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CSJ - STL9770-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9770-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9770-2023 Radicado n.° 103629 Acta 30 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que LETICIA GUZMÁN USECHE interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 5 de julio de 2023, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra los JUECES

PRIMERO CIVIL MUNICIPAL, DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL ,

SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y TERCERO DE CIRCUITO

DE FAMILIA, la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICOS, NOTARÍA

TERCERA DEL CIRCUITO y la SALA CIVIL-FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR, todos de Ibagué, la SALA DISCIPLINARIA

DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL

TOLIMA, el PROCURADOR 103 PENAL DE IBAGUÉ , el FISCAL

CUARTO DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA y el DEFENSOR PÚBLICO - REPRESENTANTE DE

VÍCTIMAS DE LA OFICINA ESPECIAL DE APOYO DE LA

DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

I. ANTECEDENTESRadicado n.° 103629

SCLAJPT-12 V.00

La accionante promovió la acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «verdadera revisión a las pruebas aportadas». Del confuso escrito inaugural, los anexos aportados al trámite de tutela y lo que indica el sistema de registro de actuaciones de la Rama Judicial, se extrae que l os padres de la accionante, María Leticia Useche de Guzmán y Fermín Guzmán Cabezas, procrearon 14 hijos, entre ellos, la accionante y el 2 de agosto de 1990, adquirieron un inmueble en porcentajes iguales. Con ocasión del deceso de María Leticia Useche, por medio escritura pública n.° 128 de 23 de enero de 1997, se realizó la partición notarial del referido inmueble en una proporción del 50% para el cónyuge supérstite y el otro 50% restante para los herederos; sin embargo, en criterio de la accionante, se incurrió en error porque, en su lugar, debió adjudicársele el 75% al cónyuge supérstite y el otro 25% a los herederos. La accionante reitera que, en su calidad de heredera, cedió a Mónica Patricia Aragón Guzmán la cuota sucesoral que le correspondía. Informa que, una vez falleció su padre Fermín Guzmán Cabezas, al no estar de acuerdo con la división del inmueble, uno de los herederos,

Patricia Aragón Guzmán la cuota sucesoral que le correspondía. Informa que, una vez falleció su padre Fermín Guzmán Cabezas, al no estar de acuerdo con la división del inmueble, uno de los herederos, Álvaro Guzmán Useche inició proceso judicial para tal fin. El trámite con número de radicado 2000-00708, correspondió al Juez Primero Civil Municipal de Ibagué. En consecuencia, por medio de sentencia de 22 de abril de 2005, el juez declaró la división del inmueble por partes iguales entre todos los 2Radicado n.° 103629 SCLAJPT-12 V.00 herederos y en razón a los contratos de compraventa que celebró con los demás herederos, Álvaro Guzmán Useche adquirió la totalidad del predio. La accionante indica que Mónica Patricia Aragón Guzmán, como cesionaria de sus derechos herenciales, no fue notificada de este trámite judicial. De lo descrito anteriormente, se sucedieron los siguientes procesos judiciales:

1. Radicado 2004-00385: demanda civil que María Orfa Guzmán Useche, Rosalba Ramírez y Jimena Patricia Jaramillo, en calidad de herederas, promovieron para que se declarara la simulación absoluta de los contratos de compraventa mediante los cuales Álvaro Guzmán Useche adquirió la totalidad del bien objeto de litigio.

El asunto se asignó al Juez Décimo Civil Municipal de Ibagué, autoridad que negó las pretensiones mediante sentencia de 14 de mayo de 2008. Las demandantes presentaron recurso de apelación contra la

El asunto se asignó al Juez Décimo Civil Municipal de Ibagué, autoridad que negó las pretensiones mediante sentencia de 14 de mayo de 2008. Las demandantes presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior, sin embargo, el a quo lo rechazó por medio de auto de 17 de julio de 2008. Aunque las accionantes recurrieron esta determinación, el juez de conocimiento no la repuso a través de auto de 8 de agosto de 2008.

2. Radicado 2008-00202: demanda que María Orfa Guzmán Useche promovió para que se declarara la nulidad de acto notarial de partición de la herencia de los causantes y, en

3Radicado n.° 103629 SCLAJPT-12 V.00 consecuencia, todos los actos jurídicos que se surtieron con posterioridad a dicha resolución. El asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué, quien, de acuerdo con el sistema de registro de actuaciones, mediante sentencia de 14 de junio de 2011 negó las pretensiones. La Sala Civil del Tribunal de Superior de Cali, por medio de providencia de 22 de julio de 2011 anuló todo lo actuado en el proceso y dispuso remitir las diligencias al Juez Tercero del Circuito de Familia de la misma ciudad, por cuanto el juez las conoció inicialmente carecía de competencia.

3. Radicado 2011-00383: Demanda que María Orfa Guzmán Useche promovió para que se declarara la nulidad de acto

conoció inicialmente carecía de competencia.

3. Radicado 2011-00383: Demanda que María Orfa Guzmán Useche promovió para que se declarara la nulidad de acto notarial de partición de la herencia de los causantes y que se remitió por competencia al Juez Tercero del Circuito de Familia de Ibagué, de acuerdo a lo dispuesto por el Tribunal de conocimiento, quien mediante sentencia de 4 de septiembre de 2015 negó las pretensiones de la demanda.

Al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandante, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión recurrida por medio de sentencia de 13 de junio de 2016.

4. Radicado 2015-0244: Leticia Guzmán Useche promovió querella contra la Jueza Tercera del Circuito de Familia de Ibagué. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante providencia de 5 de agosto de 2015, declaró la terminación del proceso porque

4Radicado n.° 103629 SCLAJPT-12 V.00 consideró que no existió ninguna irregularidad de orden disciplinario de parte de dicha funcionaria.

5. Radicado 2015-00795: la accionante también inició proceso disciplinario en contra del abogado Luis Eduardo Rondón Ortiz por incurrir en conductas de falta de ética profesional en el proceso civil ordinario de nulidad número 2004-385, no obstante, no se allegó información sobre su resolución).

disciplinario en contra del abogado Luis Eduardo Rondón Ortiz por incurrir en conductas de falta de ética profesional en el proceso civil ordinario de nulidad número 2004-385, no obstante, no se allegó información sobre su resolución).

6. El 23 de agosto de 2021 la accionante formuló queja disciplinaria en contra de la Magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Mabel Montealegre Varón, pues consideró que la sentencia que profirió el 13 de junio de 2016 en el proceso de nulidad de partición número 2011-383 era irregular.

En el mismo escrito, denunció a: i) los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, José Guarnizo Nieto y Carlos Fernando Cortés Reyes por proferir decisiones contrarias a la Constitución Política dentro de los procesos con radicación 2015-244 y 2015795, ii) los jueces que actuaron en dicho proceso por presuntamente incurrir en vías de hecho, y iii) el fiscal Cuarto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, Hernán Suárez Delgado, por haber guardado silencio, no valorar las pruebas y archivar la denuncia 5Radicado n.° 103629 SCLAJPT-12 V.00 número 2020-06444, de la que no se encontró registro alguno en el expediente. Mediante providencia de 3 de noviembre de 2021,la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se declaró inhibida para iniciar actuación disciplinaria en contra de los querellados y ordenó el

alguno en el expediente. Mediante providencia de 3 de noviembre de 2021,la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se declaró inhibida para iniciar actuación disciplinaria en contra de los querellados y ordenó el archivo de las diligencias. En criterio de la tutelante, los accionados lesionaron sus garantías superiores, toda vez que desconocieron la existencia del delito de fraude procesal en el proceso divisorio 2000-00708, lo cual, conllevaría a la declaratoria de nulidad de las providencias y demás actos que se llevaron a cabo en los procesos en los que la sentencia que resolvió el proceso divisorio sirvió como medio probatorio y valoraron de manera indebida las pruebas aportadas al proceso ordinario. Además, acusó el actuar del Fiscal Cuarto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, por haber archivado la denuncia penal que interpuso contra la Magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal de Ibagué. Igualmente, controvirtió la intervención del representante de víctimas de la Oficina Especial de Apoyo de la Defensoría del Pueblo, respecto a las actuaciones que surtió en el proceso penal que la accionante inició contra la Magistrada Mabel Montealegre. Asimismo, cuestionó el actuar de la notaría Tercera del Circuito de Ibagué al no revisar que la partición de la herencia de la señora María Leticia Useche se hubiera hecho de forma correcta. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se acojan las 6Radicado n.° 103629

SCLAJPT-12 V.00

De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se acojan las 6Radicado n.° 103629 SCLAJPT-12 V.00 pretensiones de la demanda correspondiente al proceso 2011-0038300, esto es, se rehaga la partición del bien inmueble objeto de la sucesión y se ordene a Carlos Augusto Patiño, María Helena Ruiz, Giovana Patiño y Carlos Augusto Patiño restituir el bien inmueble que adquirieron por parte de Álvaro Guzmán Useche.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 15 de junio de 2023 y la admitió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de 16 de junio de 2023, en el que corrió traslado a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que dio origen a la presente queja constitucional.

Dentro del término concedido, el Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué solicitó ser desvinculado del trámite de la acción constitucional por cuanto el conocimiento del proceso realmente había correspondido al Juez Tercero del Circuito de Familia de la misma ciudad y remitió documento mediante el cual envió las diligencias a dicho Juzgado. El apoderado de la Procuraduría General de la Nación realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas en instancia de tutela, y respecto a la acusación contra el Procurador 103 Judicial II Penal de Ibagué, indicó que el acusado había cumplido con la obligación impuesta de acuerdo con la documental que obraba en el expediente.

a la acusación contra el Procurador 103 Judicial II Penal de Ibagué, indicó que el acusado había cumplido con la obligación impuesta de acuerdo con la documental que obraba en el expediente. El Juez Décimo Civil Municipal de Pequeñas Causas de Ibagué informó que la acción de tutela debía declararse improcedente, por cuanto pretende que el juez constitucional revise la decisión que se profirió hace 7Radicado n.° 103629 SCLAJPT-12 V.00 más de 15 años, «pretendiendo desvirtuar los principios de la autonomía funcional de la jurisdicción y la cosa juzgada». Agregó que, aunque la accionante no fue parte del proceso de simulación que promovió Rosalba Ramírez y Jimena Patricia Jaramillo, tuvo conocimiento de las acciones que se adelantaron ante su despacho, pues rindió declaración, razón por cual, si advertía alguna irregularidad, debió alegarla en la etapa procesal debida. Por su parte, Jimena Jaramillo Guzmán, María Orfa, Elcy, José Nelson, Fermín y Susana Guzmán Useche informaron que estaban de acuerdo con lo pretendido en la acción constitucional. La Juez Tercera del Circuito de Familia de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones y transcribió la respuesta que en su momento remitió quien fuera la titular del despacho cuando la accionante interpuso la queja contra Teresa Mora Bravo. Por último, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción constitucional, toda vez que no existió vulneración de ningún derecho fundamental en el proceso ordinario surtido.

pretensiones de la acción constitucional, toda vez que no existió vulneración de ningún derecho fundamental en el proceso ordinario surtido. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué señaló que la tutela era improcedente porque no satisfacía el requisito de inmediatez, en tanto a la fecha ya han transcurrido más de 7 años desde que emitió las decisiones en los procesos con radicados 2008-00202 y 2011-00383. El fiscal Cuarto Delgado ante la Corte Suprema de Justicia informó que en el proceso disciplinario que se siguió contra la Magistrada Mabel Montealegre Barón por las decisiones que profirió en los procesos 20088Radicado n.° 103629 SCLAJPT-12 V.00 00202 y 2011-00383, se concluyó que las mismas fueron razonables por lo cual se archivaron las diligencias. La registradora principal de Instrumentos Públicos de Ibagué manifestó que no vulneró el debido proceso de la accionante y, por tanto, solicitó que la entidad que representa sea desvinculada del trámite constitucional. El notario Tercero del Circuito de Ibagué, relató que no le constan los hechos descritos por la accionante, pues para la época en la que se suscribió la partición cuestionada, esto es, para el año de 1997, no fungía en ese cargo. Un Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial refirió que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que las actuaciones surtidas en los procesos disciplinarios 2015en ese cargo. Un Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial refirió que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que las actuaciones surtidas en los procesos disciplinarios 2015244 y 2015-795 se desarrollan conforme a las leyes procesales vigentes. Agregó que las decisiones al interior de dichos procesos se profirieron hace más de 5 años, razón por la cual la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez. La Juez Cuarta Civil del Circuito de Ibagué informó que desconoce los trámites que se surtieron al interior del proceso declarativo 200400385, pues en el archivo del juzgado no obra documental relacionada con el asunto, lo que le impide hacer un pronunciamiento de fondo. La Defensora del Pueblo Regional del Tolima solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que su representada no transgredió ninguno de los derechos fundamentales de la accionada, en 9Radicado n.° 103629 SCLAJPT-12 V.00 tanto los funcionarios adscritos a su representada actuaron bajo el cumplimiento de sus funciones. Un Magistrado de la Comisión de Disciplina Judicial del Tolima informó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Señaló que el proceso disciplinario 2015-795 terminó de forma anticipada en favor del investigado, por cuanto la misma se encontraba prescrita, determinación que conoció la accionante, sin que hubiese interpuesto recurso alguno contra esta. Víctor Hugo Flórez Cucunuba, en calidad de defensor públicoen favor del investigado, por cuanto la misma se encontraba prescrita, determinación que conoció la accionante, sin que hubiese interpuesto recurso alguno contra esta. Víctor Hugo Flórez Cucunuba, en calidad de defensor públicoRepresentante de Víctimas de la Oficina Especial de Apoyo de la Defensoría del Pueblo, hizo un recuento de sus intervenciones en el proceso judicial referido e indicó que realizó una adecuada defensa de los derechos de Leticia Guzmán Useche, tal y como se evidencia en los documentos que a ella adjuntó. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 5 de julio de 2023, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado por las siguientes razones: En cuanto al proceso divisorio inicial, la indebida notificación a María Leticia Useche Aragón y la ausencia de vinculación a dicho proceso de todos los herederos, señaló que la accionante carecía de legitimación en la causa por cuanto dichos cuestionamientos debían ser alegados por los afectados directos, razón por la cual no es válido que un tercero acuda a la acción constitucional para solicitar el amparo de derechos fundamentales que no le pertenecen. En esa dirección, determinó que el poder general que 10Radicado n.° 103629 SCLAJPT-12 V.00 le había sido conferido a María Leticia Useche Aragón para que iniciara el proceso divisorio, no la habilitaba para acudir a la acción de tutela. Respecto a la decisión cuestionada en el proceso referido, adujo que

le había sido conferido a María Leticia Useche Aragón para que iniciara el proceso divisorio, no la habilitaba para acudir a la acción de tutela. Respecto a la decisión cuestionada en el proceso referido, adujo que existía cosa juzgada constitucional pues dicha Sala, mediante fallo STC2102-016 desestimó el amparo por desconocer el requisito de inmediatez. En lo ateniente con el juicio declarativo de simulación absoluta, indicó que la accionante carece de legitimación en la causa por cuanto no fue parte de dicho proceso y señaló que igualmente la acción constitucional desconocía el requisito de subsidiariedad en tanto la accionante contaba con el recurso extraordinario de revisión para cuestionar la decisión referida. Por otro lado, en cuanto al proceso 2008-00202, refirió que la acción constitucional incumplía con el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión que profirió la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué que anuló lo actuado por el Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué transcurrieron más de diez años. Agregó que también operaba el fenómeno de la cosa juzgada, pues dicha Sala a través de providencia STC205642017 declaró improcedente el amparo por carecer de inmediatez. En consecuencia, indicó que, de acuerdo con lo anterior, los demás procesos cuestionados debían seguir la misma suerte de los procesos referidos, y por ello, no procedía lo pretendido por la accionante en cuanto a anular los efectos de los actos jurídicos surtidos en estos. 11Radicado n.° 103629

procesos cuestionados debían seguir la misma suerte de los procesos referidos, y por ello, no procedía lo pretendido por la accionante en cuanto a anular los efectos de los actos jurídicos surtidos en estos. 11Radicado n.° 103629

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En lo que respecta a los procesos disciplinarios 2015-244 y 2015795, refirió que no era procedente amparar los derechos que indica como vulnerados, pues la acción no satisface el requisito de inmediatez, por cuanto transcurrieron seis años desde que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima profirió las decisiones definitivas de dichos procesos. Por otra parte, indicó que las denuncias contra el funcionario de la Procuraduría no acreditaban el cumplimiento de la inmediatez, pues la investigación disciplinaria en la cual intervino finalizó por medio de sentencia de 15 de marzo de 2016. Agregó que respecto a los cuestionamientos contra el fiscal cuarto delegado ante la Corte Suprema de Justicia y el defensor del pueblo, los mismos incumplían con el requisito de inmediatez por cuanto el archivo de las denuncias contra la Magistrada Mabel Montealegre Barón y la finalización del trabajo del segundo de estos se produjo en el año 2021, tiempo que supera los 6 meses que la accionante tenía para hacer uso del mecanismo constitucional. Por último, refirió que la accionante no demostró que hubiese existido alguna circunstancia que le hubiera impedido hacer uso del

mecanismo constitucional. Por último, refirió que la accionante no demostró que hubiese existido alguna circunstancia que le hubiera impedido hacer uso del mecanismo constitucional dentro del término legal para proteger sus derechos fundamentales.

III. IMPUGNACIÓN

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Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial. El 23 de junio de 2023, Leticia Useche Guzmán allegó un escrito donde amplió la impugnación. Reitera su dicho, en cuanto a que el Juez Cuarto Civil del Circuito de Ibagué permitió la venta del inmueble, a pesar de que existían medidas cautelares y agrega que a dicho proceso con radicado 2004-00385 no se vinculó a todos los herederos y cesionarios. Por otro lado, se extrae que la homologa Civil no valoró las pruebas, especialmente lo que indicó la Juez Tercera del Circuito de Familia en la prueba de los descargos hechos en el incidente desacato de 17 de febrero del 2014. De este se corrió traslado a las partes el 4 julio de 2023, respecto al cual se pronunciaron la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Juez Décimo Civil de Pequeñas Causas de Ibagué, Víctor Hugo Flórez Cucunuba y el Notario Tercero del Circuito de Ibagué, en los mismos términos de su respuesta inicial.

IV. CONSIDERACIONES

Cucunuba y el Notario Tercero del Circuito de Ibagué, en los mismos términos de su respuesta inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

13Radicado n.° 103629

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El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.

halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005 esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario, por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este principio cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. En el presente caso, de lo extraído del escrito de tutela, la accionante acudió al instrumento de amparo constitucional para que se dejen sin efecto las providencias que se profirieron en los procesos 2000-00708, 2004-00385, 2008-00202, 2011-00383, 2015-00244 y 2015-00795. Así, la Sala procede a analizar lo pertinente: 14Radicado n.° 103629

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1. Proceso divisorio 2000-00708

Para esta Corporación, la convocante desatendió que respecto al proceso que cuestiona ya operó el fenómeno de la cosa juzgada por cuanto la Sala de Casación Civil, por medio sentencia STC2102-2016, desestimó la tutela que la accionante había interpuesto contra dicho Juez y contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, por cuanto la misma incumplía el requisito de inmediatez.

la tutela que la accionante había interpuesto contra dicho Juez y contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, por cuanto la misma incumplía el requisito de inmediatez. En consecuencia y de acuerdo con el Sistema de Registro de la Rama Judicial, el proceso se remitió a la Corte Constitucional, quien mediante auto de 20 de octubre de 2014 decidió no seleccionarlo para revisión.

2. Proceso de declaratoria de simulación absoluta 20040038500

Una vez revisadas las pruebas que obran en el expediente y al revisar el sistema de registro de actuaciones de la Rama Judicial, la Sala observa que en el proceso referido la accionante no integró ninguno de los extremos procesales, ni fue vinculada como tercera interesada en el proceso, pues las mismas se encontraban integradas por María Orfa Guzmán Useche, Rosalba Ramírez como demandante y Ximena Patricia Jaramillo Guzmán y como demandado Álvaro Guzmán Useche, razón por la cual carece de legitimación en la causa por activa para solicitar la protección de garantías fundamentales que no le son propias. Además, tuvo razón la homologa Civil al referir que si la accionante estaba de desacuerdo con la determinación de no haber sido vinculada a dicho juicio, debió haber expresado su inconformidad en la etapa procesal pertinente y hacer uso de la revisión, la cual era procedente, de acuerdo con el numeral séptimo del artículo 355 del Código General del 15Radicado n.° 103629

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Proceso. Por lo anterior, el mecanismo constitucional también incumple el requisito de subsidiariedad.

3. Proceso de nulidad del acto notarial que registró la división

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Proceso. Por lo anterior, el mecanismo constitucional también incumple el requisito de subsidiariedad.

3. Proceso de nulidad del acto notarial que registró la división de la masa sucesoral 2008-00202 y 2011-00383

Pues bien, al verificar las actuaciones surtidas en los procesos indicados, para esta Sala se configuró cosa juzgada constitucional por cuanto la Sala Civil de esta Corte, por medio de sentencia CSJ STC205642017, negó la acción de tutela que la accionante interpuso contra la sentencia que emitió la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 13 de junio de 2016 y dispuso remitir el proceso a la Corte Constitucional para surtir lo de su competencia. Sin embargo, por medio de auto de 21 de mayo de 2018, dicha corporación notificó que el proceso no había seleccionado para su revisión. Así las cosas, se negará el amparo.

4. Procesos disciplinarios 2015-244 y 2015-795

Respecto a los procesos indicados, la Sala concluye que no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto, de acuerdo con la respuesta que aportó la Comisión de Disciplina Judicial, los mismos se archivaron por medio de autos de 5 de agosto de 2015 y 15 de marzo de 2016 respectivamente; luego, desde esas fechas hasta la presentación de la acción constitucional han transcurrido más de 6 años. De otra parte, la Sala no advierte ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización de este requisito.

2016 respectivamente; luego, desde esas fechas hasta la presentación de la acción constitucional han transcurrido más de 6 años. De otra parte, la Sala no advierte ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización de este requisito. Por último, en lo referente al reparo de la accionante en el escrito de impugnación, relativo a que no se tuvo en cuenta la prueba de los descargos 16Radicado n.° 103629 SCLAJPT-12 V.00 del incidente de desacato de fecha 17 de febrero de 2004, y que, al no haber escuchada en los procesos de partición de la masa sucesoral, las autoridades accionadas incurrieron en el delito de fraude procesal, cabe destacar que por tratarse de aspectos que no fueron objeto de controversia en primera instancia, no pueden ser estudiados en este escenario, pues con ello se trasgrediría el derecho al debido proceso de las partes convocadas, por cuanto los mismos no tuvieron la posibilidad de ser controvertidos por los accionantes. En el anterior contexto y dado que la convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se confirmará el fallo impugnado.

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 17Radicado n.° 103629

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

18

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