CSJ - STL9769-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9769-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9769-2023 Radicación n.° 103607 Acta 30 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MISAEL GIL PEÑA instauró contra el fallo que la homóloga Sala Civil profirió el 24 de mayo de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUECES SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad y PROMISCUO
MUNICIPAL DE SILVANIA.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En lo que al trámite constitucional interesa, relató que el Banco del Estado promovió proceso ejecutivo mixto contra la sociedad Transportes Méndez Durán Ltda., Carmen Rosa Durán Méndez y Gustavo Méndez,Radicación n.° 103607 SCLAJPT-12 V.00 asunto que se asignó al Juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, quien llevó a cabo la diligencia de remate del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º «157-39451», aprobada en auto de 25 de marzo de 2021, por medio del cual se adjudicó el bien inmueble a Rafael Ospina Riaño.
identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º «157-39451», aprobada en auto de 25 de marzo de 2021, por medio del cual se adjudicó el bien inmueble a Rafael Ospina Riaño. Refirió que en enero de 2022, solicitó ante la autoridad judicial citada que se ordenara el pago de las mejoras y el valor de los cultivos que realizó como tenedor de dicho bien; no obstante, esta última negó su petición a través de decisión de 16 de febrero de 2022, al considerar que no era parte del proceso y no presentó oposición en la oportunidad procesal establecida en el artículo 309 del Código General del Proceso. Señaló que posteriormente radicó acción de tutela con ocasión de la decisión anterior, asunto que conoció la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien por medio de sentencia de 17 de marzo de 2022 declaró improcedente el amparo solicitado; decisión que fue confirmada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC4715-2022. Indicó que el 12 de abril de 2023, en cumplimiento de la comisión del Juez Segundo de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el Juez Promiscuo Municipal de Silvania practicó la diligencia de entrega material del inmueble objeto de debate al adjudicatario y él se opuso a esta, toda vez que previamente tenían que reconocerle los frutos y mejoras por la suma de «$380.000.000 por haber sembrado alrededor de 500 matas de mora y frijol (…) dichos cultivos ya tienen más de 8 años». Agregó que en
vez que previamente tenían que reconocerle los frutos y mejoras por la suma de «$380.000.000 por haber sembrado alrededor de 500 matas de mora y frijol (…) dichos cultivos ya tienen más de 8 años». Agregó que en dicha diligencia se incluyó un área del inmueble llamado «Buena Vista», el cual no era parte de la entrega. 2Radicación n.° 103607
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Adujo que mediante auto de 12 de abril de 2023, el Juez Promiscuo Municipal de Silvania, conforme al artículo 456 del Código General del Proceso, rechazó la anterior solicitud bajo el argumento que no era posible admitir oposiciones en la diligencia de entrega tratándose de bienes rematados. Manifestó que apeló la anterior decisión; no obstante, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó a través de auto de 26 de abril de 2023. Argumentó que «cuando llegó al predio en el año 2006 estaba completamente abandonado y lo tomó en arriendo y pagó un año (…) posteriormente llamó a la persona que le arrendó (…), quien no se lo quiso recibir y lo dejó a su voluntad con los actos de señor y dueño, es decir, pasó a ser poseedor, porque lleva 13 años». Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, para su efectividad, se deje sin efecto el auto de 16 de febrero de 2022 proferido por el Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá para que, en su lugar, se le reconozcan
fundamentales invocados y que, para su efectividad, se deje sin efecto el auto de 16 de febrero de 2022 proferido por el Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá para que, en su lugar, se le reconozcan los frutos civiles de los predios en cuestión y se le devuelva y entregue el predio denominado «Buena Vista en el proceso bajo radicado 200000197».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se asignó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, mediante proveído de 4 de mayo de 2023, la inadmitió con el fin de que en el término de (3) tres días el accionante subsanara la falencia identificada, esto es, aportar el poder
3Radicación n.° 103607 SCLAJPT-12 V.00 especial que legitimaba el actuar de su apoderado judicial en el trámite constitucional. Subsanada tal deficiencia, a través de auto de 17 de mayo de 2023, dicha Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto, para que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, el Juez Promiscuo Municipal de Silvania relató las diligencias en las que participó y concluyó que «las decisiones que emitió no fueron arbitrarias, caprichosas o sin fundamento. El Juez Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá indicó que el asunto reprochado está en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad y, por tanto, « no es factible
El Juez Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá indicó que el asunto reprochado está en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad y, por tanto, « no es factible pronunciarse sobre los hechos y derechos reclamados». El Juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al no existir transgresión alguna de las garantías fundamentales del accionante. El representante legal de la sociedad Inversiones, Gestiones y Proyectos S.A.S., cesionaria del Banco del Estado, solicitó negar la acción de tutela, pues no se vulneró ningún derecho fundamental del accionante en el proceso declarativo, en tanto los trámites que se adelantaron, como fue el caso de la providencia de 16 de febrero de 2022 emitida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, que negó la solicitud promovida por el tutelante, se fundamentó en derecho. 4Radicación n.° 103607
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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 de mayo de 2023, el a quo constitucional negó el amparo porque consideró que: (i) las providencias de «16 de febrero y 17 de marzo» expedidas por el Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad «fueron claras en negar las pretensiones del opositor tendientes a lograr que se le reconocieran frutos y mejoras en calidad de tenedor, pues dicha
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad «fueron claras en negar las pretensiones del opositor tendientes a lograr que se le reconocieran frutos y mejoras en calidad de tenedor, pues dicha etapa se encontraba precluida al tenor del artículo 309 del Código General del Proceso»; (ii) existe temeridad por parte del actor, si su inconformidad recae en la decisión de 16 de febrero de 2022, pues este último ya había interpuesto contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá una acción constitucional con similares hechos y pretensiones, cuyo fallo fue proferido por la Sala Civil del Tribunal accionado, quien la declaró improcedente por subsidiariedad, y confirmada por la Sala Civil a través de sentencia STC4715-2022
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la decisión anterior, el accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial.
Al respecto, señala que en la práctica de la diligencia de entrega del bien inmueble debatido «se le manifestó al juez que estaba entregando también el predio Buena Vista, el cual tiene identidad jurídico registral independiente y no fue objeto de comisión, sin embargo, no tuvo en cuenta la oposición y entregó dos predios», pese a que solo debía entregar uno. También, expone que en «la diligencia de embargo del bien inmueble nunca se menciono (sic) que se embargaran (sic) las mejoras (cultivo de aguacate y mora)», que son de su propiedad. 5Radicación n.° 103607
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IV. CONSIDERACIONES
inmueble nunca se menciono (sic) que se embargaran (sic) las mejoras (cultivo de aguacate y mora)», que son de su propiedad. 5Radicación n.° 103607
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada. En esa dirección, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-337-2014 precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…).
(CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). En el presente asunto, la Sala advierte que la inconformidad del actor se dirige contra: (i) el auto de 16 de febrero de 2022 que el Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá emitió , a través del cual negó la solicitud de pago de mejoras y de los cultivos realizados por su cuenta, así como la oportunidad de ser parte en el proceso ejecutivo mixto enunciado previamente, y (ii) la decisión de 26 de abril de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que confirmó la decisión del a quo que negó la objeción a la diligencia de entrega. 6Radicación n.° 103607
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En cuanto al auto de 16 febrero de 2022 es preciso indicar que tal como lo señaló la homóloga Sala Civil, no es la primera vez que aquel acude a la acción de tutela para formular tal pretensión, dado que en el trámite de otro mecanismo constitucional se decidió de manera desfavorable su petición. En efecto, se advierte que la homóloga Sala de Casación Civil a través de sentencia CSJ STC4715-2022 de 21 de abril de 2022, confirmó la sentencia impugnada al considerar que el tutelante no agotó los medios de defensa ordinarios, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza a la acción de tutela. De ese modo, esta Sala evidencia que se configuró cosa juzgada
la sentencia impugnada al considerar que el tutelante no agotó los medios de defensa ordinarios, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza a la acción de tutela. De ese modo, esta Sala evidencia que se configuró cosa juzgada constitucional, toda vez que, por medio de auto de 29 de julio de 2022, la Corte Constitucional excluyó de revisión el fallo constitucional que se profirió en dicha causa. Ahora bien, acerca de la oposición formulada por el actor en la diligencia de entrega del bien inmueble objeto de debate a cargo del Juez Promiscuo Municipal de Silvania, se estudiará la razonabilidad de la última decisión que resolvió el asunto, esto es, la emitida por el Tribunal censurado el 26 de abril de 2023. Al respecto, se tiene que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión recurrida del Juez Promiscuo Municipal de Silvania, al considerar que tal como lo advirtió este último, no es posible admitir oposiciones en la diligencia de entrega tratándose de bienes rematados, conforme al artículo 456 del Código General del Proceso. 7Radicación n.° 103607
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Igualmente, tramitó la apelación formulada por el tutelante, conforme lo establecido en el artículo 35 del Código General del Proceso, que señala que la emisión de los autos que decidan sobre la apelación de providencias que rechazan la oposición a la entrega o los que la resuelvan, corresponden a las Salas de decisión del respectivo Tribunal. La Sala advierte que la decisión anterior es razonable y se ajusta a
providencias que rechazan la oposición a la entrega o los que la resuelvan, corresponden a las Salas de decisión del respectivo Tribunal. La Sala advierte que la decisión anterior es razonable y se ajusta a la normativa que regula la materia, toda vez que la misma establece de forma expresa que en la diligencia de entrega no se admite oposiciones, tal como lo formuló el actor. De ahí que fuese imposible que el despacho comisionado autorizara tramitar la oposición del tutelante. También fue razonable la apelación tramitada por el despacho que llevó a cabo la diligencia, quien se apoyó en el artículo 35 del Código General del Proceso del Proceso. En conclusión, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues el despacho convocado ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, al margen de que la Sala comparta o no los argumentos expuestos por la autoridad censurada. Así, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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