CSJ - STL9765-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9765-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9765-2023 Radicación n.° 71530 Acta 31 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentaron SONIA MILENA MEZA RINCÓN y WILLIAM
ESTEVEN TORRES SALAZAR contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Sonia Milena Meza Rincón y William Esteven Torres Salazar presentaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales el debido proceso, igualdad, «principio de la buena fe» , acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva , presuntamente vulnerados por las autoridadesRadicación n.° 71530
SCLAJPT-11 V.00 convocadas. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite, concretamente el proceso cuestionado, se puede extraer que Sonia Milena Meza Rincón y William Esteven Torres Salazar presentaron demanda laboral en contra de Carlos Castañeda & Cía. SCA, a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que hubo mala fe del empleador al evadir las obligaciones
demanda laboral en contra de Carlos Castañeda & Cía. SCA, a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que hubo mala fe del empleador al evadir las obligaciones contractuales, y, como consecuencia de ello, entre otras pretensiones, que se le condenara al pago de los salarios dejados de percibir de conformidad al tiempo laborado, junto con el pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales indexadas indemnización moratoria y sanción por no pago de las cesantías, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, bajo el radicado 76520310500120220018800. El 25 de agosto de 2022, el juez inadmitió la demanda y ordenó que se devolviera la misma a fin de que subsanara los defectos advertidos sobre la misma. Previno a la parte demandante, a fin de «aportar la constancia respectiva del envío de la demanda y sus anexos a la dirección electrónica de la demandada, conforme lo establece el Inciso 3º del art. 6 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020». El 15 de septiembre posterior, subsanada la demanda, el despacho admitió el libelo y dispuso que se notificara personalmente el auto admisorio de la misma y que se corriera el «traslado por el término de 10 días, para que compare[iera] a contestar la demanda». El 27 de septiembre de ese mismo año, la parte demandante informó al juzgado que realizó la notificación personal del auto admisorio de la demanda y corrió traslado de las piezas procesales y sus anexos, para lo cual aportó la certificación efectuada por correo electrónico certificado
informó al juzgado que realizó la notificación personal del auto admisorio de la demanda y corrió traslado de las piezas procesales y sus anexos, para lo cual aportó la certificación efectuada por correo electrónico certificado «E-ENTREGA» de la empresa Servientrega. 2Radicación n.° 71530
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En esta última data, el oficial mayor del Juzgado, mediante comunicación electrónica, informó a la parte actora que «solo tendrá en cuenta las notificaciones de la demanda a las demandadas que se realizan a través de la secretaría del Juzgado». El 24 de noviembre de esa misma anualidad la parte demandante comunicó de nuevo que ya se había realizado la notificación personal del auto admisorio de la demanda, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 2213 de 2022, y solicitó que se tuviera por no contestada la misma y que se fijara fecha para audiencia. En esa misma data la secretaria del juzgado le comunicó a la parte demandante que «las notificaciones electrónicas establecidas en el decreto 806 del 2020, aprobado por la ley 2213 del 2022 en los asuntos de conocimiento de este Despacho, particularmente lo que corresponde al auto admisorio de la demanda y mandamientos ejecutivos de pago, son de manejo exclusivo de la secretaria del Juzgado, […]». El 18 de enero de 2023, en aplicación de la Ley 2213 de 2022, la secretaría del juzgado notificó el auto admisorio de la demanda a la parte demandada al correo mp_nieto@lagitana.com.co, le corrió traslado por 10
secretaría del juzgado notificó el auto admisorio de la demanda a la parte demandada al correo mp_nieto@lagitana.com.co, le corrió traslado por 10 días para la contestación del libelo y, para el efecto, adjuntó el enlace de la carpeta digital integra del expediente. El 31 de enero posterior, la parte demandada allegó la contestación del libelo. El 6 de febrero posterior, la parte actora reiteró su solicitud de tener por no contestada la demanda y que se fijara fecha para audiencia. El 29 de marzo del año en curso, entre otras determinaciones, el Juez no accedió a «lo solicitado por el apoderado judicial de los demandantes, en el sentido de tener por no contestada la demanda», admitió la contestación del libelo y fijó fecha para la celebración de las audiencias 3Radicación n.° 71530 SCLAJPT-11 V.00 aludidas en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, determinación contra la cual, la parte actora interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El 4 de mayo siguiente el juez se abstuvo de estudiar el recurso de reposición por extemporáneo y concedió el de apelación. El 13 de julio de 2023 la Sala Laboral del Tribunal de Buga admitió el recurso de alzada y, por auto de 27 de julio posterior, dejó sin efecto el auto emitido y declaró inadmisible el recurso de apelación, por improcedente. La parte accionante sostuvo que el juez de primer grado incurrió en
auto emitido y declaró inadmisible el recurso de apelación, por improcedente. La parte accionante sostuvo que el juez de primer grado incurrió en i) violación directa de la Constitución, ii) defecto sustancial y iiii) defecto procedimental absoluto al apartarse de las normas procesales «contenidas en el estatuto procesal laboral vigente general en concordancia con la LEY2213 del 2022», al argüir que no tuvo reparos «en dejar sin efectos las notificaciones hechas en legal forma a “Carlos A. Castañeda & CIA C.C.A. -en reorganización”, notificación de la cual le fueron aportados los respectivos soportes y certificaciones al despacho accionado, la judicatura accionada las tiene por no validas mediante auto interlocutorio 327 del veintinueve de marzo del dos mil veintitrés (2023), también recurrido en reposición y alzada». Reprocharon la determinación adoptada por el Tribunal el 27 de julio del presente año, pues, en su criterio, confirmó de manera tacita, «un auto que […], invalida y deja nula una actuación que se surtió en legal forma», cuando «debió hacer un análisis más profundo de lo que estaba sucediendo al interior del trámite procesal ante el ad quo, de tal manera que hubiere podido evidenciar la flagrante vulneración de los derechos de los hoy accionantes, por el contrario». 4Radicación n.° 71530
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Conforme lo anterior, solicitaron el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, pretenden que se dejen sin efectos «todas las actuaciones y providencias proferidas tanto
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Conforme lo anterior, solicitaron el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, pretenden que se dejen sin efectos «todas las actuaciones y providencias proferidas tanto por el juzgado 01 laboral del circuito de Palmira especialmente el auto interlocutorio que admitió la contestación de la demanda y negó las peticiones del abogado de las accionantes, así como las providencias del 13 y del 27 de julio del 2023, proferidas por la sala primera de decisión laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga» y, como consecuencia, se ordene « al juzgado 01 laboral del circuito de Palmira, dictar […] auto en el que se tenga como válida la notificación hecha por el apoderado de las accionantes, […] tener por no contestada la demanda por parte de la demandada “CARLOS A. CASTAÑEDA & CIA S.C.A EN REORGANIZACIÓN” con las consecuencias legales y procesales del caso». Mediante auto de 11 de agosto de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, el magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga informó que su proveído lo fundamentó en lo preceptuado en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Para el efecto, remitió el enlace del proceso cuestionado.
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga informó que su proveído lo fundamentó en lo preceptuado en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Para el efecto, remitió el enlace del proceso cuestionado. Carlos A Castañeda & Cía SCA, a través de su mandatario general, manifestó que: 5Radicación n.° 71530 SCLAJPT-11 V.00 […] desde el primer momento en el que la parte actora en el trámite ordinario puso en conocimiento del Despacho el envío de comunicación tendiente a efectuar la notificación, se informó por parte del mismo que no tendría validez alguna por cuanto dicha diligencia era del resorte de la desde el primer momento en el que la parte actora en el trámite ordinario puso en conocimiento del Despacho el envío de comunicación tendiente a efectuar la notificación, se informó por parte del mismo que no tendría validez alguna por cuanto dicha diligencia era del resorte de la Secretaría del Juzgado, a lo cual hizo caso omiso el apoderado judicial actor quien pasando por alto las indicaciones dadas, procedió a remitir nuevamente la comunicación, siéndole nuevamente aclarado por parte del Despacho que las notificaciones electrónicas en los asuntos de conocimiento de ese Despacho Judicial, particularmente las correspondientes a la notificación del auto admisorio de la demanda y mandamientos ejecutivos de pago eran de manejo exclusivo de la Secretaría del Despacho, excepto lo correspondiente a la práctica de notificación conforme a lo plasmado en el artículo 291 y 292 del Código General del Proceso, que estaría a cargo de la parte interesada previa expedición de las boletas de notificación por parte del
correspondiente a la práctica de notificación conforme a lo plasmado en el artículo 291 y 292 del Código General del Proceso, que estaría a cargo de la parte interesada previa expedición de las boletas de notificación por parte del mismo Despacho, ello en aras de evitar nulidad procesales y violaciones al debido proceso y a la defensa de las partes, lo cual ha sido una política del Despacho por muchos años. Tras evocar el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, refirió que la norma en comento plasma la posibilidad de proceder con la notificación a la dirección electrónica de la parte pasiva, requiriendo para ello que la parte interesada informe dicha dirección electrónica, si la misma corresponde a la persona a la cual va a notificar y como la obtuvo con los soportes correspondientes, sin embargo, no señala la norma si la realización de dichas diligencias corresponden a la parte interesada o si por el contrario, es un asunto de resorte exclusivo del despacho, máxime que el juez es el director del proceso. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se negara el amparo invocado. 6Radicación n.° 71530
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, encuentra esta Colegiatura que la controversia jurídica estriba en determinar si i) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al haber realizado directamente, por medios electrónicos, la notificación personal del auto admisorio de la demanda, junto con todos los anexos, restándole validez a la notificación personal que hizo la parte demandante en aplicación de la Ley 2213 de 2022 y ii) si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte promotora al proferir el auto de 27 de julio de 2023, por medio del cual dejó sin efecto el auto de 13 del mismo mes y añoque admitió la alzaday en su lugar declaró inadmisible el recurso de apelación. 7Radicación n.° 71530
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si
mes y añoque admitió la alzaday en su lugar declaró inadmisible el recurso de apelación. 7Radicación n.° 71530
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Sonia Milena Meza Rincón y William Esteven Torres Salazar se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungen como demandantes en el proceso que origina el amparo invocado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que profirieron las actuaciones cuestionadas.
origina el amparo invocado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que profirieron las actuaciones cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
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(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que el término que ha trascurrido entre la fecha del auto por medio del cual el Tribunal declaró improcedente el recurso de apelación elevado contra el proveído calendado el 29 de marzo del año en curso -que, entre otras determinaciones, i) negó la solicitud de tener por no contestada la demanda y ii) tuvo por contestado el libelo-, calendado el 27 de julio de 2023 y la presentación de la súplica -9 de agosto del año en cursoes de menos de seis (6) meses, plazo que jurisprudencialmente ha considerado razonable esta Corporación para acudir a esta senda constitucional. (viii) En lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 86 de la Constitución Política dispuso que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, lo
en cuenta que si bien el artículo 86 de la Constitución Política dispuso que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, lo cierto es que en sentencia CSJ STL13133-2019, esta Corporación explicó que dicho requisito no es absoluto y debe examinarse en cada caso «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable».
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Así, pese a que en este caso no se hizo un uso adecuado del mecanismo de defensa judicial que tenía a su alcance la parte accionante, en tanto que interpuso extemporáneamente el recurso de reposición contra el auto de 29 de marzo de 2023, por medio del cual, entre otras consideraciones, negó la solicitud de tener por no contestada la demanda, se flexibilizará el presupuesto de subsidiariedad y, por ende, se conocerá de fondo la súplica, dada la relevancia constitucional de los derechos fundamentales invocados. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, debe esta Sala entrar a estudiar si las autoridades enjuiciadas incurrieron en alguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la
de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca 10Radicación n.° 71530 SCLAJPT-11 V.00 garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía
10Radicación n.° 71530 SCLAJPT-11 V.00 garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, una vez analizadas las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela, se advierte que efectivamente el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira incurrió en un defecto procedimental absoluto, en razón a que revivió una oportunidad procesal culminada, al efectuar nuevamente la notificación personal a la parte demandada, lo que contraría el procedimiento dispuesto en la Ley 2213 de 2022, por lo que se pasa a indicar. Del análisis del expediente cuestionado, se advierte que el 25 de agosto de 2022 el Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira inadmitió la demanda laboral presentada por Sonia Milena Meza Rincón y William Esteven Torres Salazar contra Carlos A Castañeda & Cía. SCA, y, tras haber sido subsanada, el 15 de septiembre siguiente la admitió y ordenó que se notificara «PERSONALMENTE al señor ABEL HUMBERTO CASTAÑEDA CADENA, en su condición de Representante Legal de la sociedad CARLOS A CASTAÑEDA & CIA SCA EN REORGANIZACIÓN, o por quien haga sus veces del AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA y [se corriera] traslado por el término de DIEZ (10)
sociedad CARLOS A CASTAÑEDA & CIA SCA EN REORGANIZACIÓN, o por quien haga sus veces del AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA y [se corriera] traslado por el término de DIEZ (10) DÍAS para que comparezc[iera] a contestar la demanda». El 27 de septiembre de 2022 la parte actora le informó al juzgado que el 26 de septiembre de ese mismo mes y año surtió el trámite de «NOTIFICACIÓN PERSONAL Y TRASLADO DE LA DEMANDA, de acuerdo con las disposiciones de su despacho y acorde a lo dispuesto en la ley 2213 del 2022, la cual estableció la vigencia permanente del decreto 806 del 2020» y, para el efecto, adjuntó el soporte de envió del correo 11Radicación n.° 71530 SCLAJPT-11 V.00 electrónico certificado de la empresa «E-ENTREGA» de SERVIENTREGA, según los siguientes pantallazos. 12Radicación n.° 71530
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El 24 de noviembre de 2022, la parte actora solicitó que se tuviera por no contestada la demanda y que se fijara fecha para audiencia. El 18 de enero de 2023, el juzgado notificó el auto admisorio de la demanda y, para el efecto, emitió «CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO, DEMANDA Y ANEXOS», en el cual informó En este mismo acto, se le corre traslado de la demanda por el término de diez (10) días para que dé contestación a la misma, se adjunta el enlace de la carpeta
DEL AUTO ADMISORIO, DEMANDA Y ANEXOS», en el cual informó En este mismo acto, se le corre traslado de la demanda por el término de diez (10) días para que dé contestación a la misma, se adjunta el enlace de la carpeta digital integra del expediente, donde reposa en archivo PDF copia íntegra de la demanda, anexos, auto admisorio No. 944 del 15 de septiembre de 2022. 76520310500120220018800 […] Se le advierte que la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos (2) dos días hábiles siguientes al envío del mensaje electrónico con los documentos indicados y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se aclara, que la contestación de la demanda también deberá ser remitida por un canal digital a los demás sujetos procesales, adjuntando constancia de la misma. LA PRESENTE NOTIFICACIÓN, SE REMITE HOY, MIÉRCOLES 18 DE ENERO DE 2023, a la dirección electrónica judicial de la entidad demandada mp_nieto@lagitana.com.co , se adjuntará la respectiva constancia al proceso acompañada del acuse de recibido expedido por la plataforma de correo electrónico del Juzgado. El 31 de enero posterior la parte demandada allegó la contestación de la demanda y mediante memorial, fechado 6 de febrero de 2023, la parte actora solicitó que «no se t[uviera en cuenta ni se le d[iera] efecto legal y jurídico alguno a la contestación hecha por la pasiva». El 29 de marzo del presente año, el Juez al resolver lo atinente a la contestación de la demanda y la solicitud de la parte actora, resolvió i)
jurídico alguno a la contestación hecha por la pasiva». El 29 de marzo del presente año, el Juez al resolver lo atinente a la contestación de la demanda y la solicitud de la parte actora, resolvió i) «NO ACCEDER a lo solicitado por el apoderado judicial de los 14Radicación n.° 71530 SCLAJPT-11 V.00 demandantes»; ii) admitir la contestación de la demanda y iii) fijar para el 29 de noviembre del año en curso la celebración de las audiencias señaladas en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Para el efecto expuso que “… las notificaciones electrónicas establecidas en el Decreto 806 del 2020, aprobado por la ley 2213 del 2022 en los asuntos de conocimiento de este Despacho, particularmente lo que corresponde al auto admisorio de la demanda y mandamientos ejecutivos de pago, son de manejo exclusivo de la secretaria del Juzgado, salvo y de manera excepcional, que la notificación personal deba surtirse a través de dirección de domicilio físico del demandado, evento en el cual el Juzgado de conformidad con los artículos 291 y 292 del C.G.P remite la respectiva boleta y aviso judicial al correo electrónico de contacto de la parte interesada o apoderado con el formato expedido, solo por la secretaria del despacho para que proceda con el diligenciamiento a través de la empresa de correo postal. Dichas notificaciones, se realizan en concordancia con el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y bajo ninguna circunstancia, este Juzgado autoriza a los apoderados judiciales o intervinientes
correo postal. Dichas notificaciones, se realizan en concordancia con el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y bajo ninguna circunstancia, este Juzgado autoriza a los apoderados judiciales o intervinientes en el proceso para que a nombre propio efectúen las notificaciones electrónicas. Esa ha sido política de este despacho durante años, lo cual se ajusta a derecho y permite llevar el control de las notificaciones con el único propósito de evitar precisamente en el futuro, nulidades procesales, violaciones al debido proceso y derecho de defensa de las partes, por lo tanto, se deben atemperar a la misma, ya que el Juzgado realiza los respectivos registros en la plataforma justicia siglo 21 del trámite de notificación a los demandados, para que las partes se enteren del estado del proceso. En ese orden, se advierte que las notificaciones que efectúen los abogados e interesados en un proceso por cuenta propia, se insiste no se tendrán en cuenta, pues es función exclusiva de la secretaria del despacho”. Del anterior derrotero fáctico, se puede concluir que una vez admitida la demanda la parte demandante remitió el auto admisorio de la demanda, junto con los siguientes archivos ANEXOS_DEMANDA.pdf.
SUBSANACION_ORD_LABORAL.pdf.
DEMANDA_LABORAL_1.pdf. DEMANDA_CORREGIDA.pdf.
Chat_de_WhatsApp_con_Olga_Lucia_Lopez.txt. Chat_de_WhatsApp_con_Jose_Luis_La_Gitana.txt. 15Radicación n.° 71530
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Chat_de_WhatsApp_con_Diego_Delgado.txt.
Chat_de_WhatsApp_con_Jose_Luis_La_Gitana.txt. 15Radicación n.° 71530
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Chat_de_WhatsApp_con_Diego_Delgado.txt. Chat_de_WhatsApp_con_Abel_Humberto_Castaneda_C.txt. Chat_de_WhatsApp_Willian_con_Dona_Patricia.txt, AUTO_DEVUELVE_DEMANDA_CORREGIR.pdf, AUTO_ADMITE.pd», al correo de la demandada mp_nieto@lagitana.com.co, que es el mismo que aparece registrado en el certificado de existencia y representación de la demandada « CARLOS A CASTAÑEDA & CIA SCA EN REORGANIZACIÓN», obrante en el proceso y al que remitió el juzgado la notificación del auto admisorio de la demanda, ahí que el juzgado de primera instancia incurrió en un defecto procedimental absoluto al realizar una segunda notificación por medios digitales, el 18 de enero de 2023, restándole validez a la notificación personal que la parte actora realizó el 26 de septiembre de 2022, al considerar erradamente que «las notificaciones electrónicas establecidas en el Decreto 806 del 2020, aprobado por la ley 2213 del 2022 en los asuntos de conocimiento de este Despacho, particularmente lo que corresponde al auto admisorio de la demanda y mandamientos ejecutivos de pago, son de manejo exclusivo de la secretaria del Juzgado», pues con ello desconoció lo preceptuado en la Ley 2213 de 2022.
En efecto, Ley 2213 de 2022, recogió los lineamientos del Decreto
ejecutivos de pago, son de manejo exclusivo de la secretaria del Juzgado», pues con ello desconoció lo preceptuado en la Ley 2213 de 2022.
En efecto, Ley 2213 de 2022, recogió los lineamientos del Decreto 806 de 2020, sobre «medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones», de suerte que, de igual forma, estableció una serie de reglas dirigidas a garantizar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los usuarios, a partir de la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales , entre ellas, se encuentra el artículo 8, cuyo alcance se extiende a todas las notificaciones que deban 16Radicación n.° 71530 SCLAJPT-11 V.00 realizarse de manera personal, aplicable a cualquier proceso, incluso en las acciones de tutela. Así, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 prevé: ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de