CSJ - STL9771-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL9771-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9771-2022 Radicación n.° 67408 Acta 24 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por GENIS RAFAEL PINTO
AMAYA contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VALLEDUPAR.
I. ANTECEDENTES Genis Rafael Pinto Amaya, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, seguridad Social, dignidad humana, mínimo vital, y “buena Fe”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 67408
SCLAJPT-11 V.00
En lo concerniente al escrito de tutela, refirió, que interpuso demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones , a fin que le fuera reconocida una pensión de invalidez, asunto que conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, despacho que mediante providencia del 4 de abril de 2016, condenó al ente de seguridad social «a pagar (…) las mesadas ordinarias y extraordinarias causadas entre el 02 de junio de 2009, con los respectivos reajustes de Ley».
abril de 2016, condenó al ente de seguridad social «a pagar (…) las mesadas ordinarias y extraordinarias causadas entre el 02 de junio de 2009, con los respectivos reajustes de Ley».
Indicó, que el expediente fue enviado en el grado jurisdiccional de consulta a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Corporación que, mediante proveído de 3 de junio de 2022, modificó el valor del retroactivo e intereses moratorios fijados por el a quo y, confirmó en lo demás. Manifestó que en reiteradas ocasiones, solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, el cumplimiento de la orden judicial impartida. Expresó, que ante la tardanza de respuesta del ente de seguridad social, instauró acción de tutela, asunto que conoció el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, autoridad que negó por improcedente el amparo deprecado. Inconforme con la referida decisión, la impugnó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, colegiado que en proveído de 24 de enero de 2022, revocó el fallo del a quo, y, en su lugar, ordenó «a la ADMINISTRADORA 2Radicación n.° 67408
SCLAJPT-11 V.00
COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" en un término de 72 horas, darle cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar en sentencia de fecha 04 de abril de 2016 y
COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" en un término de 72 horas, darle cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar en sentencia de fecha 04 de abril de 2016 y modificada por el Tribunal Superior de Valledupar» también ordena a "COLPENSIONES" informar al Juzgado Tercero de Familia de Valledupar y [al actor] las gestiones que adelante para cumplir con lo ordenado. Refirió, que adelantó incidente de desacato por incumplimiento a la orden de tutela y, que Colpensiones en aras de acatar la orden ius fundamental, informó que requiere el audio de la audiencia de segunda instancia, pues el mismo no se encontraba en el expediente del Tribunal. Narró, que 14 de febrero de 2022, Colpensiones solicitó copia del audio de segunda instancia, dictado dentro del proceso referido, o que se procediera a su reconstrucción, y que posteriormente, el 29 de marzo del mismo año, elevó solicitud de corrección aritmética de la misma providencia , petición que el actor coadyuvó el 13 de junio de 2022, sin obtener respuesta alguna. Señaló que el ente de seguridad social, «ha sido diligente», porque ha realizado los requerimientos correspondientes al Tribunal, para proceder a dar cumplimiento a la sentencia judicial. Agregó, que «no es justo que [su] derecho prestacional reconocido no se pueda materializar y se encuentre vulnerado, toda vez que el Tribunal (…) no ha realizado la correspondiente corrección aritmética y no ha enviado los audios de segunda instancia los cuales son necesarios para que (…) Colpensiones pueda
pueda materializar y se encuentre vulnerado, toda vez que el Tribunal (…) no ha realizado la correspondiente corrección aritmética y no ha enviado los audios de segunda instancia los cuales son necesarios para que (…) Colpensiones pueda 3Radicación n.° 67408 SCLAJPT-11 V.00 proceder a generar la transcripción del audio de la sentencia de segunda instancia y proceder a dar cumplimiento a las sentencias reconocidas a [su] favor». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se ordene a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, emitir respuesta a las peticiones que tienen como finalidad obtener los audios y la respectiva corrección aritmética, a fin que Colpensiones pueda generar el cumplimiento de sentencia judicial. Mediante providencia del 14 de julio de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si consideran conveniente elevaran pronunciamiento. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término, el magistrado ponente del proceso objeto de reproche, realizó un breve recuento de las actuaciones adoptadas al interior de la causa que promueve el presente amparo; indicó, que a través de oficio librado el
objeto de reproche, realizó un breve recuento de las actuaciones adoptadas al interior de la causa que promueve el presente amparo; indicó, que a través de oficio librado el 23 de junio de los corrientes «solicitó a la oficina de apoyo dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura la remisión a esta Corporación enlace para visualizar y descargar la audiencia celebrada el 3 de junio de 2020, dentro del proceso 2013-00515-01; pedimento que 4Radicación n.° 67408 SCLAJPT-11 V.00 fue reiterado el 13 de julio hogaño», entidad que el 15 de julio de 2022, advirtió que verificados los registros no fue posible encontrar las grabaciones correspondientes al radicado del proceso Así mismo, señaló que en auto de 13 de julio de los corrientes, solicitó al juzgado de conocimiento la remisión del expediente ordinario, a fin de dar trámite a los requerimientos presentados por las partes. Adujo, que al no tener un registro disponible de la diligencia, ordenó la reconstrucción de la misma, disponiendo como fecha para su realización el 27 de julio de la presente anualidad. Finalmente concluyó, que no ha desconocido garantía fundamental alguna al promotor, solicitando que se deniegue el amparo implorado. Dentro de la oportunidad concedida, la directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicitó que sea desvinculada de la presente acción, al establecer que existe una falta de
Dentro de la oportunidad concedida, la directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicitó que sea desvinculada de la presente acción, al establecer que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, de igual forma manifiesta su coadyuvancia con la parte actora. Los demás, guardaron silencio.
5Radicación n.° 67408
SCLAJPT-11 V.00
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el mismo sentido, el artículo 1.º del Decreto 2591 de 1991, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Descendiendo al sub judice , de lo señalado por el accionante se desglosa, que su petición está dirigida a que, por esta vía, se ordene a la Corporación convocada, dar respuesta a las solicitudes elevadas, emitir copia del audio
Descendiendo al sub judice , de lo señalado por el accionante se desglosa, que su petición está dirigida a que, por esta vía, se ordene a la Corporación convocada, dar respuesta a las solicitudes elevadas, emitir copia del audio correspondiente a la audiencia de segunda instancia, así como a la corrección aritmética requerida. Pues bien, frente a la prerrogativa al derecho de petición, advierte de entrada la Sala, que no se accederá a 6Radicación n.° 67408 SCLAJPT-11 V.00 ella, toda vez que del análisis del material probatorio obrante en el plenario, se evidencia que el mismo solo puede ser desconocido a los usuarios del sistema judicial, cuando se refieran a temas que involucran actuaciones administrativas, más no a aquellas acciones que se suscitan al interior de los trámites judiciales por parte de las autoridades de conocimiento, como evidentemente se avizora en el presente asunto. En efecto, para el presente debate, el accionante coadyuvó la solicitud de Colpensiones dirigida al Tribunal cuestionado, para corregir la providencia de segunda instancia y expedir copia de la misma a fin de darle cumplimiento, y en ese sentido considera la Sala, que al tratarse de una gestión relacionada dentro de un proceso ordinario laboral que aún no está archivado, en este preciso asunto, no se puede predicar el desconocimiento a la referida prerrogativa; esto por cuanto, la solicitud elevada ante el Despacho Judicial censurado, no es regulada por las normas generales del derecho de petición, sino como se indicó en
asunto, no se puede predicar el desconocimiento a la referida prerrogativa; esto por cuanto, la solicitud elevada ante el Despacho Judicial censurado, no es regulada por las normas generales del derecho de petición, sino como se indicó en líneas precedidas, al procedimiento judicial respectivo. Esta Sala de la Corte, al estudiar un caso de análogas particularidades, mediante sentencia de tutela CSJ STL8452-2020, advirtió: En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los 7Radicación n.° 67408 SCLAJPT-11 V.00 términos propios del procedimiento respectivo. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó:
En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances, al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las
presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015. También, en sentencia CSJ STL5824-2022, la Sala precisó: Del recuento procesal anterior, se puede concluir, que la solicitud de copias auténticas fue elevada con anterioridad al archivo del expediente, y en esos términos, el derecho desconocido por la autoridad judicial, de acuerdo a lo antes expuesto, es el del debido
Del recuento procesal anterior, se puede concluir, que la solicitud de copias auténticas fue elevada con anterioridad al archivo del expediente, y en esos términos, el derecho desconocido por la autoridad judicial, de acuerdo a lo antes expuesto, es el del debido proceso, pues, aunque no se trate de un derecho de petición, a la actora no se le resolvió su solicitud al interior del trámite judicial, pese a ver insistido en ella, y contrario a la situación que viene de explicarse, ordenó el archivo de las documentales. De acuerdo a lo expuesto en precedencia, la Sala rememora que, al hallarse la existencia de una vulneración 8Radicación n.° 67408 SCLAJPT-11 V.00 de derechos fundamentales, estos se relacionarían con el debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto, la solicitud impetrada recae sobre un proceso no archivado, que no se encasilla en las reglas del derecho de petición de que trata el artículo 23 de la Constitución Nacional y el estatuto que lo regula, esto es, la Ley 1755 de 2015. Con dicha precisión, se procede a analizar las actuaciones de la autoridad encausada en el juicio que motivó la interposición de la presente queja constitucional, con el fin de establecer, si de su contenido se extrae una vulneración al derecho fundamental al debido proceso o a las demás prerrogativas superiores que la accionante invocó. En tal dirección, se advierte que el Tribunal convocado al evidenciar que no se logró el registro del audio de la diligencia de la segunda instancia, procedió a fijar el 27 de
demás prerrogativas superiores que la accionante invocó. En tal dirección, se advierte que el Tribunal convocado al evidenciar que no se logró el registro del audio de la diligencia de la segunda instancia, procedió a fijar el 27 de julio de 2022, para realizar audiencia de reconstrucción de expediente y, lo que corresponda sobre la solicitud de corrección aritmética elevada por el apoderado judicial de Colpensiones. Por lo anterior, se tiene que las diligencias se encuentran surtiendo su trámite a fin de realizar la reconstrucción del expediente para obtener la expedición de las copias procesales requeridas; en tal sentido, se torna prematura la presente acción de tutela. 9Radicación n.° 67408
SCLAJPT-11 V.00
No obstante, es menester precisar, que de la revisión del expediente, se observa que el proceso objeto de censura, está relacionado con el reconocimiento de una pensión de invalidez, razón por la cual se exhortará al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para que realice las gestiones pertinentes en el menor tiempo posible, a fin de remitir las piezas procesales a Colpensiones, y así dar cumplimiento a la orden impartida en el proceso ordinario laboral. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para que realice las gestiones pertinentes en el menor tiempo posible a fin de remitir las piezas procesales a Colpensiones para dar cumplimiento a la orden del proceso ordinario laboral.
10Radicación n.° 67408
SCLAJPT-11 V.00
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Presidente de Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
11