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CSJ - STL9766-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9766-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9766-2023 Radicación n.°103871 Acta 31 Bogotá, D.C, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JORGE COMBALIA MARTÍNEZ, contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 19 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Jorge Combalia Martínez instauró acción de tutela, a través de mandatario judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del análisis del escrito de tutelas y de los medios de convicción allegados a este trámite se puede extraer que Ox-cta Colombia S.A.S.Radicación n.° 103871 SCLAJPT-12 V.00 promovió proceso verbal en contra de Jorge Combalia Martínez, a fin de que se declarara la existencia de la obligación de no hacer en cabeza del demandado y a favor suyo, consistente en la prohibición de ejecutar actos concurrentes y la exclusividad, pactada en los contratos de cesión de

que se declarara la existencia de la obligación de no hacer en cabeza del demandado y a favor suyo, consistente en la prohibición de ejecutar actos concurrentes y la exclusividad, pactada en los contratos de cesión de derechos y obligaciones para la comercialización de los productos Ox celebrado entre Ox-cta Colombia S.A.S. y Representaciones Fumigamb S.A.S, y en la compraventa de acciones suscrita por la última con Rentokil Initial Colombia S.A.S., en razón de la condición de socio o accionista del señor Jorge Combalia en Fumigamb. Subsidiariamente, solicitó que por la vía judicial se dictara que el señor Combalia Martínez desatendió dicho débito, condenándolo, en consecuencia, a resarcir los perjuicios generados a la demandante, estimados en la suma de $150.000.000 de que trata la cláusula penal inserta en las convenciones, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, bajo el radicado 1700131-03-006-2021-00035-00. El 7 de julio de 2022, surtido el trámite de rigor, el juzgado de conocimiento declaró probadas las excepciones denominadas «“Inexistencia de cláusula de obligación de no hacer que se alega con el libelo”», «“Falta de legitimación en la causa por pasiva”» e« “Inexistencia de obligación alguna por parte del demandado respecto de la cláusula penal que se pretende sea condenado”» y, como consecuencia, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas procesales a la

“Inexistencia de obligación alguna por parte del demandado respecto de la cláusula penal que se pretende sea condenado”» y, como consecuencia, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas procesales a la demandada, providencia contra la cual la parte actora interpuso el recurso de apelación. El 17 de mayo de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al desatar la alzada, resolvió PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 7 de julio de 2022 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso 2Radicación n.° 103871 SCLAJPT-12 V.00 verbal promovido a iniciativa de Ox-cta Colombia S.A.S. contra el señor Jorge Combalia Martínez; y, en su lugar: SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada, denominadas: “Inexistencia de cláusula de obligación de no hacer que se alega con el libelo”; “Ineficacia del documento de cesiones de derechos suscrito entre el representante legal suplente y el representante legal principal de Fumigamb”; “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; “Mala fe en la sociedad demandante”; “Inexistencia de obligación alguna por parte del demandado respecto de la cláusula penal que se pretende sea condenado”; “Falta de causa onerosa. (Enriquecimiento sin justa causa)”; e “Ilegalidad de la cláusula de exclusividad y actos concurrentes”, […].

TERCERO: DECLARAR la existencia de la obligación de no hacer en cabeza del demandado, señor Jorge Combalia Martínez, consistente en la prohibición

“Ilegalidad de la cláusula de exclusividad y actos concurrentes”, […].

TERCERO: DECLARAR la existencia de la obligación de no hacer en cabeza del demandado, señor Jorge Combalia Martínez, consistente en la prohibición de incurrir en actos concurrentes, contenida en la cláusula quinta del “Contrato de cesión de derechos y obligaciones sobre la línea de comercialización de productos Ox” celebrado entre Ox-cta Colombia S.A.S. y Representaciones

Fumigamb S.A.S., […].

CUARTO: DECLARAR que el demandado incumplió la referida obligación de no hacer y en consecuencia CONDENAR al señor Jorge Combalia Martínez a pagar en favor de Ox-cta Colombia S.A.S. la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) estipulada en la cláusula penal del contrato por el incumplimiento.

QUINTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada en favor de la demandante, las cuales serán tasadas y liquidadas en la forma que determina el artículo 366 del C.G.P. Las agencias en derecho en esta sede serán previstas por la Magistrada Ponente, de conformidad con el numeral 3 del mismo precepto.

El accionante, en el escrito de tutela, explicó que en el año 2013 estuvo vinculado mediante contrato de prestación de servicios con Fumigamb SAS empresa que contaba con dos líneas de negocios, una comercializadora de los productos veterinarios de desinfección producidos por OX-CTA SL (España) y otra consistente en los servicios de control de plagas, y que para el 2015 se hizo socio de la compañía, y en 2019 adquirió un 10% de participación, representado en 4500 acciones.

por OX-CTA SL (España) y otra consistente en los servicios de control de plagas, y que para el 2015 se hizo socio de la compañía, y en 2019 adquirió un 10% de participación, representado en 4500 acciones. Agregó que, en el año 2019 la multinacional Rentokil Initial manifestó su interés de adquirir el 100% del capital de la compañía Fumigamb SAS, para continuar solo con la línea de venta de servicios de 3Radicación n.° 103871 SCLAJPT-12 V.00 control de plagas y que mediante Acta 25 de asamblea de accionistas, se autorizó la cesión de los derechos y obligaciones de la línea de negocios de la comercialización del producto OX-CTA (España), a la sociedad OX CTA Colombia SAS, y los administradores de la Fumigamb SAS redactaron de manera unilateral el contrato de cesión de derechos y obligaciones celebrado el 26 de diciembre de 2019 entre esta sociedad y OX CTA COLOMBIA SAS, en el que en la cláusula quinta se estableció que los accionistas quedaron inhabilitados por cinco (5) años para suministrar información comercial a terceros, realizar actividades de comercialización, promoción de productos o negocios iguales o similares a los que hacían parte de la unidad de negocios cedida. Refirió que entre julio de 2020 y junio de 2021 se vinculó laboralmente con laboratorios Laverlam SA, con experiencia en manejos de productos veterinarios, entre ellos un desinfectante, y que fue apartado

laboralmente con laboratorios Laverlam SA, con experiencia en manejos de productos veterinarios, entre ellos un desinfectante, y que fue apartado de sus labores y su contrato de trabajo terminado de manera unilateral por la presunta violación del pacto de no competencia, con ocasión de una medida cautelar decretada con fundamento en la citada cláusula quinta, en el proceso declarativo que origina la queja de amparo. Cuestionó la sentencia emitida por el Tribunal, pues en su criterio: i) desconoció el artículo 333 de la Constitución Política y ii) avaló un pacto que tiene objeto ilícito, puesto contraría la cláusula general de prohibición del artículo 1 de la Ley 155 de 1959. Aseveró que Tribunal Superior de Manizales, para proferir su providencia, si bien encontró fundamento en la Resolución 46235 de 2010 de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), donde señala que las cláusulas de no competencia no son per se ilegales, pero que debían cumplir una serie de requisitos, a saber: (i) que fueran accesorias; (ii) que 4Radicación n.° 103871 SCLAJPT-12 V.00 buscaran la realización y efectiva ejecución de otra obligación; y (iii) que no impidiera el acceso al mercado de terceros, omitió analizar que la misma Superintendencia en la misma Resolución estableció que debía evaluarse en cada caso (i) el tamaño del mercado relevante; (ii) el número de oferentes; y (iii) la participación que cada una de las partes tiene en el mercado, con el fin de establecer si con ello se viola el interés

número de oferentes; y (iii) la participación que cada una de las partes tiene en el mercado, con el fin de establecer si con ello se viola el interés económico general, pues de haber hecho un análisis juicioso de estos últimos, hubiese concluido que se debía « declarar la nulidad del pacto de no competencia». Añadió que si el juez colegiado quería avalar la legalidad del pacto de no competencia era indispensable contar con un peritaje económico que definiera el mercado o en el cual participa OX CTA COLOMBIA S.A.S. para saber si era posible proceder con un pacto de esta naturaleza, razón por la cual era «desajustado a derecho» hacer un análisis tangencial como lo hizo el Tribunal, siendo indispensable desde la misma sentencia definir cuál era el producto esencial y así poder definir el mercado relevante, toda vez que la línea de productos en la cual se presenta más competencia entre OX CTA COLOMBIA S.A.S. y LABORATORIOS LAVERLAM S.A. es la distribución de productos de limpieza que utilizan como materia prima el peróxido de hidrogeno, sin que el Tribunal hubiese tenido en cuenta que en el mercado colombiano los grandes distribuidores de productos de limpieza para el sector, donde su materia prima es peróxido de hidrogeno, «NO SUPERAN LOS CINCO (5) OFERENTES, donde además se agrava la situación si a eso se suma que los dos más grandes competidores son OX CTA COLOMBIA S.A.S. que distribuye productos de OX CTA S.L. (España) y LABORATORIOS LAVERLAM S.A. que distribuye los productos de BBZIX S.L. (España)». 5Radicación n.° 103871

(España) y LABORATORIOS LAVERLAM S.A. que distribuye los productos de BBZIX S.L. (España)». 5Radicación n.° 103871

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Insistió que la cláusula de no competencia por la cual terminó condenado está viciada de objeto ilícito y en este sentido era deber del juez «declarar la nulidad por objeto ilícito en controversias de derecho privado, así no se haya alegado expresamente», so pena de violar el debido proceso. Destacó que «no [….] participaba directamente del mercado en el cual se hizo el pacto de no competencia, por el contrario, […] ha desempeñado sus labores en servicios de otra empresa que SÍ compite, pero es tal entidad y no [é]l ». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se deje sin efectos la sentencia proferida el 17 de mayo por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales y, como consecuencia, de lo anterior se ordene a dicha autoridad judicial que profiera una nueva decisión en la cual se protejan los derechos fundamentales invocados.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 11 de julio del año en curso, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

6Radicación n.° 103871

a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. 6Radicación n.° 103871

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La magistrada ponente integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales defendió la legalidad de la sentencia cuestionada e indicó que la misma se adoptó con criterios normativos de carácter sustancial y procesal de imperativo cumplimiento, por lo cual en modo alguno podía considerarse arbitraria, caprichosa o desconocedora de la normativa que regula la materia y menos del derecho al debido proceso. Remitió copia digital del expediente. El Juez Sexto Civil del Circuito de Manizales hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas y remitió el enlace del proceso cuestionado. Dionisio Enrique Araujo Angulo, quien manifestó actuar como apoderado judicial de OX CTA COLOMBIA SAS, indicó el actor se dolía del análisis que el tribunal hizo del recaudo probatorio, sin que eso configurara una «vía de hecho». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de julio de 2023, el juez constitucional de primera instancia, después de analizar la providencia cuestionada, negó la acción de tutela al considerar que «los cuestionamientos del peticionario no tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de la sentencia cuestionada, pues en estrictez, ante su expectativa de que en esta sede se efectúe la valoración de las pruebas allegadas en el trámite ordinario o se determine si las mismas

disponer la modificación de la sentencia cuestionada, pues en estrictez, ante su expectativa de que en esta sede se efectúe la valoración de las pruebas allegadas en el trámite ordinario o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, ya que es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, aún más, cuando dicha valoración está lejos de ser caprichosa o injusta». 7Radicación n.° 103871

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante la impugnó y, para el efecto, expuso argumentos similares a los contenidos en el escrito de tutela.

Por otra parte, puso de presente que durante el curso del proceso civil se decretó una medida cautelar apartándolo de su trabajo « con LABORATORIOS LAVERLAM S.A., lo cual lo privó de su mínimo vital, donde la empresa por evitar futuros problemas lo terminó desvinculando y por si no fuera poco, se le condenó a pagar la cláusula penal discutida, pese a que ya se había materializado durante el proceso la efectividad de la cláusula impidiendo que trabajara para otro competidor, por lo que no se entiende esta resolución cuando dentro de la cláusula no quedó contemplado expresamente la posibilidad de exigir de forma concomitante el pago de la pena y la obligación principal, máxime cuando a pesar de

se entiende esta resolución cuando dentro de la cláusula no quedó contemplado expresamente la posibilidad de exigir de forma concomitante el pago de la pena y la obligación principal, máxime cuando a pesar de que la medida cautelar fue levantada 4 meses después, LABORATORIOS LAVERLAM S.A. nunca volvió a contratar [sus] servicios[…], consolidando la afectación a este otro derecho fundamental».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio encuentra esta Colegiatura que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Civil Familia del

juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio encuentra esta Colegiatura que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales invocados por el tutelante al proferir la sentencia calendada el 17 de mayo de 2023, que revocó el fallo el fallo absolutorio del a quo y, e n su lugar, entre otras determinaciones, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y declaró la existencia de la obligación de no hacer en cabeza del demandado Jorge Combalia Martínez, consistente en la prohibición de incurrir en actos concurrentes y lo condenó a pago de $150.000.000,oo, estipulada en la cláusula penal del contrato por el incumplimiento a favor de Ox-cta Colombia SAS. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse 9Radicación n.° 103871

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(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse 9Radicación n.° 103871 SCLAJPT-12 V.00 de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Jorge Combalia Martínez se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandado en el proceso censurado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la providencia reprochada, pues el término que ha transcurrido entre la fecha de la providencia cuestionada, que data de 17 de mayo de 2023 y la presentación de la súplica -10 de julio del año en curso-, es menos de seis (6) meses. 10Radicación n.° 103871

de la providencia cuestionada, que data de 17 de mayo de 2023 y la presentación de la súplica -10 de julio del año en curso-, es menos de seis (6) meses. 10Radicación n.° 103871

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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia cuestionada, evidencia esta Colegiatura que el Tribunal no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar

engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 17 de mayo de 2023, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad 11Radicación n.° 103871 SCLAJPT-12 V.00 judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, en lo que a este trámite interesa, tras invocar el artículo 328 del Código General del Proceso, el Tribunal indicó que de conformidad con reparos esbozados por la parte recurrente, se debía establecer de manera principal i) si como lo sostenía la sociedad apelante,

conformidad con reparos esbozados por la parte recurrente, se debía establecer de manera principal i) si como lo sostenía la sociedad apelante, de las pruebas recaudadas emanaba clara la existencia de la obligación negativa a cargo del demandado, derivada de su aceptación al suscribir la compraventa de acciones con Rentokil y ii) si la liberación de la estipulación de no competencia extendida por Oxcta el 31 de enero del 2020 cobijaba o no al demandado, y que dilucidado lo anterior, de ser procedente, se definiría lo atinente al incumplimiento de dicho débito por parte del señor Jorge Combalia, y de ser el caso se abordaría lo referente a la indemnización de los perjuicios previamente tasados en la cláusula penal contenida en el contrato de cesión celebrado entre Fumigamb y Ox-cta. Del análisis de los medios de convicción confrontados con las disposiciones sustanciales y adjetivas aplicables, desde un comienzo anunció que le asistía la razón a la parte recurrente, toda vez que la sentencia de primer grado omitió la valoración conjunta de los elementos de convicción, cuyo recto entendimiento conllevaba a predicar no solo que el encartado conocía con antelación de la existencia de la cláusula discutida, sino también que la aceptó libremente al tiempo de enajenar sus acciones en el documento correspondiente, el cuál además era prístino al definir la identidad del destinatario de la liberación, de ahí que revocaría la sentencia apelada y accedería a los pedimentos con la indemnización

acciones en el documento correspondiente, el cuál además era prístino al definir la identidad del destinatario de la liberación, de ahí que revocaría la sentencia apelada y accedería a los pedimentos con la indemnización reclamada. 12Radicación n.° 103871

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Luego de traer a colación lo preceptuado en los artículos 1494 y 1612 del Código Civil, aludir al fenómeno de conexidad de los contratos e indicar que la jurisprudencia nacional ha señalado que a efectos de verificar la configuración de la figura en comento se debe verificar la pluralidad de contratos y un nexo funcional direccionado a la consecución de un resultado análogo por medio de dichas operaciones, y que la Constitución Política, en su artículo 333, reconoce como pilares fundamentales del modelo económico adoptado dentro del Estado Social de Derecho, la libertad de empresa, la libre iniciativa privada y la libre competencia, refirió que la cláusula de no concurrencia se predicaba legítima si reunía los siguientes requisitos: i) ser accesoria -en tanto la obligación pura de no competir, independiente de cualquier otra transacción, podía calificarse como una restricción indebida-; ii) propender por la materialización efectiva de otra obligación y, iii) no impedir la entrada de terceros al mercado de oferta y demanda de bienes y servicios.

Frente al caso concreto indicó: - Se tiene entonces demostrado que Representaciones Fumigamb S.A.S. en el año se dedicaba tanto a la actividad de manejo de plagas, como a la

Frente al caso concreto indicó: - Se tiene entonces demostrado que Representaciones Fumigamb S.A.S. en el año se dedicaba tanto a la actividad de manejo de plagas, como a la comercialización de la mercancía de Ox de España usada para el tratamiento de aguas y desinfección al interior del sector pecuario, de sanidad animal, salud pública e industria alimenticia; oficios ambos que conforme los deponentes en el asunto, eran los principales de la empresa, siendo sus socios los señores Jordi Martínez Pujol, Ana Isabel Bernard Salcedo, Javier Oros Monge y Jorge Combalia Martínez con participaciones de 20.250, 11.250, 9.000 y 4.500 acciones, respectivamente15 . - Acorde los antecedentes del contrato correspondiente, el día 22 de octubre del 2019 Rentokil remitió a Fumigamb una oferta de compra para la potencial adquisición de aquella, previo el cumplimiento de determinadas condiciones, entre las que se hallaba la cesión a un tercero de las obligaciones y derechos derivados de la comercialización de la línea de productos Ox, esto teniendo en cuenta que no era del interés de la adquirente conservar tal área del negocio; exigencia a partir de la cual se convocó a Asamblea Extraordinaria en la que comparecieron los socios de la vendedora el día 26 de noviembre siguiente plasmada en el Acta No. 25, facultándose al administrador principal y a su suplente para “que adelanten todas las gestiones comerciales y suscriban todos

13Radicación n.° 103871 SCLAJPT-12 V.00 los actos, convenios y contratos que se requieran para formalizar la propuesta

suplente para “que adelanten todas las gestiones comerciales y suscriban todos 13Radicación n.° 103871 SCLAJPT-12 V.00 los actos, convenios y contratos que se requieran para formalizar la propuesta de cesión de la línea de comercialización que se aprueba en la presente reunión” En dicho entendido surgió la operación celebrada entre Fumigamb y Ox-cta Colombia, que fue firmada por el representante legal suplente de la primera en calidad de cedente y el principal de la restante como cesionaria, el día 26 de diciembre del 2019, según el cartapacio. Allí se pactó un precio de $700.000.000, a más de incluirse la estipulación quinta denominada “EXCLUSIVIDAD Y PROHIBICIÓN DE ACTOS CONCURRENTES” que a su vez contempló una penalidad tasada en $150.000.000 en caso de su inobservancia. Culminado lo anterior, el 31 de enero del 2020 tuvo lugar la celebración de la compraventa de acciones con Rentokil, misma a que acudieron los accionistas de Fumigamb en su propio nombre, cuyas rúbricas fueron presentadas personalmente ante la Notaría 31 de Bogotá en la fecha indicada. Con fundamento en lo anterior, concluyó que era evidente el yerro en que incurrió el a quo al analizar la compraventa de acciones y la cesión de la línea de productos Ox como si se tratase de transacciones independientes o aisladas, cuando en realidad de las pruebas se derivaba que tales convenciones estaban estrechamente ligadas entre sí y por ende ambas comprometían al demandado.

independientes o aisladas, cuando en realidad de las pruebas se derivaba que tales convenciones estaban estrechamente ligadas entre sí y por ende ambas comprometían al demandado. Lo anterior en la medida en que se estaba en presencia de dos o más operaciones, traducidas en i) la enajenación de acciones y ii) la cesión del pluricitado módulo negocial, pues su nexo o elemento funcional común era patente si se tenía en cuenta que dentro del decurso adjetivo los aquí deponentes al unísono afirmaron que la transacción adelantada por Fumigamb y la demandante tuvo su origen en las condiciones exigidas por Rentokil para la adquisición de la empresa, situación que fue informada por el señor Combalia Martínez, cuando sostuvo « que la intención de la compradora era únicamente conservar el área de control y manejo de plagas», y ratificada por el señor Oros Mongue en su declaración. Añadió que la conexidad se observaba del documento contentivo de la enajenación accionaria, el cual no ofrecía duda alguna en cuanto a que 14Radicación n.° 103871 SCLAJPT-12 V.00 la materialización de la oferta remitida por Rentokil a Fumigamb se hallaba supeditada al cumplimiento de «“ciertos términos y condiciones q

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