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CSJ - STL9764-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9764-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9764-2023 Radicación n.° 71516 Acta 31 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó JOSÉ FRANCISCO LAGOS PÉREZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA , el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano José Francisco Lagos Pérez presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, «derechos adquiridos», debido proceso, «principio de favorabilidad», mínimo vital, persona de especial protección, igualdad y «aplicación del precedente judicial», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 71516

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Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite se puede extraer que José Francisco Lagos Pérez presentó demanda laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que, entre otras pretensiones, se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, como beneficiario del Régimen de Transición, a la luz del Decreto 758 de 1990,

Colpensiones, con el fin de que, entre otras pretensiones, se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, como beneficiario del Régimen de Transición, a la luz del Decreto 758 de 1990, junto con el reconocimiento de los intereses moratorios , correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, bajo el radicado 63001-31-05-004-2020-00147-00. El 18 de noviembre de 2021, surtido el trámite de rigor, el a quo resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de petición antes de tiempo toda vez que el demandante JOSÉ FRANCISCO LAGOS PÉREZ no acreditó cumplir con la totalidad de requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión de vejez que reclama en contra de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES.

SEGUNDO: NO CONDENAR al pago de costas procesales.

TERCERO: En caso de no ser apelada esta decisión, ORDENAR el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo previsto por el artículo 69 del CPTSS a favor del demandante La anterior decisión fue apelada por la parte demandante.

El 25 de abril de 2023, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia confirmó la sentencia del juez de primer grado. Con soporte en la sentencia CSJ SL772-2022, respecto de la cual refirió que reiteró las sentencias SL15980-2016, SL1355-2019,

primer grado. Con soporte en la sentencia CSJ SL772-2022, respecto de la cual refirió que reiteró las sentencias SL15980-2016, SL1355-2019, SL3160-2019, SL018-2020 y SL3654-2020, así como la SL1506-2021, consideró que como la consolidación del derecho para adquirir la prestación del actor fue posterior al 31 de julio de 2010, en tanto que el 9 2Radicación n.° 71516 SCLAJPT-11 V.00 de febrero de 2014 cumplió los 60 años edad exigidos en la normativa de la que reclama el derecho pensional, era necesario que acreditara que el régimen de transición se le extendió hasta el año 2014, como lo prevé el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 y, por ende, debía demostrar que a 25 de julio de 2005 tenía al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio, lo que no demostró, pues a esta última data solo había cotizado 710,14 semanas, cifra inferior a las alegadas en la alzada y necesarias para extender el citado régimen de transición. Además, precisó que era improcedente contabilizar los ciclos de 1º de mayo de 1996 a 30 de septiembre de 1999, que aparecían en la historia laboral actualizada a 26 de septiembre de 2014, en la que figuraba la observación de «“su empleador presenta deuda por no pago”», porque el expediente carecía de medio demostrativo que acreditara que el demandante, durante ese lapso, sostuvo una relación de trabajo con el empleador Alfredo Lagos Guzmán.

empleador presenta deuda por no pago”», porque el expediente carecía de medio demostrativo que acreditara que el demandante, durante ese lapso, sostuvo una relación de trabajo con el empleador Alfredo Lagos Guzmán. De ahí que concluyó que el actor no reunió la densidad de cotizaciones necesarias para considerarlo «como beneficiario de la extensión del régimen de transición tipificado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993» y, por ende, de ningún modo podía examinarse si cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez consagrada en el Decreto 758 de 1990. El tutelante acusó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, toda vez que omitió i) la historia laboral emitida por Colpensiones que señala que «“su empleador presenta deuda por no pago”»; ii) un oficio de cobro de Colpensiones remitido a una dirección del empleador, que solo ellos tenían, bajo el argumento de que «solo se trató de una APARENTE orden judicial» y iii) los oficios de Colpensiones en los que se señaló la información de la afiliación y otro donde manifiesta «“se registra AFILIACION desde el ciclo 1996-05, sin la respectiva novedad de 3Radicación n.° 71516 SCLAJPT-11 V.00 retiro”». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que

3Radicación n.° 71516 SCLAJPT-11 V.00 retiro”». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que «se deje sin efectos las mencionadas providencias, las demás acciones que ello generó y en su lugar, se ordene al despacho accionado, aplicar la normatividad del caso y agotar el debido proceso». Mediante auto de 10 de agosto de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, el magistrado ponente solicitó que se declare improcedente el amparo, por falta del requisito de subsidiaridad, ya que el demandante se abstuvo de formular recurso de casación contra la providencia reprochada. Remitió el enlace del proceso. La Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Armenia solicitó que se declare improcedente el amparo invocado. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones pidió que se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia.

improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia. 4Radicación n.° 71516

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe precisar que, de las providencias cuestionadas, proferidas por los jueces de instancia, se centrará el estudio en la sentencia emitida por el tribunal confutado, por ser la que zanjó la discusión en el trámite que originó la queja de amparo. Así las cosas, al descender al caso en estudio encuentra esta

centrará el estudio en la sentencia emitida por el tribunal confutado, por ser la que zanjó la discusión en el trámite que originó la queja de amparo. Así las cosas, al descender al caso en estudio encuentra esta Colegiatura que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia vulneró los derechos fundamentales invocados por el tutelante al proferir la sentencia calendada el 25 de abril de 2023, por medio de la cual confirmó el fallo absolutorio del juez de primer grado. 5Radicación n.° 71516

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

(vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) José Francisco Lagos Pérez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso que origina el amparo invocado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que profirió la sentencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. 6Radicación n.° 71516

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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la providencia censurada data de 25 de abril de 2023, mientras que la súplica se presentó el 9 de agosto del año en curso. (viii) No se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el promotor contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal

(viii) No se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el promotor contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Advierte la Sala de los medios de convicción aportados a este trámite y de las actuaciones registradas en la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, correspondientes al proceso cuestionado, que el promotor no hizo uso de los recursos y mecanismos legales al interior del proceso ordinario que motivó la interposición de esta acción constitucional, como lo era el recurso extraordinario de casación, el cual era procedente, dada la cuantía de las pretensiones reclamadas en el libelo inicial, entre ellas, el reconocimiento de la pensión de vejez, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que le resultó desfavorable; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la parte tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.

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Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se

de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Así las cosas, de conformidad con las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, atinentes al proceso que origina la queja de amparo, advierte la Sala que si el accionante no se encontraba de acuerdo con la decisión de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 25 de abril de 2023-notificada por edicto el 27 de abril del año en curso-, debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas,

concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.

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Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. En esa medida, al no encontrar cumplido el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la parte accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por el accionante. En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista

9Radicación n.° 71516 SCLAJPT-11 V.00 en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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