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CSJ - STL9764-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9764-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9764-2022 Radicación n.° 98293 Acta 22 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la MOISÉS ANTONIO VALLEJO CONRADO contra el fallo que profirió el 23 de mayo de 2022 la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso criticado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Moisés Antonio Vallejo Conrado instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y accesoRadicación n.° 98293

SCLAJPT-12 V.00 a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que junto a Fermín Charris Navas y Adán Miguel Mejía Mejía iniciaron proceso ordinario laboral contra el Distrito Especial de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidaciones, a fin de conseguir el reconocimiento de su pensión de jubilación, del cual conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa urbe, autoridad que negó las pretensiones de la demanda, dicha decisión fue revocada por

Liquidaciones, a fin de conseguir el reconocimiento de su pensión de jubilación, del cual conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa urbe, autoridad que negó las pretensiones de la demanda, dicha decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y, en su lugar, accedió a las pretensiones. Posteriormente, se adelantó el trámite ejecutivo y, en auto de 18 de febrero de 2022, el despacho accionado libró mandamiento de pago, negó la medida cautelar pedida y corrió el término de diez días hábiles a la demandada, de conformidad con el «artículo 12 del Decreto 806 de 2020» . Inconforme, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente apelación. Indicó que solicitó al juez que efectuara el control de legalidad de la decisión y que dictara providencia de seguir adelante con la ejecución, toda vez que (i) la única excepción válida es el pago total de la obligación y a la fecha se le incluyó en nómina, pero aún no se le ha pagado la pensión; (ii) el artículo 12 del Decreto 806 de 2020 regula un asunto diferente al estudiado y (iii), al no decretar la medida 2Radicación n.° 98293 SCLAJPT-12 V.00 cautelar, se ignoró el artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Alegó que el juzgado no ha dado respuesta a su requerimiento. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se ordene

Trabajo y la Seguridad Social. Alegó que el juzgado no ha dado respuesta a su requerimiento. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se ordene al juzgado «adecuar el trámite solicitado en el control de legalidad y expedir el auto interlocutorio de seguir adelante la ejecución del proceso». Igualmente, pidió se exhorte a la accionada para que «se abstenga de incurrir en los mismos comportamientos lesivos a los derechos fundamentales».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 13 de mayo de 2022, la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

La Dirección Distrital de Liquidaciones informó que, a través de Resolución 100 de 15 de septiembre de 2020, se reconoció la pensión al accionante; que, en noviembre de 2020, se le incluyó en nómina de pensionados y que, actualmente, devenga una mesada pensional de «$3.817.924.oo». Adicionó que no es la acción de tutela el mecanismo para exigir el cumplimiento de la sentencia ordinaria, habida cuenta que se encuentra en trámite el 3Radicación n.° 98293 SCLAJPT-12 V.00 proceso ejecutivo y que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable

ordinaria, habida cuenta que se encuentra en trámite el 3Radicación n.° 98293 SCLAJPT-12 V.00 proceso ejecutivo y que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable Fermín Charris Navas coadyuvó el amparo. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla rindió informe de las actuaciones adelantadas en el juicio ejecutivo y enfatizó que, en auto de 17 de mayo de 2022, resolvió la solicitud de control de legalidad de la parte ejecutante, negó la reposición y concedió la apelación propuesta por la demandada, de ahí que señaló que se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado. Por último, remitió link contentivo del expediente digital. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de mayo de 2022, el juzgador constitucional negó el amparo por configurarse la carencia actual del objeto por hecho superado, en la medida que el juez dio respuesta a la solicitud de control de legalidad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

4Radicación n.° 98293 SCLAJPT-12 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le

toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante 4Radicación n.° 98293 SCLAJPT-12 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al juzgado «adecuar el trámite solicitado en el control de legalidad y expedir el auto interlocutorio de seguir adelante la ejecución del proceso» y se exhorte a la accionada para que «se abstenga de incurrir en los mismos comportamientos lesivos a los derechos fundamentales», toda vez que no ha dado respuesta a su requerimiento. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral  debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral  debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción 5Radicación n.° 98293 SCLAJPT-12 V.00 cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la  CC T-186-2017 , es decir, si se acata los requisitos  de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar:

(i) Moisés Antonio Vallejo Conrado se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, pues funge como  demandante dentro del proceso que cuestiona.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez, en cuanto a la alegada mora judicial porque la omisión se mantuvo hasta la presentación de la tutela. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales

(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte.

6Radicación n.° 98293

SCLAJPT-12 V.00

Conforme a lo anterior, se advierte que, en auto de 17 de mayo de 2022, el juzgado se pronunció frente al control de legalidad exigido por la parte ejecutante y sobre el recurso de reposición y, en subsidio, apelación, interpuesto por la ejecutada. En este sentido, corrigió el numeral 4 de la providencia de 18 de febrero de 2022, se abstuvo de librar medidas cautelares, no repuso el mandamiento de pago y concedió en efecto suspensivo la alzada propuesta. De ahí que, en lo relativo a la tardanza por parte de la autoridad judicial, se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 - 2019, reiterada en fallo CC T-0022021, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de

vulnerado. En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 - 2019, reiterada en fallo CC T-0022021, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) 7Radicación n.° 98293

SCLAJPT-12 V.00

Adicionalmente, si el accionante no se encontraba conforme con lo resuelto por el juzgado respecto al control de legalidad, lo propio debió ser que interpusiera el recurso de reposición, el cual resultaba procedente frente a este aspecto específico, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. De otro lado, en cuanto a que se ordene seguir adelante con la ejecución, advierte la Sala que no le asiste razón al actor, comoquiera que, en la actualidad, se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación instaurado contra el auto que libró mandamiento de pago, el cual fue concedido en efecto suspendido y, en consecuencia,

pendiente de resolver el recurso de apelación instaurado contra el auto que libró mandamiento de pago, el cual fue concedido en efecto suspendido y, en consecuencia, corresponde esperar a que se surtan las etapas propias del proceso, sin que de ello se pueda alegar una vulneración a los derechos fundamentales. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

8Radicación n.° 98293

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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