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CSJ - STL9769-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9769-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9769-2022 Radicación n.° 98355 Acta Extraordinaria n.°45 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que JAVIER MEJÍA LOSADA presenta contra la sentencia que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ emitió el 13 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES-COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS

S.A., la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LA

ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC CAXDAC y el JUZGADO CUARENTA LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de cuestionamiento.Radicación n.° 98355

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Refiere el accionante, que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones Colfondos S.A, la Caja de Auxilios y Prestaciones de la ACDAC-CAXDAC y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con miras a obtener la declaración de nulidad de su afiliación y el consecuente traslado de régimen, proceso que por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá. Informó el proponente, que el Juzgado de conocimiento, mediante auto de 3 de septiembre de 2019, admitió la demanda y ordenó correr traslado a las partes, contestación que fue recibida de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC CAXDAC y Colfondos S.A. Indicó, que el 26 de abril de 2021, mediante constancia secretarial, de conformidad con los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA20-11686 de 10 de diciembre y CSJBTA20 del 10 y 31 de diciembre 2Radicación n.° 98355

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Superior de la Judicatura PCSJA20-11686 de 10 de diciembre y CSJBTA20 del 10 y 31 de diciembre 2Radicación n.° 98355 SCLAJPT-12 V.00 respectivamente, se remitió el expediente al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de esta ciudad. Señaló, que el 28 de febrero de 2022, solicitó el impulso procesal; sin embargo, el a quo mediante auto de 16 de mayo de los corrientes, fijó fecha para la realizar de la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el 24 de enero de 2023; de igual forma advirtió, que de ser posible realizaría la audiencia del artículo 80 ibidem. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene reprogramar la fecha de la audiencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela interpuesta por el quejoso y ordenó notificar a los accionados y demás vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

El Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de esta ciudad, expuso que: 3Radicación n.° 98355

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frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. El Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de esta ciudad, expuso que: 3Radicación n.° 98355 SCLAJPT-12 V.00 la fecha de la audiencia dentro del proceso objeto de la presente acción Constitucional, se señaló con base en la agenda de audiencias que lleva el Despacho, la cual se encuentra llena para el año 2022, lo que obliga fijarla para inicio del siguiente año, teniendo en cuenta el gran número de expedientes que se están tramitando, pues se recibió junto con el proceso del actor, más de 800 procesos ordinarios laborales en estado de calificar contestaciones de la demanda y llevar a cabo la audiencia del art. 77 del C.P.T y S.S., expedientes que fueron entregados en físico y que han sido escaneados directamente por el personal del Juzgado y con las limitaciones de aforo a la sede judicial, y, finalizada dicha labor, desde el mes de marzo a diciembre de 202, mi antecesora realizó alrededor de 370 audiencias, profiriéndose aproximadamente 142 sentencias; así como la carga que por reparto corresponde a este estrado judicial. Por su parte, la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC CAXDAC, se opuso a la prosperidad de la acción interpuesta y requirió su desvinculación. La Administradora de Fondos Colfondos S.A., manifestó la no demostración de «acciones u omisiones derogatorias de

CAXDAC, se opuso a la prosperidad de la acción interpuesta y requirió su desvinculación. La Administradora de Fondos Colfondos S.A., manifestó la no demostración de «acciones u omisiones derogatorias de derechos constitucionales, ni perjuicio irremediable, existiendo eficiencia y eficacia de las gestiones realizadas» Por último, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, indicó que el amparo reclamado no se encuentra dirigido contra ellos, toda vez que « no se tienen la competencia para entrar a responder por lo requerido, por tanto, pidió se le desvincule por falta de legitimación en la Causa por Pasiva» Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de junio de 2022, negó el amparo deprecado, por cuanto no avizoró vulneración a «ningún derecho fundamental, 4Radicación n.° 98355 SCLAJPT-12 V.00 como tampoco la configuración de un perjuicio irremediable, por tanto, no es viable acceder a lo pedido por actor».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte actora la impugna, para lo cual reiteró, que lo pretendido es que el juzgado de conocimiento reprograme y fije una nueva fecha y hora para realizar audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al caso objeto de estudio, advierte la Sala, que la petición de amparo está encaminada a que se ordene al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, reprogramar la fecha y hora a fin de celebrar la audiencia 5Radicación n.° 98355 SCLAJPT-12 V.00 prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al respecto, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores

expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en CSJ STL12200-2019 y CSJ STL14422-2021 la Sala sostuvo que: […] en los eventos de  mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, 6Radicación n.° 98355 SCLAJPT-12 V.00 caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que

caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales […] Aunado a esto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la «mora judicial» como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia,  y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Y a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017. Ahora, al explorar en el registro de consulta de procesos aplicativo de la rama judicial, se evidencia que el apoderado

funciones por parte de una autoridad judicial”. Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017. Ahora, al explorar en el registro de consulta de procesos aplicativo de la rama judicial, se evidencia que el apoderado de la parte accionante el 17 de mayo de 2022, radicó memorial vía correo electrónico, mediante el cual solicitó la reprogramación de la audiencia, fijada para el 24 de enero de 2023, requerimiento que fue negado mediante auto proferido el 8 de junio de los corrientes, tras considerar que la agenda 7Radicación n.° 98355 SCLAJPT-12 V.00 de audiencias del despacho se «encuentra ocupada para el año 2022» Dicho así, para el presente asunto resulta claro, que no puede atribuirse una dilación calificada como mora judicial al Juzgado endilgado y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de fijar una nueva fecha para la celebración de la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; pues ello implicaría una intromisión del Juez Constitucional en la organización interna del despacho accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En consonancia con lo anterior, es menester acotar, que con la presunta demora de la autoridad encartada, no está probada la situación de vulnerabilidad de las garantías

Constitución Política. En consonancia con lo anterior, es menester acotar, que con la presunta demora de la autoridad encartada, no está probada la situación de vulnerabilidad de las garantías superiores, lo que permite inferir que no es posible la necesidad e inminencia del resguardo. No obstante, es menester precisar que de la revisión del expediente al proceso que se censura, se trata de una ineficacia de traslado de régimen pensional, razón por la cual se exhortará al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá para que llegado el día 24 de enero de 2023, realice la respectiva audiencia sin suspensión o dilación alguna en la causa aquí cuestionada. 8Radicación n.° 98355

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, para que llegado el día 24 de enero de 2023, realice la respectiva audiencia, sin suspensión o dilación alguna en la causa aquí censurada.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

telegrama o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Presidente de Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

9Radicación n.° 98355

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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