CSJ - STL9765-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9765-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9765-2022 Radicación n.° 11001023000020220087100 Acta extraordinaria 42 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ
LARGO contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Ángel González Largo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que, el 2 de junio de 2022, presentó petición anteRadicación n.° 2022-00871 SCLAJPT-11 V.00 la accionada a través del canal virtual de la página web https://www.ramajudicial.gov.co/portal/atencion-alusuario/pqr, en la que solicitó:
SE ADJUNTE ACEPTACIÓN DE CESIÓN PREVIA PROFERIDA
POR ESTA ENTIDAD RADICADA EN LA CUENTA DE COBRO DE
SENTENCIA CONDENATORIA POR REPARACIÓN DIRECTA,
REALIZADOS ENTRE LA SEÑORA YESENIA GARZÓN VEGA A
FAVOR DEL SUSCRITO PETIICIONARIO LUIS ÁNGEL
GONZÁLEZ LARGO.
Indicó que a la solicitud se le asignó el «ticket electrónico
REALIZADOS ENTRE LA SEÑORA YESENIA GARZÓN VEGA A
FAVOR DEL SUSCRITO PETIICIONARIO LUIS ÁNGEL
GONZÁLEZ LARGO.
Indicó que a la solicitud se le asignó el «ticket electrónico no. 37575», la cual fue asignada a «NUBIA ARÉVALO NAVARRETE»; no obstante, a la fecha no se le ha dado respuesta, pese a que los términos en este asunto «se encuentran normalizados». Por lo anterior, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada contestar la petición de 2 de junio de 2022. En una primera oportunidad, la súplica se repartió al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que, en auto de 24 de junio de 2022, requirió a la parte para que aportara copia de la solicitud de 2 de junio de 2022 e indicara con claridad el funcionario al que la dirigió. Posteriormente, en proveído de 29 de junio de 2022, dispuso la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia, tras estimar que era la autoridad encargada de dirimir la súplica. 2Radicación n.° 2022-00871
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Mediante providencia de 7 de julio de 2022, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el objetivo de que ejercieran los derechos de
Mediante providencia de 7 de julio de 2022, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió que se negara el amparo y puso de presente las funciones de la entidad y la cantidad de peticiones que deben resolver.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Del análisis del sub judice, se observa que el amparo se dirige a que se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura dar respuesta a la petición de 2 de junio de 2022. 3Radicación n.° 2022-00871
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Al respecto, debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido
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Al respecto, debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, CC T-712 de 2016 y CC T-394 de 2018, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela en los casos en los que se invoca la vulneración del derecho de petición, esto es, legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. Así, es importante indicar que (i) existe legitimación en la causa por activa, comoquiera que el actor funge como el titular del derecho invocado, (ii) la súplica se dirige contra la autoridad llamada a dar cumplimiento a las pretensiones del promotor, (iii) se cumple con la inmediatez, en la medida que la presunta omisión se mantiene en el tiempo y (iv) se satisface el requisito de subsidiariedad porque el convocante no cuenta con mecanismos de defensa judicial a fin de conseguir que la dirección dé respuesta a su supuesto requerimiento. Ahora bien, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin
Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una 4Radicación n.° 2022-00871 SCLAJPT-11 V.00 respuesta favorable. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
A su vez, a la parte convocante le corresponde demostrar que presentó las respectivas solicitudes ante la autoridad convocada, pues para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma irrogada, es preciso que acaezca la vulneración o amenaza de los mismos, aspectos que en forma alguna pueden quedar
autoridad convocada, pues para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma irrogada, es preciso que acaezca la vulneración o amenaza de los mismos, aspectos que en forma alguna pueden quedar supeditados a suposiciones, presunciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados. No obstante, revisadas las documentales obrantes en el plenario, se concluye que el expediente carece de medio de convicción alguno que dé cuenta que el tutelista elevó la 5Radicación n.° 2022-00871 SCLAJPT-11 V.00 petición referidas ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, pues si bien allegó: Lo cierto es que dicha imagen no da cuenta que el accionante presentara solicitud ante la entidad convocada, ni siquiera se aprecia el día en que se radicó, ni los datos del petente ni de la autoridad a la que va dirigida, incluso, la misma reporta «Error SMTP: No se pudo autenticar». En consecuencia, la parte actora eludió la carga de la prueba que le asiste, toda vez que le correspondía demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de su prerrogativa; situación que, como se anticipaba, impide amparar la garantía que alega como desconocida, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza. Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado. 6Radicación n.° 2022-00871
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III. DECISIÓN
Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado. 6Radicación n.° 2022-00871
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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