CSJ - STL977-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL977-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL977-2023 Radicación n.° 101621 Acta 11 Barranquilla, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIO RESTREPO ZAPATA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 1° de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
I. ANTECEDENTES Mario Restrepo Zapata instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que presentó acción popular contra Apostar S.A., con la finalidad deRadicación n.° 101621 SCLAJPT-12 V.00 que se ordenara la construcción de una rampa que fuera apta para ciudadanos en sillas de ruedas. Refirió que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, quien a través de sentencia de 12 de septiembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda por carencia actual de objeto por hecho superado. Afirmó que, inconforme con ello, presentó recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, sin que a la fecha se haya pronunciado.
actual de objeto por hecho superado. Afirmó que, inconforme con ello, presentó recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, sin que a la fecha se haya pronunciado. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendió se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resolver la alzada puesta a su consideración.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 19 de enero de 2023 y mediante proveído de 20 de enero de los corrientes, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira indicó que el « despacho tramita otros asuntos también de raigambre Constitucional y trámite preferencial (habeas corpus, acciones tutela de primera y segunda instancia, 2Radicación n.° 101621 SCLAJPT-12 V.00 incidentes de desacatos, etc.), cuyo volumen es notable, pues a diciembre del 2022, se tramitaron 5 habeas corpus, 103 tutelas de primera instancia, 137 de segunda instancia, 71 acciones populares». El Procurador 6 Judicial II, adscrito a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, advirtió que no tiene elementos de juicio para emitir un concepto sobre el caso, y que debía tenerse en cuenta los lineamientos de
El Procurador 6 Judicial II, adscrito a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, advirtió que no tiene elementos de juicio para emitir un concepto sobre el caso, y que debía tenerse en cuenta los lineamientos de la Corte Constitucional en materia de mora judicial. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1° de febrero de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, tras considerar que la acción de tutela no es procedente para alterar el orden cronológico de ingreso al despacho de los procesos objeto de decisión.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó, para lo cual, reiteró los cuestionamientos planteados en su escrito inicial e insistió en el desconocimiento del artículo 37 de la Ley 472 de 1998.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3Radicación n.° 101621
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Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, el problema jurídico se contrae a establecer si es procedente ordenar a Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira proferir decisión frente al recurso de apelación que presentó contra el fallo
problema jurídico se contrae a establecer si es procedente ordenar a Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira proferir decisión frente al recurso de apelación que presentó contra el fallo de primer grado. Para resolver, sea lo primero indicar que, los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, en tanto del registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se extrae que el 3 de febrero de los corrientes la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira resolvió el recurso de apelación puesto a su consideración, el cual fue notificado el día 6 de febrero de los corrientes. Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que el actor atribuyó a la corporación accionada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la
la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […]. 4Radicación n.° 101621
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Por lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado constitucional, por las consideraciones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 5Radicación n.° 101621
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
6Radicación n.° 101621