🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL9769-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL9769-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9769-2020 Radicación n.° 61054 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que RAFAEL DEL CRISTO DÍAZ DÍAZ presenta contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO

PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELÍBANO, la

ADMNINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional.Radicación n.° 61054

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES RAFAEL DEL CRISTO DÍAZ DÍAZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , IGUALDAD,

SEGURIDAD SOCIAL , ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , MÍNIMO VITAL y «PRINCIPIO DE CONSONANCIA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor afirma que estuvo afiliado al

CONSONANCIA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor afirma que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales entre el 2 de noviembre de 1981 y el 31 de octubre de 1998, lapso en el que acreditó un total de 521 semanas de cotización. Asegura que el 10 de septiembre de 1998 se trasladó a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., entidad en la que cotizó 584.43 semanas, para un total de 1105,43 semanas, en toda su vida laboral. Aduce que al momento de efectuarse el traslado de régimen pensional no le brindaron la suficiente asesoría. Agrega que el 19 de julio de 2011 el ente de seguridad social le otorgó una pensión anticipada en la modalidad de retiro programado en cuantía de $1.496.473 y que el 1.° de febrero de 2017 le fue aprobada la pensión de vejez. Indica que como quiera que la AFP le reconoció la mesada por el mismo valor que la concedida en el año 2011, 2Radicación n.° 61054 SCLAJPT-11 V.00 solicitó la devolución de saldos, petición denegada por dicha entidad. Expone que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Porvenir S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.

la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Porvenir S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, autoridad que mediante providencia de 21 de octubre de 2019, declaró probada la excepción de prescripción de la acción, toda vez que el derecho se consolidó a partir del reconocimiento pensional y, desde dicha data el promotor contaba con cuatro años para formular la demanda. Narra que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Corporación que revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a las convocadas de las súplicas elevadas en su contra, a través de sentencia de 15 de septiembre de 2020. Expone que, como fundamento de su determinación, el ad quem consideró que no es procedente declarar la ineficacia del traslado, cuando quien la solicita es un pensionado que causó y adquirió el derecho como afiliado al RAIS y nunca fue beneficiario del régimen de transición. 3Radicación n.° 61054

SCLAJPT-11 V.00

Cuestiona la decisión de segundo grado, pues, en su sentir, el fallador encartado desconoció la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema de ineficacia del traslado

3Radicación n.° 61054

SCLAJPT-11 V.00

Cuestiona la decisión de segundo grado, pues, en su sentir, el fallador encartado desconoció la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, para lo cual transcribe apartes de sentencias proferidas por esta Sala de la Corte. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto el fallo dictado el 15 de septiembre de 2020 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se aplique la jurisprudencia de esta Corte y la Constitución Política. Mediante auto de 27 de octubre de 2020, esta Corporación acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena para conocer del presente trámite constitucional. En la misma oportunidad, resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de 4Radicación n.° 61054

SCLAJPT-11 V.00

Cesantías Porvenir S.A., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de 4Radicación n.° 61054 SCLAJPT-11 V.00 cuestionamiento a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En término, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicita que se declare la improcedencia de la presente acción, toda vez que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades censuradas. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano indica que el amparo invocado es improcedente en la medida que no cumple con las exigencias expuestas por la Corte Constitucional. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público refiere que en el asunto no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el tutelante omitió interponer recurso extraordinario de casación contra la determinación que considera lesiva de sus derechos. La Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. argumenta que, de su parte, no existió conducta alguna que constituya o se erija violatoria de algún derecho fundamental o legal de la actora, razón por la cual pide que se niegue el amparo invocado. La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería allega el expediente digital objeto de cuestionamiento. 5Radicación n.° 61054

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que

del Distrito Judicial de Montería allega el expediente digital objeto de cuestionamiento. 5Radicación n.° 61054

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión 6Radicación n.° 61054

pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión 6Radicación n.° 61054 SCLAJPT-11 V.00 correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si al proferir la sentencia de 15 de septiembre de 2020 la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería lesionó los derechos fundamentales de la parte actora por desconocimiento del precedente de esta Sala de Casación respecto al tema de la ineficacia de traslado de régimen pensional. Al respecto, es menester precisar que en sentencias CSJ STL4759-2020, CSJ STL5435-2020, CSJ STL5551-2020, CSJ STL7839-2020 y CSJ STL7840-2020 entre muchas otras, esta Corporación amparó los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y debido proceso de los entonces accionantes con ocasión a que los Tribunales entonces convocados desconocieron el precedente solidificado desde hace más de una década por esta Sala de la Corte, en cuanto a que (i) el deber de información de las AFP no se acredita con la suscripción del formulación por parte del afiliado, (ii) en los casos de ineficacia del traslado se invierte la carga de

a que (i) el deber de información de las AFP no se acredita con la suscripción del formulación por parte del afiliado, (ii) en los casos de ineficacia del traslado se invierte la carga de la prueba, (iii) no solo es aplicable para beneficiarios del régimen de transición y (iv) el demandante no tiene la obligación de conocer las diferencias de los regímenes pensionales o sus aspectos, pues el deber de información recae de manera estricta en las AFP. 7Radicación n.° 61054

SCLAJPT-11 V.00

No obstante, en aquellas oportunidades, el problema jurídico se desató respecto a personas que tenían la calidad de afiliados y no pensionados como ocurre con el hoy promotor. En tal virtud, se advierte que la decisión proferida el 15 de septiembre de 2020 por la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería es razonable, en la medida que no es posible endilgar un desconocimiento del precedente, pues esta Corte, en sede de casación no ha emitido un pronunciamiento respecto a la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, en tratándose de un pensionado. Así, al margen de que esta Magistratura comparta o no la determinación del Tribunal enjuiciado, lo cierto es que ello, no habilita al juez de tutela para imponer un análisis determinado al asunto puesto a su consideración, toda vez

la determinación del Tribunal enjuiciado, lo cierto es que ello, no habilita al juez de tutela para imponer un análisis determinado al asunto puesto a su consideración, toda vez que -se iterano existe jurisprudencia emitida por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral en un caso similar al hoy debatido. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicación n.° 61054

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA impedido

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 61054

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10Radicación n.° 61054

SCLAJPT-11 V.00

11Radicación n.° 61054

SCLAJPT-11 V.00

12

Consultar sobre este documento ...