante anotación en estados del 22 de ese mes y año (https://www.ramajudicial.gov.co/documents/68103139/96984936/Estado+No .+21+de+Marzo+22+de+2022.pdf/96dc1f56-a721-4eb7-ad1e-b4879f0ed7f0 ), por lo que los términos para subsanar la demanda transcurrieron entre el 23 y el 29 de marzo de 2022; empero el escrito de subsanación se envió al correo electrónico del juzgado este último día a las 5:05 de la tarde. De lo anterior, consideró que no merecía reproche alguno la decisión de la jueza de primer grado, pues sin lugar fue recibido fuera del término legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código General
De lo anterior, consideró que no merecía reproche alguno la decisión de la jueza de primer grado, pues sin lugar fue recibido fuera del término legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código General del Proceso, ya que no se presentó «antes del cierre del despacho del día en que vencía el término», es decir, antes de la finalización del horario judicial, que para el caso del circuito de Funza, Cundinamarca, es de «“lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 a 5:00 p.m”», tal como lo señala el Acuerdo PSAA11-8125 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, ya que su recepción se registró a las 5:05 de la tarde.
Precisó: 9Radicación n.° 71402
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Ahora, es cierto que la Sala Plena de esta Corporación en Acuerdo del 7 de marzo de 2023, en el que el suscrito actuó como magistrado ponente, con base en las decisiones emitidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado (STC13728-2021 y del 2 de febrero de 2023 dentro del radicado 1100103-15-000-2022-06550-00, respectivamente), se tuvo por presentado en oportunidad un recurso que el juez argumentó haberse allegado mediante mensaje de datos a las 5:02 de la tarde del último día del plazo que se tenía para el efecto, no obstante, en ese caso en particular la recurrente acreditó mediante certificación expedida por la “MESA DE AYUDA CORREO
mensaje de datos a las 5:02 de la tarde del último día del plazo que se tenía para el efecto, no obstante, en ese caso en particular la recurrente acreditó mediante certificación expedida por la “MESA DE AYUDA CORREO ELECTRÓNICO” del Consejo Superior de la Judicatura, que dicho mensaje, junto con los archivos adjuntos, se recibió en el correo electrónico del juzgado a las 5:00 pm, vale decir, dentro de la oportunidad que correspondía. Y, por el contrario, en este proceso el apoderado de la demandada no allegó prueba alguna que demuestre que el escrito de subsanación lo presentó dentro del horario judicial, como tampoco justificó que esa demora de 5 minutos “debió obedecer a una falla en los servidores tanto de la Rama Judicial, como del presente apoderado”, como lo señala en su recurso, esto, en aras de analizar tales circunstancias específicas a fin de determinar si era posible tener por presentado el escrito en tiempo como bien lo ha expuesto la citada jurisprudencia.
Añadió: Y aunque el abogado de la demandada pretende que se tenga por presentado el escrito de subsanación en oportunidad por el hecho de haberse entregado y recibido efectivamente en el correo electrónico del juzgado, al considerar que es “un hecho notorio que, las cuentas de correo de la rama judicial, se encuentran bloqueadas de manera automática para aquellos correos que se remiten luego de las 5:00 p.m.”, lo cierto es que esa circunstancia no es un hecho notorio pues los correos institucionales de la Rama Judicial no se
remiten luego de las 5:00 p.m.”, lo cierto es que esa circunstancia no es un hecho notorio pues los correos institucionales de la Rama Judicial no se bloquean automáticamente después del horario judicial, salvo que así se solicite al Consejo Superior de la Judicatura, situación que no es la acaecida en este asunto, ya que, como antes se advirtió, el mensaje de datos contentivo del escrito de subsanación se entregó en la cuenta del juzgado después de ese horario (a las 5:05 de la tarde); incluso, es por esa razón que el Consejo Superior de la Judicatura previó en el Acuerdo PCSJA20-11632 de 2020 que los escritos que “se envíen a los despachos judiciales, después del horario laboral de cada distrito, se entenderán presentadas el día hábil siguiente…” Con fundamento en lo anterior, decidió confirmar la providencia del juez de primer grado. 10Radicación n.° 71402
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En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen, máxime que el
convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen, máxime que el criterio del Tribunal se acompasa con el fijado por esta Sala de la Corte en reciente providencia CSJ AL1072-2023, con radicado 95917. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por último, en lo concerniente a la pretensión subsidiaria formulada por la promotora, encaminada a que considere «que las pruebas fueron debidamente aportadas en tiempo y forma, ordenando al juzgado de 11Radicación n.° 71402 SCLAJPT-11 V.00 primera instancia tenerlas en cuenta dentro del decreto de pruebas para efectos de emitir la decisión», es menester indicar que es improcedente la misma en la medida en que incumple el presupuesto de subsidiariedad,
SCLAJPT-11 V.00 primera instancia tenerlas en cuenta dentro del decreto de pruebas para efectos de emitir la decisión», es menester indicar que es improcedente la misma en la medida en que incumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que desaprovechó la oportunidad procesal que tuvo a su alcance para allegar y solicitar los medios de convicción que estimara pertinentes para llevar a cabo su defensa, de ahí que no pueda utilizar este mecanismo preferente y sumario para revivir la oportunidad procesal o enmendar la incuria en que incurrió su mandataria judicial, al haber presentado de manera extemporánea la subsanación de la contestación de la demanda. De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
12Radicación n.° 71402 SCLAJPT-11 V.00 para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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