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CSJ - STL9768-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9768-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9768-2023 Radicación n.° 103831 Acta 31 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el HOSPITAL ALMA MÁTER DE ANTIOQUIA (antes Institución Prestadora de Salud Universidad de Antioquia-I.P.S. Universitaria) contra el fallo emitido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 19 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela adelantada por la recurrente contra la

SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y los JUZGADOS ONCE CIVIL DEL CIRCUITO, TRECE CIVIL MUNICIPAL y DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 103831 la administración de justicia y «a la prueba y vía de hecho », presuntamente trasgredidos por el extremo accionado.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, informó que promovió demanda ordinaria laboral contra la Caja de Compensación Familiar-CAJACOPI Atlántico, en el cual pretendió «se declare que (…)

En lo que interesa al presente trámite constitucional, informó que promovió demanda ordinaria laboral contra la Caja de Compensación Familiar-CAJACOPI Atlántico, en el cual pretendió «se declare que (…) tiene la obligación de cancelar a [su favor] el valor facturado por los servicios médico-hospitalario-quirúrgico NO POS prestados a la población (…) que son de su responsabilidad (…) [y] que en consecuencia, se acumul[ara] el saldo de cada una de las facturas reclamadas (…)[por] la suma de $37.392.466 o la que resulte probada». Explicó que el asunto se asignó por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado número 201600450, autoridad que, a través de auto de 10 de septiembre de 2019, declaró su falta de competencia para conocer la demanda y dispuso la remisión de las diligencias a los juzgados civiles municipales de Barranquilla, siendo asignado al Juzgado Trece Civil Municipal de dicha ciudad, bajo el radicado 2019-00644. Explicó que esta última autoridad provocó conflicto negativo de competencia en auto de 10 de diciembre de 2019 y ordenó el envío del proceso a la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, Colegiado que dirimió la contienda mediante proveído de 23 de junio de 2020, en el sentido de asignar la competencia al Juez Trece Civil Municipal de Barranquilla e indicar que el trámite que debía

Barranquilla, Colegiado que dirimió la contienda mediante proveído de 23 de junio de 2020, en el sentido de asignar la competencia al Juez Trece Civil Municipal de Barranquilla e indicar que el trámite que debía impartirse al juicio era el de un ejecutivo singular , para lo cual tomó en consideración el precedente que regía sobre la competencia en materia de recobros por servicios de salud en aquella época. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 103831 Indicó que el 10 de agosto de 2021, el Juez asignado para conocer del proceso emitió auto mediante el cual negó el mandamiento de pago solicitado y las medidas cautelares deprecadas, bajo el argumento de que las facturas de venta allegadas como base de recaudo no reunían los requisitos legales para constituir título ejecutivo. Manifestó que presentó recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión y el Juez Trece Civil Municipal de Barranquilla, en proveído del 21 de septiembre de 2021, no la repuso y concedió en efecto suspensivo el recurso de alzada presentado de manera subsidiaria. En sede de segunda instancia, el Juez Once Civil del Circuito de Barranquilla confirmó la decisión mediante auto de 2 de diciembre de 2022, al advertir que, en efecto, las facturas allegadas no reunían los requisitos para constituir título ejecutivo. Inconforme con lo anterior, el promotor acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus prerrogativas constitucionales consideradas quebrantadas por las autoridades

tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus prerrogativas constitucionales consideradas quebrantadas por las autoridades accionadas y, de manera consecuente, solicitó se revoquen las decisiones de 10 de agosto de 2021 y de 2 de diciembre de 2022. En su lugar, solicitó se ordene a las autoridades encausadas que continúen el trámite del proceso en el estado en que se encontraba y se continúe con el proceso declarativo conocido con el radicado número 2019 00644.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 103831

La acción de tutela se asignó inicialmente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que profirió sentencia el 16 de junio de 2023. Al ser objeto de impugnación dicha decisión, la Sala Civil homóloga, en auto de 6 de julio de 2023, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio, al considerar que el asunto se hacía extensivo al Tribunal Superior de Barranquilla, toda vez que las decisiones objeto de reproche fueron expedidas en «obedecimiento» a lo resuelto por la Sala Mixta de dicho Colegiado. Por tanto, ordenó que se vinculara al Tribunal y las diligencias se repartieran nuevamente al interior de la propia Corte, para su impulso en primera instancia. Mediante auto de 11 de julio de 2023, se admitió la acción de tutela, se dispuso notificar al extremo convocado y vincular a la Caja de

propia Corte, para su impulso en primera instancia. Mediante auto de 11 de julio de 2023, se admitió la acción de tutela, se dispuso notificar al extremo convocado y vincular a la Caja de Compensación Familiar-Cajacopi Atlántico y demás intervinientes en el proceso 2019-00644, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Dentro del término de traslado, el Juez Trece Civil Municipal de Barranquilla informó sobre las actuaciones adelantadas en el proceso promovido por la Institución Prestadora de Salud Universidad de Antioquia-I.P.S. (ahora Hospital Alma Máter contra I.P.S.). Asimismo, defendió la legalidad de los pronunciamientos emitidos por ese despacho, dentro del proceso objeto de censura. Por su parte, el Juez Once Civil del Circuito de Barranquilla rindió informe sobre la providencia de 2 de diciembre de 2022, en la que se confirmó el auto que negó el mandamiento de pago. SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 103831 Un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla remitió enlace de acceso a la carpeta que contiene el expediente electrónico objeto de censura. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de julio de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción tutelar. Para tal efecto, indicó que se incumplió el presupuesto de inmediatez que caracteriza este sendero especial, toda vez que, entre los

juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción tutelar. Para tal efecto, indicó que se incumplió el presupuesto de inmediatez que caracteriza este sendero especial, toda vez que, entre los interlocutorios censurados y la radicación de la acción de tutela, se superó el semestre que se ha considerado como prudente para ejercer la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y, en apoyo de su disenso, r eiteró los argumentos enunciados en el escrito de tutela sobre la procedencia del amparo constitucional.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 103831 Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento constitucional procede, de manera excepcional, cuando la lesión de garantías superiores se deriva de un pronunciamiento judicial; no obstante, en este evento, quien acude a la vía tuitiva debe acreditar que el

garantías superiores se deriva de un pronunciamiento judicial; no obstante, en este evento, quien acude a la vía tuitiva debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho.

Desde esa perspectiva, no es procedente invocar la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propios criterios sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

Ahora bien, en los casos en que se interpone el mecanismo de amparo para cuestionar una decisión judicial, se hace necesario cumplir, con la mayor exigencia, los presupuestos de procedibilidad establecidos para ello, entre otras, en sentencia CC SU-108-20181.

Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el Juez Once Civil del Circuito de Barranquilla trasgredió los derechos fundamentales del extremo accionante, al proferir la decisión de 2 de diciembre de 2022, mediante la cual confirmó la decisión del a quo de 10 de agosto de 2021, que negó librar orden de pago dentro del proceso promovido contra la Caja de Compensación Familiar-Cajacopi Atlántico.

Respecto a esta decisión, es oportuno indicar que, contrario a lo

que negó librar orden de pago dentro del proceso promovido contra la Caja de Compensación Familiar-Cajacopi Atlántico.

Respecto a esta decisión, es oportuno indicar que, contrario a lo aducido por el juez constitucional de primer grado, sí se cumplen los SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 103831 requisitos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que la promotora acudió a la vía preferente el 2 de junio de 2023; por tanto, entre la fecha en que se emitió la decisión objeto de censura-2 de diciembre de 2022y la interposición de la tutela -2 de junio de 2023transcurrieron justamente seis (6) meses. Ello, sin duda, habilita analizarla de fondo a efecto de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. Así, pues, se advierte que el Juez Once Civil del Circuito de Barranquilla, al abordar el recurso de apelación presentado por la I.P.S Universidad de Antioquia, ahora Hospital Alma Máter, contra el auto de 10 de agosto de 2021, precisó que el Juez Trece Civil Municipal, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Mixta del Tribunal de Barranquilla, inició el trámite bajo los derroteros de un juicio ejecutivo. Seguidamente, anunció que, en cumplimiento a lo ordenado por el superior y con base en el trámite de un proceso coercitivo, procedería al estudio de las facturas allegadas como base de recaudo y demás

Seguidamente, anunció que, en cumplimiento a lo ordenado por el superior y con base en el trámite de un proceso coercitivo, procedería al estudio de las facturas allegadas como base de recaudo y demás documentos aportados, con el fin de establecer si los mismos servían para emitir la orden de apremio. Sobre el particular indicó que: Siendo las facturas de ventas, por servicios médicos, hospitalarios, urgencias y quirúrgico no pos, las mismas deben reunir y cumplir las exigencias que, por ley las regula para dicha prestación (Ley 100 de 1993, Ley 715 de 2011; Ley 1281 de 2002; 1127 de 2007; decreto 663 de 1993; decreto 4747 de 2007; decreto 056 del 2015; decreto 780 del 2016) De igual manera, dichos documentos (facturas de ventas) deben cumplir todos y cada uno de los requisitos generales previstos en el artículo 621 y de los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio […] además debe cumplir con las formalidades previstas en el artículo 617 del Estatuto Tributario, y otras exigencias de carácter especial como de manera expresa lo prescribe el artículo 3 de la Ley 1231 ibídem, que modificatorio del artículo 774 del estatuto comercial, convirtiéndose en uno de los títulos valores más rigoristas. […] SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 103831 A continuación, precisó que, del estudio realizado a los anexos aportados, era evidente que las facturas de venta allegadas, no solo carecían de la firma del acreedor, lo cual era requisito general de los

A continuación, precisó que, del estudio realizado a los anexos aportados, era evidente que las facturas de venta allegadas, no solo carecían de la firma del acreedor, lo cual era requisito general de los títulos valores, sino también de la fecha en que fueron recibidas y la indicación del nombre de quien las recibió, en manifiesta contravía de las exigencias previstas en el numeral 2° del artículo 774 del Código de Comercio. Por lo anterior, concluyó que no era factible atribuir facultad cambiaria a las facturas en comento y tampoco librar con fundamento en ellas el mandamiento de pago solicitado por la actora, pues las mismas no lograron reunir los requisitos legales de un título valor para su eficacia, esto es, firma y aceptación, precisando que «la omisión de los requisitos faltantes, no afecta la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura, razones estas que nos llevan a confirmar la decisión objeto de revisión». Con fundamento en dichos razonamientos, confirmó el auto de 10 de agosto de 2021, proferido por el Juez Trece Civil Municipal de Barranquilla.

En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. Por el contrario, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre

decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 103831 En consecuencia, evidencia la Sala que, en lo que respecta a esta decisión, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por la convocante está llamado a prosperar, por las razones expuestas, de modo que se revocará la decisión impugnada, en cuanto declaró improcedente el resguardo constitucional, para, en su lugar, denegarlo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada que declaró improcedente el amparo , para, en su lugar, NEGARLO, conforme a lo considerado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

considerado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 103831 Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 103831

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-12 V.00 11

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