CSJ - STL9767-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9767-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9767-2023 Radicado n.° 103601 Acta 30 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que un magistrado de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 28 de junio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que FABIÁN ALBERTO PEMBERTY ZAPATA formuló contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite que se hizo extensivo a la JUEZA TERCERA PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN y a la impugnante.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, igualdad, buen nombre, «autonomía» e «integridad cultural».
En lo que al trámite constitucional interesa, relató que está privado de la libertad debido a que, mediante sentencia de 20 de agosto de 2021, la JuezaRadicado n.° 103601
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Tercera Penal del Circuito Especializado de Medellín lo condenó por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de
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Tercera Penal del Circuito Especializado de Medellín lo condenó por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos y fabricación, tráfico y porte ilegal de municiones. Agregó que otro de los procesados interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual está pendiente de resolverse por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Indicó que pertenece al resguardo indígena Umbra Guaqueramae ubicado en la vereda Alto Moreta «Juan Tapao» de Quinchía Risaralda, y que el 24 de agosto de 2021, su gobernador solicitó ante la a quo que dispusiera su entrega con el fin de que «purgara allí la pena». Manifestó que el 8 de noviembre de 2022, su apoderada judicial reiteró la petición de traslado, la cual fue resuelta por la jueza de manera desfavorable el 19 de diciembre del mismo año, al considerar que no era suficiente la identidad indígena, sino que debía acreditar otros elementos para demostrar dicho arraigo. Afirmó que no era requisito indispensable que el Ministerio del Interior o la Personería Municipal demostraran su «calidad de indígena » porque bastaba con la certificación de su autoridad ancestral, la que «hoy desconoce la señora Juez y que va en contravía de los principios de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas». Adujo que «interpuso recurso contra la contestación de la jueza»; sin
desconoce la señora Juez y que va en contravía de los principios de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas». Adujo que «interpuso recurso contra la contestación de la jueza»; sin embargo, el 18 de enero de 2023, la jueza le indicó que no le daría trámite, por cuanto «el derecho de petición no es susceptible del recurso de apelación». Refirió que debido a ello promovió acción de tutela, asunto que se asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, quien, mediante 2Radicado n.° 103601 SCLAJPT-12 V.00 fallo de 9 de febrero de 2023, lo negó por improcedente al considerar que carecía del requisito de inmediatez, dado que el actor fue condenado en sentencia de 20 de agosto de 2021. Expuso que impugnó la anterior decisión y, a través de fallo CSJ STP3014-2023 de 28 de marzo de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la revocó y, en su lugar, concedió el amparo invocado y ordenó a la Jueza Tercera Penal del Circuito Especializado de Medellín que diera respuesta a su solicitud mediante auto interlocutorio susceptible de recursos, para lo cual debía analizar si se presentaba alguna de las circunstancias que diera lugar a la prosperidad de su pretensión. Adujo que comoquiera que la juez accionada no dio cumplimiento a la orden de tutela promovió incidente de desacato; no obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín se abstuvo de dar apertura al trámite incidental
Adujo que comoquiera que la juez accionada no dio cumplimiento a la orden de tutela promovió incidente de desacato; no obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín se abstuvo de dar apertura al trámite incidental mediante auto de 26 de mayo de 2023, al considerar que la jueza sí acató la orden de tutela, dado que a través de providencia de 30 de marzo de 2023 negó la petición de traslado, sin que contra la misma se interpusiera recurso alguno. Señaló que, ante esa situación, el 29 de mayo de 2023 formuló una petición ante la Sala de Casación Penal, dado que «no comprendía porque si la providencia de tutela fue a su favor, no se [l]e trasladaba a su centro de armonización Umbra Guaqueramae»; sin embargo, dicha Corporación no le dio respuesta. Adujo que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que desconocen que basta con el certificado de su comunidad para que se entienda por acreditada su condición de indígena y, por tanto, se le conceda el traslado que solicitó en los términos expuestos por la Corte Constitucional T-703-2008. 3Radicado n.° 103601
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De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de las garantías superiores invocadas y que, para su efectividad, se ordene a la Jueza Tercera Penal del Circuito Especializado de Medellín autorizar su traslado a su resguardo indígena Umbra Guaqueramae en Quinchía Risaralda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Penal del Circuito Especializado de Medellín autorizar su traslado a su resguardo indígena Umbra Guaqueramae en Quinchía Risaralda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 21 de junio de 2023 y se asignó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, mediante auto de 23 de junio de 2023, la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a la Jueza Tercera Penal del Circuito Especializado de Medellín, a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el incidente de desacato controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término concedido, un magistrado de la Sala de Casación Penal informó que el 29 de mayo de 2023 el actor presentó una petición con la que requirió que se revisara el trámite del incidente de desacato, la cual reiteró el 7 de junio de 2023. Indicó que mediante oficio n.º 6810 de 26 de junio de 2023, la Secretaría de dicha Sala remitió las solicitudes del accionante a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín al considerar que eran de su competencia, decisión que se le comunicó al actor en oficio n.º 6811 de la misma fecha. Un magistrado de la Sala Penal d el Tribunal Superior de Medellín realizó un recuento del trámite de tutela y de las actuaciones que surtió en el incidente de desacato. Los demás guardaron silencio.
Un magistrado de la Sala Penal d el Tribunal Superior de Medellín realizó un recuento del trámite de tutela y de las actuaciones que surtió en el incidente de desacato. Los demás guardaron silencio. 4Radicado n.° 103601
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Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 28 de junio de 2023, el a quo constitucional concedió el amparo invocado, dejó sin efecto el auto de 26 de mayo de 2023 y ordenó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, iniciara el trámite del incidente de desacato respectivo. Asimismo, declaró improcedente el amparo invocado respecto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que se configuró hecho superado. Para el efecto, señaló que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín omitió dar el trámite legal respectivo al incidente de desacato que propuso el actor, lo que desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. Ello, por cuanto incurrió en un defecto procedimental al inaplicar las reglas previstas para el incidente de desacato, dado que luego de requerir a la Jueza Tercera Penal del Circuito Especializado de Medellín para que manifestara si había dado cumplimiento a la orden constitucional, se abstuvo de abrir trámite incidental y dispuso el archivo de las diligencias, pese a que tal actuación debía estar antecedida del agotamiento de cada una de las fases del procedimiento previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
de abrir trámite incidental y dispuso el archivo de las diligencias, pese a que tal actuación debía estar antecedida del agotamiento de cada una de las fases del procedimiento previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. De ese modo, señaló que era necesario que el Tribunal, requiriera a la jueza, diera apertura al incidente de desacato, decretara las pruebas a las que hubiere lugar y finalmente resolviera el asunto. En cuanto a la presunta vulneración del derecho de petición, indicó que existió hecho superado, toda vez que la homóloga Sala Penal remitió la petición del actor a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, tras 5Radicado n.° 103601 SCLAJPT-12 V.00 indicarle que perdió competencia para pronunciarse sobre aspectos que ya fueron debatidos y resueltos en segunda instancia constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la impugna, para lo cual indica que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no introdujo un trámite especial y legal para resolver los incidentes de desacato, de modo que no podría implementarse procedimientos cuando ello no fue la voluntad del legislador al expedir dicha normativa.
Aduce que el a quo constitucional desconoció el fin del incidente de desacato, esto es, el cumplimiento de las órdenes de tutela, de ahí que, si el funcionario advierte que la orden se cumplió al obtener respuesta con la simple comunicación del requerimiento o la apertura del desacato, no hay lugar a agotar las demás etapas, por cuanto ello contraría la celeridad que rige este tipo de procesos.
funcionario advierte que la orden se cumplió al obtener respuesta con la simple comunicación del requerimiento o la apertura del desacato, no hay lugar a agotar las demás etapas, por cuanto ello contraría la celeridad que rige este tipo de procesos.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Ahora bien, en principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. 6Radicado n.° 103601
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No obstante, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Así lo señaló la Corte Constitucional: (…) tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el
también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Así lo señaló la Corte Constitucional: (…) tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato (…) la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes[25]. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “ el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”[26], incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado [27]–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio. En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y
ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio. En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 7Radicado n.° 103601
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En sede de impugnación, la censura radica en que el a quo constitucional desconoció: (i) que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no regula un procedimiento especial para el trámite del incidente de desacato, y (ii) que si de la respuesta a la comunicación inicial de apertura del desacato, el juez constitucional advierte que la orden de tutela se cumplió, no hay lugar a agotar las demás etapas, pues la finalidad de tal procedimiento, precisamente consiste en el cumplimiento de la orden constitucional. Al respecto, la Sala considera oportuno recordar que de acuerdo con el
a agotar las demás etapas, pues la finalidad de tal procedimiento, precisamente consiste en el cumplimiento de la orden constitucional. Al respecto, la Sala considera oportuno recordar que de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991, el incidente de desacato es el instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, a efectos de lograr la protección efectiva de los mismos y la materialización de las órdenes impuestas. En esa perspectiva, el trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar las garantías superiores afectadas, pues, en caso contrario, habrá lugar a imponer la sanción correspondiente. En sentencia C 367-2014, la Corte Constitucional señaló que el incidente de desacato sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión, de ser el caso; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Asimismo, en dicha providencia la citada Corporación refirió que previamente a abrir un incidente de desacato, el juez constitucional tiene el
remitir el expediente en consulta al superior. Asimismo, en dicha providencia la citada Corporación refirió que previamente a abrir un incidente de desacato, el juez constitucional tiene el deber de evaluar la realidad del incumplimiento y de valorar, de manera 8Radicado n.° 103601 SCLAJPT-12 V.00 autónoma y amplia, si para hacer cumplir el fallo de tutela son suficientes y eficaces las demás atribuciones que le confiere el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y, en todo caso, debe asumir la responsabilidad de hacer cumplir el fallo, valga decir, de ejercer su competencia mientras esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Bajo ese contexto, la Sala procederá a analizar el trámite del incidente de desacato que el actor promovió contra la Jueza Tercera Penal del Circuito Especializado de Medellín, a efectos de determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad transgredió los derechos fundamentales del actor al decidir no darle apertura. En ese orden, se tiene que una vez el actor promovió el incidente de desacato, mediante providencia de 5 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín requirió a la Jueza Tercera Penal del Circuito Especializado de Medellín para que, en el término de dos (2) días, informara si acató la orden de tutela proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y, de ser así, remitiera las actuaciones que lo acreditaran o, de lo contrario, explicara las razones de la omisión y la fecha exacta en que daría
si acató la orden de tutela proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y, de ser así, remitiera las actuaciones que lo acreditaran o, de lo contrario, explicara las razones de la omisión y la fecha exacta en que daría cumplimiento al fallo. En atención a dicho requerimiento, la Jueza Tercera Penal del Circuito Especializado de Medellín informó que en auto interlocutorio n.º 20 de 30 de marzo de 2023, notificado a las partes el 31 de marzo de 2023, vía correo electrónico, se pronunció de fondo acerca de la solicitud de traslado formulada por el actor, sin que contra dicha decisión se interpusiera recurso alguno. A efectos de acreditar lo anterior, anexó copia de la providencia y de los mensajes de datos a través de los cuales realizó la notificación. 9Radicado n.° 103601
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Debido a ello, mediante auto de 26 de mayo de 2023, el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín a quien se le asignó el asunto, luego de hacer un recuento de los antecedentes fácticos y procesales del caso, decidió abstenerse de dar apertura formal al trámite de desacato. Para el efecto, señaló: En nuestro caso la orden estaba dirigida a que se le garantizara al incidentista lo siguiente: “…al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, que, en el término de 48 horas a partir de la notificación del presente proveído, realice mediante auto interlocutorio susceptible de recursos un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud postulada,
horas a partir de la notificación del presente proveído, realice mediante auto interlocutorio susceptible de recursos un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud postulada, analizando si en el caso bajo examen se presenta alguna de las circunstancias que lleven a la prosperidad de la pretensión que persigue el accionante…” Bajo este panorama, es evidente que al accionante se le garantizaron sus derechos, pues como bien lo afirmó la Juez Tercera Especializada, mediante interlocutorio del pasado 30 de marzo decidió negativamente la petición de traslado a resguardo indígena, de allí que lo procedente no era solicitar la apertura del presente trámite incidental si no cuestionar la decisión a través de los recursos tal y como lo dispuso la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Estas circunstancias le permiten a esta Magistratura concluir que, actualmente no existen fundamentos para señalar que la autoridad accionada pretende desconocer la orden emitida en el fallo de tutela, razón por la cual se dispone el archivo del trámite incidental por desacato. Así, al analizar el trámite impartido al incidente de desacato y la decisión proferida, la Sala estima que el Colegiado de instancia accionado no incurrió en la violación al debido proceso del incidentante, toda vez que adelantó el procedimiento especial que le correspondía en los términos descritos por la Corte Constitucional y analizó en detalle si la orden emitida por el juez de tutela fue acogida por la incidentada, y de la valoración de los medios de prueba, concluyó que cumplió plenamente con lo ordenado.
descritos por la Corte Constitucional y analizó en detalle si la orden emitida por el juez de tutela fue acogida por la incidentada, y de la valoración de los medios de prueba, concluyó que cumplió plenamente con lo ordenado. Lo anterior, en tanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al analizar la respuesta que allegó la Jueza Tercera Penal del Circuito Especializado de Medellín en atención al primer requerimiento efectuado, estimó que no había lugar a dar apertura formal al incidente de desacato, dado que aquella sí dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por la homóloga 10Radicado n.° 103601
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Sala Penal, toda vez que emitió el auto interlocutorio en el que negó la solicitud de traslado del accionante y habilitó la posibilidad de que interpusiera los recursos de ley, sin que el actor realizara objeción alguna contra el mismo. Nótese que la orden impartida por el juez constitucional fue precisamente que la jueza resolviera de fondo el asunto puesto en su consideración, sin que ello implicara que su decisión debía ser favorable a las aspiraciones del hoy actor. Así, contrario a lo señalado por el a quo constitucional, esta Sala considera que no era necesario que el Tribunal accionado adelantara las etapas restantes del proceso especial a efectos de resolver acerca del incumplimiento o no de la orden de la tutela, dado que, de la contestación y las pruebas allegadas con el primer requerimiento, advirtió que la orden de
etapas restantes del proceso especial a efectos de resolver acerca del incumplimiento o no de la orden de la tutela, dado que, de la contestación y las pruebas allegadas con el primer requerimiento, advirtió que la orden de tutela sí se cumplió, siendo este el objetivo del incidente de desacato. En estos términos, se revocará el numeral primero del fallo impugnado en el que se concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso del actor para, en su lugar, negarlo toda vez que no se advierte su transgresión, y se confirmará en lo demás la decisión recurrida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: Revocar el numeral primero del fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo del derecho al debido proceso invocado por el actor.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la providencia impugnada.
TERCERO Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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