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CSJ - STL9766-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9766-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9766-2022 Radicación n.° 67298 Acta 23 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó ELCI YOLIMA HERNÁNDEZ LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera que deviene acreditada la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Elci Yolima Hernández López instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 67298

SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad,

Porvenir S.A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuado el 1 de agosto de 1994, toda vez que, en su sentir, no se le brindó información completa y comprensible sobre los riesgos del cambio de régimen. Indicó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en fallo de 25 de noviembre de 2020, negó la ineficacia solicitada. Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación. En sentencia de 30 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación del a quo. Alegó que la autoridad de segunda instancia desconoció los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral aplicables a la ineficacia del traslado sobre el deber de información. 2Radicación n.° 67298

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Criticó que el Tribunal incurrió en error porque resolvió que en la apelación no se indicaron con suficiencia los argumentos del recurso, pese a que, en su sentir, en esa oportunidad se expuso que no se brindó información veraz y oportuna al momento del traslado. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia de 30 de noviembre de 2021 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una decisión de reemplazo en la

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia de 30 de noviembre de 2021 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una decisión de reemplazo en la que se acceda a las pretensiones. Mediante auto de 7 de julio de 2022, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, Colpensiones pidió declarar improcedente la súplica por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de las garantías irrogadas. El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link del expediente. Porvenir S.A. adujo que la nulidad de la afiliación es improcedente y que no se incurrió en vía de hecho. 3Radicación n.° 67298

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La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones de segunda instancia y envió copia del salvamento de voto.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio

sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, advierte la Sala que la solicitud de amparo se remite a que se revoque la sentencia de 30 de noviembre de 2021 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir decisión de reemplazo en la que se acceda a 4Radicación n.° 67298 SCLAJPT-11 V.00 las pretensiones, por considerar que se desconoció el precedente sobre ineficacia de traslado y se pasó por alto que sustentó con suficiencia la apelación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral  debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales

del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) Elci Yolima Hernández López se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso que cuestiona.

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii)El asunto tiene relevancia constitucional, habida

pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii)El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. vii) Se satisface el presupuesto de inmediatez porque el término transcurrido desde que se notificó la sentencia acusada a través de edicto de 24 de enero de 2022y hasta que se presentó la acción de tutela –6 de julio de 2022no es superior a seis (6) meses. viii) Ahora, en lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 86 de la Constitución Política dispuso que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, lo cierto es que en sentencia CSJ STL131332019, esta Corporación explicó que dicho requisito no es absoluto y debe examinarse en cada caso «al punto que es 6Radicación n.° 67298 SCLAJPT-11 V.00 posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos

6Radicación n.° 67298 SCLAJPT-11 V.00 posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable». Así, pese a que no se cumple con la subsidiariedad de la acción porque no se interpuso el recurso extraordinario de casación, se flexibilizará dicho presupuesto y, por ende, se conocerá de fondo la súplica, dada su relevancia constitucional. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, aunado a que se prescinde de las exigencias antes mencionadas, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada efectivamente incurrió en el desconocimiento del precedente judicial, de acuerdo con las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. 7Radicación n.° 67298

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Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. 7Radicación n.° 67298

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Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Por su parte, la Corte Constitucional estableció que también existe defecto procedimental cuando se incurre en un exceso de ritual manifiesto, entendido este como aquél que se configura cuando el funcionario judicial por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia

también existe defecto procedimental cuando se incurre en un exceso de ritual manifiesto, entendido este como aquél que se configura cuando el funcionario judicial por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial. Al respecto, en sentencia CC SU-238 de 2019, el 8Radicación n.° 67298

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Alto Tribunal dispuso: Esta Corporación ha identificado algunos escenarios en los que puede configurarse, entre los que se cuentan: “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.” 3.3.1. La jurisprudencia constitucional también ha concluido que una autoridad judicial puede incurrir en un error procedimental por exceso ritual manifiesto cuando profiere, de manera injustificada, un fallo inhibitorio. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-024 de 2017 se advirtió que el juez incurre en este defecto cuando al proferir una providencia judicial, actúa con excesivo apego a las ritualidades, perdiendo de

la Sentencia T-024 de 2017 se advirtió que el juez incurre en este defecto cuando al proferir una providencia judicial, actúa con excesivo apego a las ritualidades, perdiendo de vista que la finalidad del procedimiento es lograr la efectividad de los derechos, por lo tanto, en sus actuaciones el fallador debe procurar: “(i) impartir justicia, (ii) buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real, y (iii) evitar pronunciamientos inhibitorios que dificulten la eficacia de las actuaciones de la Administración de Justicia y de los derechos materiales.” En todo caso, esta Sala precisa que no todo fallo inhibitorio configura un defecto de este tipo, como se dijo, dicha decisión debe ser injustificada. Por ejemplo, esta Corporación ha tutelado “los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de justicia ante las decisiones de los jueces, que sin haber agotado todas las opciones que ofrece el ordenamiento jurídico para resolver el caso, profieren un fallo que deja en suspenso la resolución del asunto puesto a su consideración.” 9Radicación n.° 67298

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En el caso bajo estudio, se hace necesario precisar que la apelante sustentó la alzada en que existió «falta de ineficacia (sic), información oportuna y todos los detalles para que la demandante se hubiera cambiado al régimen privado». No obstante, en sentencia de 30 de noviembre de 2021, el Tribunal concluyó que los argumentos de la alzada no

que la demandante se hubiera cambiado al régimen privado». No obstante, en sentencia de 30 de noviembre de 2021, el Tribunal concluyó que los argumentos de la alzada no resultaban suficientes para derruir la sentencia de primer grado, pues no se refirió «a cada uno de los aspectos que tuvo en cuenta el juez de primera instancia» y que, de paso, no se entendía a qué hacía alusión la expresión «por existir falta de ineficacia», comoquiera que lo indicado por el juzgado es que no podía declararse la ineficacia. En este orden, el ad quem destacó que no se cumplió con el deber previsto en el artículo 57 de la Ley 2 de 1984 y que no podía «analizar cada aspecto señalado por el a quo, sin vulnerar el principio de consonancia» y el debido proceso: toda vez que aunque la decisión hubiese sido una sola –absolver a las demandadaslos argumentos que la sustentaron fueron múltiples y tenía el apelante la obligación por lo menos de expresar las razones por las que no estaba de acuerdo con ellos, aunque hubiese sido de manera general, máxime si se tiene en cuenta que no hizo uso del derecho a formular alegatos de conclusión para por lo menos ampliar esa pobre argumentación. De conformidad con lo anterior, se advierte que el Tribunal incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto al no conocer de fondo el asunto puesto a su consideración, con fundamento en una interpretación formalista y excesiva del artículo 57 de la Ley 2 de 1985, ya que de la sustentación de la alzada se podía extraer que el

ritual manifiesto al no conocer de fondo el asunto puesto a su consideración, con fundamento en una interpretación formalista y excesiva del artículo 57 de la Ley 2 de 1985, ya que de la sustentación de la alzada se podía extraer que el 10Radicación n.° 67298 SCLAJPT-11 V.00 cuestionamiento se dirigía a que la demandada no brindó la información oportuna y detallada para el traslado de régimen y que, por tanto, debía declararse la ineficacia del traslado. Incluso, para esta Sala resulta exagerado que el Tribunal se sustrajera de interpretar la apelación y, en consecuencia, si bien de paso, determinara que de la expresión «por existir falta de ineficacia» no se podía entender a qué se refería, pues lo cierto es que a pesar de que el lenguaje utilizado no fue el más preciso y elocuente, del mismo se podía inferir que hacía alusión a que el cambio del RPM al RAIS fue ineficaz, asunto alrededor del cual giró la controversia. Adicionalmente, en gracia de discusión, si el ad quem consideraba que no se daban los supuestos para conocer de la apelación por falta de las condiciones exigidas para su interposición, lo propio debió ser que conociera de fondo en grado jurisdiccional de consulta, el cual devenía aplicable, en la medida que la sentencia de primer grado le fue totalmente desfavorable a la demandante, según prevé el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Empero, la colegiatura ignoró la norma aplicable y, con ello, el trámite

la medida que la sentencia de primer grado le fue totalmente desfavorable a la demandante, según prevé el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Empero, la colegiatura ignoró la norma aplicable y, con ello, el trámite pertinente, absteniéndose de administrar justicia. De ahí que no se encuentran razones atendibles para que el Tribunal se inhibiera a decidir de fondo el caso. Al respecto, en sentencia CC T-031 de 2018, la Corte Constitucional reiteró: 11Radicación n.° 67298 SCLAJPT-11 V.00 las decisiones inhibitorias constituyen una denegación de justicia que desconoce la razón de ser de la administración de justicia, dado que en un ejercicio de hermenéutica jurídica, los jueces deben buscar distintas alternativas para evitar emitir una providencia con dicho resolutivo. En otras palabras, una inhibición debe ser la última opción por la cual debe decantarse la autoridad judicial, pues de lo contrario, su actuación constituye un excesivo apego al procedimiento, perdiendo de vista que la función judicial propugna por:“(i) impartir justicia, [38] (ii) buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real, [39] y (iii) evitar pronunciamientos inhibitorios que dificulten la eficacia de las actuaciones de la Administración de Justicia y de los derechos materiales.[40]”. En este orden de ideas, y ante el evidente defecto procedimental, habrá de concederse la protección al debido

actuaciones de la Administración de Justicia y de los derechos materiales.[40]”. En este orden de ideas, y ante el evidente defecto procedimental, habrá de concederse la protección al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia de 30 de noviembre de 2021, para en su lugar ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha que reciba el expediente, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Finalmente, en cuanto al desconocimiento del precedente judicial por parte del Tribunal, observa esta Sala que no le asiste razón a la promotora, porque, de un lado, en la sentencia acusada no se hizo ningún análisis de fondo, sino que, se itera, la colegiatura emitió fallo inhibitorio, y, del otro, como con el amparo se dejará sin efecto ese pronunciamiento y, en su lugar, se dispondrá a la accionada emitir nueva decisión, por sustracción de materia cumple 12Radicación n.° 67298 SCLAJPT-11 V.00 esperar a que el juez natural profiera el veredicto correspondiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a l debido proceso y acceso a la administración de justicia de ELCI YOLIMA HERNÁNDEZ LÓPEZ SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 30 de noviembre de 2021, para en su lugar, ordenar a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha que reciba el expediente, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 67298

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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